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I
EL PODER LEGISLATIVO
J
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f-
EL PODER
LEGISLATIVO
POR
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EDICIÓN OFICIAL
TOMO RRIMEIRO
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MONTeVTDEO
TiPociRApf A Escuela Nacional db Artes y Oficioji
1906
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NCV ::
1
DOCUMENTOS REFERENTES A ESTÁ EDICIÓN
M
Poder Ejecutivo.
Montevideo, Septiembre 10 de 1904.
Honorable Asamblea General:
El P. E. tiene el honor de elevar á la con-
sideración de V. H. el Proyecto adjunto,
aumentando á la suma de mil ochocientos
pesos {0 1.800) anuales la pensión que por
ley corresponde á la viuda é hijos del es-
clarecido ciudadano don Justino Jiménez de
Aréchaga, como catedrático de la Universi-
dad de la República.
Es bien reciente la actuación del doctor
Aréchaga, y son por demás notorios sus
servicios prestados al país como legislador
y muy especialmente como profesor de De-
recho y publicista, para que el P. E. se de-
tenga á recordarlos con minuciosidad; basta
decir que ha contribuido vigorosamente á
ilustrar varias generaciones intelectuales con
las producciones de su fecundo talento, que
ha enriquecido la bibliografía nacional, que
su nombre de eonstitucionalista eminente
ha traspasado con honor las fronteras de
b DOCUMENTOS REFERENTES Á ESTA EDICIÓN
la República, encontrándose vinculado en
primera línea á nuestra avanzada legisla-
ción política.
El doctor Aréchaga deja á su familia en
situación de fortuna precaria, y dados sus
relevantes méritos, el P, E. considera acto de
verdadera justicia y de moral política, acor-
dar el modesto aumento de la pensión conte-
nido en el proyecto adjunto y destinado á sol-
ventar las primordiales necesidades de la
familia de ese buen servidor de la Nación.
En apoyo de la sanción del proyecto ad-
junto, el P. E. cumple con el deber de ha-
cer presente (i V. H., que la señora viuda é
hijos del doctor Aréchaga en conocimiento
de los propósitos del P. E., se apresuraron
á manifestar al Gobierno que están dispues-
tos á traspasar al Estado los derechos que
le corresponden por las obras de que ese
notable publicista es autor.
Como V. 11. comprenderá fácilmente, la ad-
quisición de esas obras es benéfica para el
Estado, pues permite que tan útiles cono-
cimientos sean difundidos con mayor profu-
sión, constituyendo á la vez una pequeña renta.
En mérito de las breves razones que an-
teceden, el P. E. se permite recomendar á
V, H. la sanción del mencionado proyecto,
para lo cual lo dá por incluido en la convo-
catoria á sesiones extraordinarias.
Dios guarde á V. H. muchos años.
JOSÉ BATLLE Y ORDÓÑEZ.
Claudio Williman.
DOCUMENTOS REFERENTES Á ESTA EDICIÓN
LEY
El Senado y Cámara de Representantes
de la República Oriental del Uruguay, reu-
nidos en Asamblea 'General,
bECRETAN :
Artículo 1.^ Auméntase á la suma de mil
ochocientos pesos anuales la pensión que
por ley corresponde á la viuda é hijos del
doctor Justino Jiménez de Aréchaga, como
catedrático de Derecho Constitucional en la
Universidad de la República.
Art. 2.0 La sucesión del doctor Jiménez
de Aréchaga traspasará al Estado los de-
rechos de propiedad de las obras de que
es autor el referido doctor Aréchaga y que
á continuación se enumeran: Libertad Po-
lítica^ 1 tomo; Poder Legislativo, 2 tomos;
Legislación Política^ 1 tomo; Ministros y
Legisladores^ 1 tomo.
Art, 3.0 Comuniqúese, etc.
Sala de Sesiones de la Honorable Cámara
de Representantes, en Montevideo á los
veinte y nueve días del mes de Septiem-
bre de mil novecientos cuatro.
Antonio M. Rodríguez,
Presidente.
M. García y Santos,
f Secretario.
DOCUMENTOS REFERENTES Á ESTA tiDICIÓN
Ministerio de Hacienda.
Montevideo, Octubre 7 de 1904.
Acúsese recibo y á sus efectos pase á la
Contaduría General.
BATLLE Y ORDÓÑEZ.
José Serrato.
PREFACIO
Cuando comencé á escribir esta obra era
Catedrático de Dereciio Constitucional en la
Universidad de Montevideo y creía cumplir
con uno de los deberes de mi cargo conden-
sando en las páginas de un libro mis leccio-
nes orales, para facilitar las tareas de la
juventud estudiosa, á la cual me ligan los
estrechos vínculos creados en doce aftos de
enseñanza Universitaria.
Separado de mi Cátedra por un decreto
atentatorio é inconstitucional del Poder Eje-
cutivo, durante la oprobiosa administración
del General Santos, decreto que el actual
Ministro da Justicia, Culto é Instrucción Pú-
blica ha creído, sino justo, por lo menos útil
confirmar, no me he considerado despojado
do la calidad de profesor de Derecho Cons^
titucional y he perseverado en el propósito
de terminar y publicar este libro, para con-
tinuar de esta manera en el desempeño de la
misión noble y fecunda de inculcar las mas
sanas y liberales doctrinas á los estudiantes
de nuestra Facultad de Derecho y Ciencias
Sociales, esperando, acaso con más vanidad
que fundamento, que leerán las siguientes
páginas con la misma atención y benevolen-
VI rUEPACiO
cia con que escucharon siempre mis leccio-
nes orales.
Esta obra forma parte de una serie de volú-
menes que me he propuesto publicar para
hacer con ellos un Curso completo de Dere-
cho Constitucional, destinado principalmente
á la enseñanza Universitaria, que tropieza
con la grave dificultad de no contar con un
libro que pueda servir de texto.-- -Siempre he
creído que las diversas materias que consti-
tuyen el programa general de la Facultad de
Derecho y Ciencias Sociales deben ser en-
señadas en toda su extensión y no en la
forma elemental é incompleta en que se en-
señan comunmente, porque he entendido y
entiendo que la misión de una Facultad Supe-
rior no es la de dar nociones generales, ó
una simple preparación para el estudio, sino
la de suministrar sólidos conocimientos cien-
tíficos á los que concurren á ella, después
de haber fortificado y desarrollado sus fa-
cultades intelectuales con los estudios secun-
darios. — Guiado por esta convicción, me he
separado por completo del sistema adoptado
por todos los autores de obras didácticas de
Derecho Constitucional, y en vez de concre-
tarme á establecer y ft examinar ligeramente
los principios generales de esta ciencia, me
he dedicado á hacer un estudio detenido v
completo de todas las instituciones políticas
y de todas las cuestiones que hasta hoy se han
presentado tanto con respecto á su organi-
zación, como en cuanto á su funcionamiento
y á sus recíprocas relaciones.— Muy inferior,
PREFACIO VII
sin duda alguna, mi Curso de Derecho Cons-
titucional á los que han dado á luz distin-
guidos publicistas, en cuanto á la profundi-
dad de las doctrinas y al método y claridad
de su exposición, tendrá sin embargo sobre
ellos la ventaja de ser completo.
En mi ((Libertad Política», libro con el
cual di principio á la publicación de los
diversos volúmenes que formarán el ((Curso
completo de Derecho Constitucional» que
me he propuesto escribir, he hecho un dete-
nido estudio del régimen electoral, examinan-
do la naturaleza y la extensión del sufragio
los sistemas de representación proporcional,
los procedimientos electorales directo é indi-
recto, el voto público y el voto secreto y la
manera de formar los registros cívicos.— En
este libro, me ocupo exclusivamente de la
organización del Poder Legislativo, dejando
para un segundo tomo el estudio del Dere-
cho Parlamentario, de las funciones de las
Cámaras y de sus relaciones con los otros
Poderes Públicos. — La organización y las
funciones del Poder Ejecutivo, del Poder
Judicial, del Régimen Municipal y del Poder
Constituyente, serán examinadas separada-
mente y con detenimiento en varios vo-
lúmenes que iré dando á la estampa á me-
dida que los escriba.— Y una vez concluí-
do el estudio de la Organización Política,
me ocuparé de los principios fundamentales
de la Organización Social, que también for-
man parte de la Ciencia Constitucional, des-
arrollando el extenso programa que, en la
VIII PREFACIO
Cátedra que desempeñé en la Universidad,
fajaba las materias dei primer año de De-
recho Constitucional.
Como se vé, mi plan es vastísimo; y si
llego á realizarlo, tendré la profunda satis-
facción de haber prestado un señalado servi-
cio á la juventud de mi patria.
Montevideo, Marzo 15 de 1887.
Justino Jiménez ds Xmíobmi.
PRIMERA PARTE
ORGANIZACIÓN DEL PODER LEGISLATIVO
i
EL PODER LEGISLATIVO
CAPÍTULO I
El prinoipio de la división de los Poderes
1
SUMARIO— Por qué medio puede anularse la tendencia á la usur-
pación inherente á todo Poder, y consegruirse, en conse-
cuencia, que se mantenga dentro de su legítima esfera
de acción?— Ineficacia de las limitaciones escritas y ne-
cesidad de medios positivos de resistencia— El principio
de la división de los Poderes— Opiniones de Madison y
de Montesquieu— Cómo la libertad solo puede subsistir
con la división prudente y acertada de los poderes pú-
blicos — Opinión de Bluntschli — Parle de verdad que en-
cierra—La división de los poderes se i\inda en una razón
de política y en una razón de organismo— Verdadero
sentido del principio de la división de los poderes— La
división no importa separación absoluta, porque, para que
los poderes no salgan de su órbita constitucional, es ne-
cesario que estén combinados y contrabalanceados entre
sí— Ejemplos de reciproca intervención de los poderes.
«Se ha constatado por una larga expe-
riencia, dice el sabio autor del Espirita de
las leyes^ que todo hombre que tiene poder se
siente inclinado á abusar de él; va adelante
hasta que halla sus límites» (i\ Por eso la
(1) Montesquieu. —Gi^uyres completes, tomo I, página 253, edición
de 186tt.
ÉL PODER LtJGlSLATlVO
primera dificultad que naturalmente se pre-
senta, al comenzar el estudio de ese conjunto
de instituciones políticas que se han creado y
organizado en todas las sociedades para que
hagan efectivos en ellas los principios del
derecho, es la siguiente: ¿Cómo podrá con-
seguirse que el Poder Público se mantenga
dentro de los límites de su esfera de acción
legítima? ¿De qué manera se podrá impedir
que esos centros de autoridad y de fuerza,
que se constituyen para garantir la libertad
y asegurar el orden en las sociedades, se
conviertan en instrumentos de opresión, que
pongan en grave peligro todos los derechos
y lodos los intereses individuales y colectivos?
Es indudable que la primera medida que
debe adoptar un pueblo para dar solución
á la cuestión que acabo de indicar, es la de
establecer en su código fundamental, con la
mayor precisión posible, los límites de las
atribuciones de los funcionarios públicos en
quienes delegue el ejercicio de la soberanía;
y á este fin responden, en primer término,
esas declaraciones de derechos individuales
que contienen la generalidad de las consti-
tuciones modernas. Pero no es menos cierto
también que tales declaraciones de libertades
ó derechos individuales, por si solas^ no
tienen ni podrán tener jamás la virtud de
impedir los avances y los atentados del Po-
der Público, pues que, como la experiencia
lo acredita, lo que se requiere para obtener
tan importantes resultados no son meras
prescripciones legales, sino barreras positi-
EL PODER LEGISLATIVO
vas, medios de resistencia que tengan en
si mismos la fuerza efectiva necesaria para
contener los desbordes de la autoridad. El
verdadero medio de mantener á los gobier-
nos dentro de los límites de sus legítimas
atribuciones es la aplicación prudente y a-
certada del principio de la división de los
poderes, es la distribución de las diversas
funciones de la soberanía entre varios fun-
cionarios públicos ó entre varios centros de
autoridad política. «La acumulación de todos
los poderes en las mismas manos, ha dicho
Madison(i), bien sean de uno, de pocos ó de
muchos, hereditarias, de propio nombramien-
to ó electivas, puede con exactitud juzgarse
como la definición misma de la tiranía.» Y
en efecto; confiada la suma de los Poderes
Públicos á un solo hombre, ó á una sola
Asamblea, no existe en la sociedad ningún
organismo, ni fuerza alguna que pueda con-
trarrestar la acción avasalladora y despótica
de ese poder único. «Cuando los poderes
legislativo y ejecutivo, dice Montesquieu, de
cuyas palabras no es posible prescindir tra-
tándose del principio de la división de los
poderes, cuando los poderes legislativo y eje-
cutivo están reunidos en la misma persona,
ó en el mismo cuerpo de magistrados, no
puede haber libertad ninguna, porque es de
temerse que el mismo monarca ó senado
dicte leyes tiránicas para ejecutarlas tiráni-
camente. Tampoco hay libertad si el poder
(1) «El Federalista)», núm. XLVII, pág. S98.
EL PODER LEGISLATIVO
de juzgar no está separado de los poderes
legislativo y ejecutivo. Unido al poder legis-
lativo, la vida v la libertad de los ciudadanos
veríanse expuestas á una acción arbitraria,
pues que el juez sería entonces el legislador*
Reunido al ejecutivo, el juez podría proceder
con toda la violencia de un opresor. Todo esta-
ría perdido, si el mismo hombre ó el mismo
cuerpo de magistrados ejerciera estos tres
poderes: el de hacer las leyes, el de ejecu-
tarlas y el de juzgar los crímenes ó las dife-
rencias entre los particulares» ' i '.
Que la división de las funciones del poder
en distintos departamentos es condición in-
dispensable de los gobiernos libres, es una
verdad perfectamente comprobada por lar-
guísima experiencia y cuya demostración
no ofrece dificultad alguna. En efecto; cons-
tituyéndose un órgano especial para cada una
de las funciones de la autoridad política, la
sociedad cuenta con diversos centros de auto-
ridad y de fuerza que recíprocamente se fis-
calizan, se limitan y se mantienen dentro del
círculo de sus respectivas atribuciones. Si
el Poder Legislativo, por ejemplo, dicta
una ley que, por cualquier motivo, importa
una extralimitación de sus facultades, ó una
violación de las prescripciones constituciona-
les, este abuso de poder, que ningún correc-
tivo tendría si las diversas funciones de la
soberanía estuvieran concentradas en manos
de un solo hombre ó de una sola asamblea,
(1) Montesquiea.— (Eurres completes^ tomo I, página 254, edición
de 1886.
EL PODER LEGISLATIVO
puede fácilmente destruirse por los otros dos
poderes ejecutivo y judicial. Por medio del
veto, el Poder Ejecutivo puede impedir que
la ley sea sancionada y promulgada; y cuan-
do el veto ha sido ineficaz, todavía la li-
bertad cuenta con un baluarte inespugnable
para resistir al despotismo legislativo; toda-
vía cuenta con el Poder Judicial, armado
del derecho de no aplicar las leyes incons-
titucionales.
Si es el Poder Ejecutivo el que preten-
de ensanchar inconstitucional mente la órbi-
ta de sus atribuciones adoptando medidas
no autorizadas por la ley, ó contrarias á las
prescripciones de esta, el Poder Legislativo
puede impedir tilles atentados, haciendo efec-
tiva la responsabilidad política del Presi-
dente de la República ó de sus Ministros^
esto es, separándolos de sus puestos me-
diante el juicio político que la Cámara de
Representantes tiene el derecho de iniciar
ante el Senado. Y el mismo correctivo pue-
de aplicarse á los Magistrados Judiciales
cuando, en el desempeño de sus difíciles y
delicadísimas funciones, proceden con me-
nosprecio de la ley.
Si bien no es posible aceptar la opinión,
emitida por Bluntschli en su Teoría Gene-
ral del Estado (i), de que se engaflsrMon-
tesquieu al dar como razón determinante de
la división de los poderes la mayor segu-
ridad de la libertad civil, y que el funda-
(1) Bluntflchli.— «Derecho Público Universab>— tomo I, págrin* *3ti^
de la renión castellana por A. Oarcia Moreno y J. Ortega García.
8 EL PODER LEGISLATIVO
— ■ ■ - ■ - . — _ ■ . . j
mentó de esa división es ana ra^ón de or-
ganismo más bien que de política, por cuan-
to las precedentes observaciones demuestran
que el Poder Público solo puede ser man-
tenido dentro del límite de sus legítimas
funciones á condición de estar dividido en
varios departamentos, y porque la primor-
dial garantía de la libertad consiste preci-
samente en que el poder esté rigurosa y
eficazmente limitado; no debe, sin embargo,
desconocerse que el principio de la separa-
ción de los poderes se funda también en esa
ra^ón de organismo de que habla el autor
que acabo de citar. No basta, en efecto, con
que la autoridad política esté de tal manera
constituida y organizada que no pueda con-
vertirse en tiranía; también es necesario
indudablemente que su organización sea ade-
cuada á la naturaleza de las funciones que
deben desempeñar. Y como son muchas y
de muy diverso carácter las funciones del
Poder Público, debe constituirse un órgano
especial para cada una de ellas á fin de que
sean desempeñadas con la ma)or perfección
posible. Estableciéndose un solo centro de
autoridad para el ejercicio de todas las atri-
buciones del gobierno, la sociedad estarla
muy imperfectamente regida, pues además
de no ser posible que una sola persona, ó
una sola asamblea reúna todas las cualida-
des y aptitudes indispensables para el desem-
peño regular de funciones tan variadas y
de tan diversa índole como lo son las del
Poder Público, la organización que se diera
BL POOBR LBOISLATIVO 9
& jese únieo centro de autoridad no podría
jamás convenir indistintamente á todas y ra-
da una de sus tres funciones legislativa, eje-
cutiva y judicial.
De modo, pues, que la división de los po-
deres tiene por fundamento tanto una razón
de política como una razón de organismo,
tanto la necesidad de acordar á la libertad
poderosas garantías contra el despotismo,
como la de someter la constitución del orga-
nismo político h la ley de la división del tra-
bajo, ó de la especialización de las funciones,
para que estas puedan ser convenientemente
desempeñadas. Pero, ¿cuál es el sentido y
el alcance de este fundamental principio de
organización de los Poderes Públicos? ¿De-
berán estos estar completamente separados?
Cada una de las tres funciones, legislativa,
ejecutiva y judicial, así como cualquiera otra
que se atribuya á la autoridad política, ¿de-
berá ser ejercida total y exclusivamente por
un solo poder que obre con absoluta inde-
pendencia de todos los demás poderes ó de-
partamentos del gobierno? No es ciertamente
en este sentido absoluto que debe entenderse
y aplicarse el principio de la separación é
independencia de los poderes. Y fácil es de-
mostrar que si ese sentido absoluto se le
diera, lejos de ser una eficaz garantía con-
tra el despotismo, vendría por el contrario á
favorecerle abiertamente. Si el poder le-
gislativo, por ejemplo, ejerciera sus funcio-
nes con entera separación y completa inde-
pendencia de los demás poderes, ¿ de qué
J. DB A. — 2.
10 EL PODER LEGISIJVTIVO
manera podría impedirse que abusara de su
autoridad, ya atacando la libertad civil, ya
usurpando las atribuciones de los otros de-
partamentos del gobierno? No habría medio
alguno de defensa contra esos atentados y
usurpaciones. El Poder Legislativo «erla una
autoridad sin límites y, en consecuencia, un
verdadero despotismo (O que se encontraría
en viva guerra con los demás poderes, tam-
(1) Las siguientes palabras de Lalioulaye demuestran, por medio
de un hecho histórico, cómo la completa separacióu de los poderes y
su inde])endéncia absoluta conduce naturalmente al despotismo:
« . . . . Descendamos un poco más y lleji^uemos á la Convención.
Esta solo tiene el poder Lcfcislativo, pero con este poder, que nada
Uiitita, se apodera de todo y suprime la dignidad real. Parécelc lo
más natural del mundo eri{?irse en dictador. £s asi que la dictadura
es un nombre sonoro con cl que se desi.srna una cosa bastante torpe,
el despotismo. Dueña ya de la autor idad Icf^islativa y ejecutiva, la
convención se apodera ig'ualmentc del poder judicial; y no conozco
un ejemplo más evidente ni más triste de aquella usurpación que el
proceso de Luis XVI. No entro en el fondo de la cuestión; limítomo
como jurisconsulto á examinar el derecho, á demostrar cómo, con l:i
plena soberanía legislativa, se tienen todos los poderes en la mano,
y como desaparecen todas las g'arantias de los ciudadanos. Dentro
de la Constitución de 1791, el rey no era responsable, no se le podía
Sedir cuenta de lo pasado; pero se hace una ley retroactiva y se le
celara responsable. Había una buena ley para juzf^ar á los acusa-
dos, la del 10 de' Febrero de 1791, que reg^ulaba el derecho criminal.
Debíase, en virtud de aquella ley, enviar al rey ante el jurado; la
Convención se constituyo en tribunal por un decreto. En justicia or-
dinaria, el mismo juez no hubiera instruido el proceso y pronunciado
la sentencia. Esta es la fj^arantía do la libertad. Si los jueces do
instrucción juzj;aran al acusado, es evidente que este tendría poca
seguridad. La Convención se declara tribunal de acusación y jurado
de sentencia. Hé aquí, pues, violadas todas las formas. Llega el
momento de pronunciar la sentencia contra el rey. Existía aquella
ley liberal de 1791 que prohibía condenar al reo que tenía en su
favor la cuarta parte de los votos del jurado. Esto bastaba para sal-
var al rey. Era necesario desembarazarse de la ley común; la Con-
vención vuelve á ser asamblea legislativa y decide que, para senten-
ciar ál rey, lo mismo que para una ley ordinaria, basta la simple
mayoría. Pero ni ai\n con esta mayoría se puede contar; un número
de miembros ha votado la muerte, pero con la condición de apelar
al pueblo; nuevo decreto legislativo suprime esta condición, y en
lugar de dar el beneficio de aquellos votos al acusado, los agrega á
los que votaron por la muerte».
« En una palabra, no queda ni una forma ni una garantía que no
sea despreciada indignamente; reina solo la pasión, y la justicia se
cubre el semblante. ¿Por qué? Porque se tiene una asamblea cuya
omnipotencia no reconoce límites. Ko hay poder ejecutivo ni poder
judicial que le sirva de moderador, porque ninguno tiene acción
sobre ella. Ya veis, pues, que con esta separación absoluta de los
poderes, cuando la opinión se declara en favor de la asamblea, ella
es la que reina despóticamente; cuando se declara en favor de un
hombre, este hombre se transforma en amo. La víctima de la sepa^
ración absoluta de los poderes lo es siempre la libertad». Laboulaye
— «Histoire des Estats-Únis, tomo III, pág. 294.
EL PODER LEGISLATIVO 11
-~" - — -— -- - -,.. — .. , ■ - . - .
bien ilimitados y despóticos por el hecho de
ser absolutamente independientes en el ejer-
cicio de sus funciones. Y el resultado nece-
sario de esa lucha, motivada por las recí-
procas tentativas de usurpación de atribu-
ciones, no contenidas por ninguna resistencia
orgánica ó constitucional, sería, ó una funes-
tísima anarquía entre los Poderes Públicos,
ó el predominio absoluto del que, contando
con la fuerza moral de la opinión pública, ó
con el apoyo de la soldadesca, consiguiera
concentrar en sus manos toda la autoridad,
reduciendo á una fórmula engañosa el prin-
cipio de la división é independencia de los
poderes y á estos en serviles y menguados
instrumentos de su autoridad despótica.
Mounier, en la Asamblea Constituyente de
1789. pronunció las siguientes palabras, que
determinan con toda precisión el verdadero
sentido del principio que vengo examinan-
do: ((Para que los poderes se mantengan
realmente divididos, es preciso que no estén
enteramente separados.» Y en efecto; solo
á condición de que todos los departamentos
del Gobierno se hallen íntimamente relacio-
nados, para que puedan recíprocamente fis-
calizarse y para que las facultades de cada
uno sirvan de contrapeso á las facultades
de los demás, es que podrá mantenerse á
todos dentro de la esfera de sus atribuciones
legítimas. La máxima política de la separa-
ción de los poderes significa, como lo observa
Madison en ((El Federalista», que todo el po-
der de un departamento del Gobierno no sea
12 IBL PODBR LSOI8LATIV0 *
ejercido por las mismas manos que posean
todo el poder de otro departamento, pues
que, de otra manera, estarían subvertidos
los principios fundamentales de una consti-
tución libre; (i) pero no impide que cada po-
der intervenga parcialmente en las funcio-
nes de los demás, sino que, por el contra-
rio, exige que esa intervención parcial tenga
lugar, en cuanto ella sea necesaria para
mantener á cada departamento del Gobier-
no dentro de sus propios limites.
Es de esta manera que se ha entendido y
se ha aplicado siempre el principio de la
división de las funciones del poder en dis-
tintos departamentos por los pueblos regi-
dos por instituciones libres. En Inglaterra,
por ejemplo, «los departamentos legislativo,
ejecutivo y judicial no est&n en manera al-
guna totalmente separados, ni son distintos
entre si. El magistrado ejecutivo forma una
parte integrante de la autoridad legislativa,
Solo él tiene la prerrogativa de hacer tra-
tados con los seberanos extranjeros que, una
vez hechos, tienen, con ciertas limitaciones,
la fuerza de actos legislativos. Todos los
miembros del departamento judicial son nom-
brados por él; puede removerlos á petición
de las dos cámaras del Parlamento, y cuan-
do le place consultarlos, forman uno de su^
consejos constitucionales. Una rama del de-
partamento legislativo forma también un
gran consejo constitucional para el jefe d^l
(1) «El Federalittft», nám. XLVn, páyina 9»5.
BL PODBR LEGISLATIVO 15
poder ejecutivo; así como, por otra parte,
es el único depositario del poder judicial en
los casos de acusación política, y está in-
vestido con la suprema jurisdicción de ape-
lación en todos los demás casos. Los jueces,
además, están tan relacionados con el de-
partamento ejecutivo, que á menudo concu-^
rren á sus deliberaciones y participan de
ellas, aun cuando no se les admite el voto
legislativo» {}\
En los Estados Unidos, el Presidente de
la República interviene en las funciones le-
gislativas por medio del veto limitado; el
Congreso toma parte en las funciones ejecu-
tivas por medio del Senado, cuyo concurso
necesita el Presidente para el nombramiento
de sus Ministros y demás empleados admi-
nistrativos y para algunas otras funciones
importantes; el Poder Judicial ejerce atri-
buciones de carácter legislativo pues que las
decisiones de las cortes de justicia tienen
fuerza de ley, y posee la facultad de contener
los avances de las Cámaras no aplicando
las leyes inconstitucionales. Y en fin, el Po-
der Legislativo hace efectiva la responsabili-
dad del Presidente de la República, de los
jueces y de todos los empleados civiles, sepa-
rándolos de sus puestos en caso necesario,
por medio del juicio político que, ante el
Senado, puede iniciar la Cámara de Repre-
sentantes.
En este mismo sentido se ha aplicado el
(1) «El Federalista», núm. XLVII, página 394.
J
14 BL PODER LEGISLATIVO
principio de la división de los poderes en
nuestra Constitución Política. Cada departa-
mentó del Gobierno, adem&s de sus funcio-
nes propias, ejerce otras que, por su natu-
raleza, ó corresponden á los demás depar-
tamentos, ó solo tienen por objeto encerrar
á estos dentro de sus límites constitucio-
nales.
Quiere decir, pues, que es una verdad
teórica y un precepto de derecho constitucio-
nal positivo, que la división de los poderes
no importa su separación absoluta, porque
para que los distintos departamentos del
Gobierno no salgan de su órbita constitucio-
nal, es necesario que estén combinados y
contrabalanceados entre sí.
EL PODER LEGISLATIVO 15
II
SUMARIO— Clasificación d« los poderes— Clasificación de Aristóteles
de Constant, de Lastarria y otros publicistas— Demostra-
ción de que solo existen tres poderes, denominados: le.
gislativo, cJecutlYO y Judicial— Exposición y crítica de
las doctrinas de Baint-Girons y de Reus y Bahamonde—
Cómo las funciones judiciales constituyen un poder del
Estado, aún cuando se les considere de <a misma natu-
raleza que las funciones ejecutivas— Lo que debe enten-
derse por poder ó departamento del Gobierno— Cómo bajo
el punto de vista práctico la doctrina de Saint-Girons y
Reus y Bahamonde es idéntica á la de Montesquieu—
Observaciones que se hacen con respecto al poder ejecu-
tivo— ¿Existen los poderos grubernativo y administrativo?
— Refutación de esta doctrina.
La clasificación de los poderes, ó depar-
tamentos del Gobierno, es un punto sobre
el cual existen muchas y muy opuestas opi-
niones entre los tratadistas de Derecho Cons-*
titucional. Después que Aristóteles dividió
la autoridad política en tres ramas, legisla-
tiva, ejecutiva y judicial, división que ha
sido hasta ahora aceptada, sin excepción
alguna, por las Constituciones de todos los
pueblos regidos por el sistema representativo
republicano, se han ideado por varios publi-
cistas las siguientes clasificaciones:
Benjamín Constant admite cinco poderes:
realy ejecutivo, representativo ó legislativo,
judicial y municipal (i).
Pinheiro Ferreira, Lastarria (2) y otros,
(1) «Cours de Politique Coustitutionnelle», tomo I, página 177, edi-
ción de 1872.
(2) José V. Lastarria, «Elementos de Derecho PúbUco>», página 47.
Este autor, en su última obra: «Lecciones de Política Positiva», pá-
gina 262, desecha el poder conservador y defiende la clasificación de
Aristóteles y Montesquieu.
16 BL PODm LBOISLATITO
sostienen que el Poder Público está dividido
en estos cinco departamentos: legislativo,
ejecutivo, judicial, conservador y electoral.
Según Saint-Girons (i\ existen dos pode-
res: legislativo y ejecutivo; y este último
poder se divide en dos autoridades indepen-
dientes: justicia,— y gobierno y administra-
ción. Esta misma doctrina habla sido ya
sostenida por Reus y Bahamonde, (2) divi-
diendo la autoridad en dos poderes: legisla-
tivo y político, y subdívidiendo este último
en dos ramas independientes: ejecutiva y ju-
dicial.
Y debe agregarse á la enumeración de
poderes hecha por Aristóteles y Montesquieu
un cuarto poder, denominado Poder del
Jefe del Estado» según el distinguido publi-
cista español don Gumersindo de Azcárate (3^
y otros autores.
Por mi parte, no estoy conforme con nin-
guna de estas modernas clasiflcacionos de
poderes, y entiendo que sólo es exacta y
verdadera la clásica y tradicional que di-
vide el Gobierno en tres departamentos,
legislativo, ejecutivo y judicial. En efecto;
para que la autoridad política realice am-
pliamente los fines de su institución, tres
grandes funciones solamente debe desem-
ñar. Ante todo, debe establecer, de acuerdo
con los principios del Derecho, reglas ge-
nerales, ó leyes, que regulen la marcha de
(1) «Ess«i Bar la séparation des pouToirt», página 196.
(9) «Teoiia Oivánica áéi Estado», pá^na 8S6.
J8) 4dBl Poder del Jefe del Estado en Francia, Ini^laterra y lo* Etf-
los Unidos.
BL POI>SlB LBOlSLATItro 17
■I I 1 1 1 I ■ - - ■—-■--— — -- — ■ .w-..— ^ ..— .^. .^^....^
la sociedad, drniontzando los derechos y
\os intereses de todos sus miembros y ri-
giendo los intereses colectivos. Es neceáa-
rio también qoe, ana vez dictadas esas le-
yes, las ejecute y las haga cismplir á todos
los miembros de la sociedad. Y cuando o-
curran conflictos entre los derechos é inte-
reses privados, 6 entre estos y los inter€^(es
públicos, debe resolverlos, declarando dé
qué parte está la razón y la justicia, á fin dé
destruir los obstáculos que se opongan al
cumplimiento de la ley, y debe también
juzgar á los infractores de las leyes para
hacer efectiva la penalidad que tes sirve de
indispensable sanción. Estas tres fumi^iones,
ejercidas por tres órganos distintos y coor-
dinados, constituyen los tres poderes del
Estado, legislativo, ejecutivo y judicial. Y
coiiK) ninguna otra función desempeña lá
autoridad política fuera de las ya indicadas,
y de la que consiste en ese conjunto de fa-
cultades moderadoras que poseen los tres
poderes para limitarse recíprocamente; y
como ese conjunto de facultades modera-
doras no constituye un cuarto departamento
del Gobierno, como lo demostraré más ade-
lante, necesario es reconocer que la enume-
ración de los poderes del Estado hecha por
Aristóteles y Montesquieu, es perfectamente
exacta y verdadera.
Pero esta clasificación es tachada de in-
completa por los que siguen las doctrinas
de Benjamín Constant, Pinheiro Ferreira y
Azcárate, y de falsa, por admitir más po-
18 EL roiJER LEGISLATIVO
deres de los que en realidad existen, por
los que piensan como Saint-Girons y Reus
y Bahamonde. Examinaré en primer lugar
las opiniones de estos últimos, porque las
diferencias que nos separan son más apa-
rentes que reales.
«Todo gobierno, dice Saint-Girons (i\ de-
sempeña dos funciones esenciales: dictar
leyes y hacerlas ejecutar. En la función
legislativa entra la organización de los de-
rechos privados y públicos. La función eje-
cutiva comprende las medidas generales ó
individuales necesarias para hacer respetar
esos derechos No están de acuerdo los
publicistas en cuanto al número y la cali-
dad de los poderes. Nosotros creemos que
es necesario distinguir dos poderes: legis-
lativo y ejecutivo, y dos autoridades: justi-
cia—y gobierno y administración. La justi-
cia es una rama autónoma, independiente
del poder ejecutivo.
« El principio de la separación de los
poderes tiene, pues, dos grados de aplica-
ción: desde luego, separación de los dos po-
deres legislativo y ejecutivo;— en seguida,
distinción, en el seno del poder ejecutivo,
de la autoridad gubernamental y adminis-
trativa de una parte, y de la autoridad ju-
dicial de la otra, é independencia de esas
dos autoridades entre sí y con respecto al
poder legislativo.
((Hay una división capital en esto de los
(1) «Essai 8ur la séparation des pouvoirs», páginas 1 y 136.
EL PODER LEGISLATIVO 19
poderes, dice Reus y Bahamonde: (i) la ley
y su aplicación. No hay, no puede haber
mas distinciones radicales, por que no hay
actos que no entren en esta división, entre
todos los que pueden concebirse en la na-
turaleza humana. Llega la ley á hablar
de todo y á disponer de todo; refíérese
su aplicación á todo y en todas partes se
halla. ¿Qué hace el poder judicial dentro
de la vida pública? — Ni más ni menos que
aplicar á su modo las leyes que le están
encomendadas, como la Administración hace
con aquellas otras que le competen
«Pero es, se dice, que son necesarias la
inamovilidad y la independencia del poder
judicial para el libre cumplimiento del de-
recho. ¿Y quién lo niega? Tampoco el Senado
debe sumisión al Congreso, ni este á aquél,
y sin embargo uno y otro son miembros del
Poder Legislativo y así lo reconoce todo el
mundo.
«Con admitir la existencia de un poder
judicial, no gana nada la justicia, ni se
aumenta su prestigio; porque aquello que lo
realza es el fiel y exacto cumplimiento de
sus prerrogativas, no una declaración vana
y vacía, que de continuo puede estarse fal-
seando en una torcida práctica del régimen
representativo. Reconociendo, por el contra-
rio, que el poder judicial está dentro del
político, lo mismo que el Senado en el le-
gislativo, y que debemos engrandecer y re-
(1) «Teoría Orgánica del Estado», página 235.
20 BL PODBR LBOI8LATIV0
formar el concepto de la Administración,
hoy desprestigiada, la división de poderes
resulta clara y evidente en esta forma:
T^'tA- ( Cámara popular
^"'«'"■*' ! Senado
Poder.
PoHfico,
Í Ejecutivo
Judicial
«Esta división responde A la Teoría del
Estado expuesta en la parte primera de esté
libro. Expresa el poder legislativo la unidad
de la vida social, rigiéndose á sí propia,
mediante una combinación de representacio-
nes que en su lugar estudiaremos. Lleva el
poder político á la práctica esta unidad, di-
vidiendo sus actos en dos series, para cada
una de las cuales se crea otra de funciona-
rios de diversas condiciones: administración,
justicia. »
Quiere decir pues que, según estos autores,
si bien las funciones judiciales deben ser
desempeñadas por un órgano especial, cuya
existencia y acción sean independientes de
las de los poderes legislativo y ejecutivo, no
pueden constituir un poder ó departamento
del Gobierno, y sí solamente una rama, autó-
noma, independiente del poder encargado de
ejecutar las leyes, que el uno llama ejecutivo
y el otro denomina político. Y fundan esta
doctrina en el hecho, por ellos afirmado, de
que tanto la autoridad, comunmente llamada
ejecutiva, como la autoridad judicial ejercen,
cada una á su manera, una misma función,
la de aplicar las leyes.
BL PODBfi LEGISLATIVO 21
En mi concepto, el fundacoento de esta
clasjñcaci6n de poderes y autoridades e$
completamente inexacto. Muy cierto es que
tanto las funciones del poder ejecutivo co-
mo las del poder judicial tienen un mismo
ñn: la aplicación y el cumplimiento de las
leyes; pero no es menos cierto también que
cada una de esas funciones se distingue y
se separa tanto de la otra poi* su naturale-
za y caracteres, que no es posible, en míi-
nera alguna, confundirlas ó reducirlas á una
sola función general. Entre organizar la
fuerza pública, percibir los impuestos, dar
al tesoro público los destinos designados
por la ley, ó llevar á cabo las obras públi-
cas ordenadas por el legislador, y resolver
un litigio, existen diferencias profundas que
se perciben sin diñcultad alguna. En los
primeros casos, la ley se ejecuta de una
manera llana, directa; en el último, propia-
mente, no se ejecuta la ley, se declara tan
solo de que manera debe ejecutarse. Es in-
dudable que para el desempeño de las fun-
ciones judiciales se deben poseer aptitudes
enteramente distintas de las que se requie-
ren para el ejercicio de las funciones ejecu-
tivas; y es también una verdad universal-
mente reconocida, que la organización que
debe darse á la autoridad judicial es en un
todo diferente de la del poder ejecutivo. Pu^s
estas radicales diferencias que se riotan, tan-
to entre los elementos componentes como
entre la estructura de esas dos autoridades,
constituyen la más evidente prueba de qui»
22 fiL PODER LECUSLATIVO
desempeñan dos funciones completamente
distintas. En virtud de esa íntima correla-
ción que existe entre el órgano y la fun-
ción, puede afirmarse siempre que dos ór-
ganos de distinta conformación y naturale-
za tienen necesariamente que desempeñar
dos funciones diferentes.
Pero, si estas observaciones no fueran
exactas; si en realidad las autoridades eje-
cutiva y judicial no desempeñaran más que
una misma función, no por eso dejarían de
ser dos distintos poderes, ó departamentos
del Gobierno, siempre que fueran indepen-
dientes entre sí, como lo admiten los de-
fensores de la doctrina que vengo exami-
nando. Un poder, ó departamento del Go-
bierno, no es otra cosa sino un centro de
autoridad y de fuerza que desempeña de-
terminadas funciones de soberanía, con in-
dependencia y separación de los demás cen-
tros de autoridad que constituyen el orga-
nismo político. No es la naturaleza de la
función, sino la autonomía é independencia
del órgano, ó del cuerpo de funcionarios, lo
que constituye y determina un poder del
Estado. Así, en una monarquía absoluta, ó
en cualquier otro gobierno despótico, aun
cuando las tres funciones de la autoridad
se manifiestan, no existe más que un solo
poder, porque solo un centro de autoridad
y de fuerza, autónomo é independiente, se
ha constituido para el ejercicio de las funr
clones legislativa, ejecutiva y judicial. Lue-
go, pues, desde que las funciones judiciales
EL PODER LEGISLATIVO 23
deben ser ejercidas por un órgano especial
é independiente, la existencia del Poder Ju-
dicial es innegable.
Se ve, pues, cómo la clasificación de po-
deres y autoridades propuesta por Saint-
Girons y por Reus Bahamonde, considera-
da bajo el punto de vista teórico, es com-
pletamente inexacta. Pero si para apreciar-
la solo se tienen en cuenta los resultados
positivos de su aplicación práctica, enton-
ces es necesario reconocer que ninguna di-
ferencia real existe entre ella y la clasifi-
cación de Aristóteles y de Montesquieu, que
he aceptado como la única exacta y verda-
dera. Desde que en ambas se establece que
las funciones judiciales deben ser ejercidas
por un centro de autoridad autónomo é in-
dependiente; desde que para ambas la exis-
tencia y la acción de ese centro de autori-
dad no están subordinadas ni al poder eje-
cutivo, ni al poder legislativo, los mismos
resultados positivos tiene que producir la
aplicación de cualquiera de esas dos doc-
trinas; por consiguiente, denominar al ór-
gano de las funciones judiciales autoridad
ó poder es, bajo el punto de vista práctico,
una mera cuestión de terminología (i).
De los tres departamentos del Gobierno,
(1) El mismo Saint-Girons reconoce la exactitud de estas observa-
ciones, en el sif^ientc párrafo de su libro: «Muchos autores no ad^
miten que la justicia sea una rama del poder ejecutivo y hacen*
de ella un poder distinto colocándolo al nivel de los otros dos. YA
principio de la independencia de la justicia está fuera de toda con-
troversia. £1 juez debe ^ozar de la más amplia libertad y nb de-
pender sino de Dios y de su conciencia. Nin^na influencia humana
debe obrar sobre él : la justicia domina á todas las personas y á
todos los poderes. Admitido esto, la controversia es una pura cues-
tión de terminología»»— <i¥^»a.i sur la séparatióu des pouvoirs, pág. 275.
21 KL PODBB UÍMI18LATIVO
M II-,..—,,.. ,, , !■■■■ [■ m iiii III
legislativo, ejecutivo y judicial, solo el pri-
i9ero lia sido aceptado por todos los tratadis-
tas sin observación alguna. He examinado
ya las que se han hecho con respecto al
poder judicial y debo ahora . ocuparme de
las qiie se roñeren al poder ejeculivo. Este
departannepto del Gobierno, se ha dicho, des-
empeña fuaciones de distinta naturaleza; por
lo meno^, es necesario dividirías en guberna-
tivas y adnoinistrativas. Y partiendo de este
dato, cuya exactitud es evidente, se ha preten-
dido que el centro de autoridad y de fuerza en-
cargado del ejercicio de esas dos funciones
distintas constituye, no un solo poder, sino dos;
el poder gubernativo y el poder administrati'-
vo. Pero esto es completamente falso. Se incu-
rre aquí en el mismo error, que he combatido
hace un momento, de tomar como base de
la clasiücacíón de los poderes las difereates
funciones del Gobierno y no la existencia
autónoma é independiente de los diversos
órganos que deben desempeñarlas. Es muy
cierto que el poder ejecutivo ejerce, por lo
menos, dos clases de funciones, gubernativas
y administrativas; pero es igualmente cierto
que esas dos funciones no forman dos po-
deres distintos, sino uno solo, por cuanto
ambas son desempeñadas por un solo órga-
no, por un solo centro de autoridad. Como
lo he establecido anteriormente, no es la
naturaleza de las funciones sino la autono-
mía é independencia del órgano, lo que cons-
tituye y determina un poder del Estado.
BL PODBR IJiOtSLATIVO 25
III
SUMARIO —El poder real— Opinión de Benjamin Gonstant á este res-
pectos-Realidad de este poder en la monarquía constitu-
cional— £1 poder del Jefe del Bastado— Su natnralesa y sus
funciones— Para aceptar ó rechaiar este poder hay que
disting^uir previamente el régpimen parlamentario del régi-
men presidencial— En qué consiste el régimen parlamen-
rio ó gobierno de Gabinete— Cómo en ese sistema poli-
tico es indispensable el poder del Jefe del Estado— El go-
bierno presidencial no admite sem^ante poder— Cómo se
mantiene la armonía de los poderes en el gobierno pre-
sidencial—Peligros que ofrece este régimen político— Sus
remedios— ¿Es preferible el gobierno parlamentario al go-
bierno presidencial?— Ligeras observaciones á este res-
pecto—El poder conaerwidor según Lastarria— Refutación
El poder electoral— Demostración de la no existencia de
ese poder— El poder municipal— Las autoridades munici-
pales no constituyen un poder del Estado, sino un go-
bierno perfecto en el que se manifiestan los tres poderes ,
legislativOf ejecutivo y judicial.
Los poderes constitucionales, dice Benja-
mín Constant (i) son el real, el ejecutivo,
el representativo, el judicial y el municipal.
Causará admiración talvez que yo distinga
el poder real del ejecutivo ó ministerial ; pero
esta distinción, desconocida hasta hoy, es muy
importante y puede ser la clave de toda or-
ganización política. Estoy lejos de apropiar-
me el honor de haberla inventado, pues el
primero que nos ha dado ideas de ella en
sus escritos ha sido un hombre muy ilus-
trado (Mr. de Clermon-Tonerre), que pere-
ció durante las revoluciones pasadas como
casi todos los sabios que entonces existían.
« Hay, dice él, en el poder monárquico, dos
(1) «Oours de Politique Constitutionnelle», tomo I, pág. 177, edi-
ción de 1872.
26 BL PODER LBOI8LATIVO
poderes distintos : el ejecutivo, que tiene pre-
rogativas positivas, y el real, que se halla
sostenido por la memoria perenne y tradi-
ciones religiosas». Reflexionando sobrees-
tá idea, me he llegado & convencer de su
exactitud; pero como esta materia es bastan-
te nueva, necesita algunas explicaciones. Los
tres poderes políticos, tales como los hemos
conocido hasta el presente, á saber: el eje-
cutivo, el legislativo y el judicial, son tres
resortes que deben cooperar, cada uno por
su parte, al movimiento general; pero, cuando
estos, sacados fuera de su lugar, se mezclan
entre si, se chocan ó embarazan, es necesario
buscar una fuerza que los ponga en su lugar.
Esta fuerza no puede existir en ninguno de
los tres resortes, porque serviría para destruir
á los demás; y así, debe estar fuera y ser
neutra, en cierta manera, á fin de que su
acción se aplique en todas las partes donde
sea necesaria, y para que preserve y re-
pare sin ser hostil.
«La monarquía constitucional tiene esta
gran ventaja, porque crea el poder neutro
en la persona de un rey, rodeado de tradi-
ciones y recuerdos y revestido de un poder
de opinión que sirve de base á su poder
político. El verdadero interés de ese rey no
es, en manera alguna, el que uno de los po-
deres destruya al otro, sino el que todos se
apoyen, se entiendan y obren de acuerdo».
En la teoría de la monarquía constitucio-
nal, es indudable que ese poder neutro, lla-
mado real por Benjamín Constant, y mode-
..
ÉL PODER LEGISLATIVO 27
— a^l^».» ■ ■ ^M^^B^MI » »l—^^— ■» , ■■ I I » »ll » ■■■ ■■■ I ■■ I . ■■■■■»■■ ■■»! P ■■■»■■■ ■■■
rador ó inspectivo por otros tratadistas y
por las constituciones del Brasil y Portugal,
se distingue perfectamente del poder ejecu-
tivo, cuyo ejercicio corresponde al Gabinete,
ó consejo de ministros, y constituye un ele-
mento especial del organismo político, des-
tinado á mantener la independencia, el equi-
librio y la armonía de los demás poderes
públicos. Y en la aplicación práctica de ese
sistema de gobierno, no puede desconocerse
que, por lo menos la Inglaterra, ofrece un
ejemplo de esa separación de las funciones
ejecutivas y moderadoras y de la existencia
real de ese poder neutro, cuyo ejercicio co-
rresponde al monarca. Tenía razón, pues,
Benjamín Constant; el poder real tiene una
existencia propia, es un órgano autónomo é
independiente en el sistema de la monarquía
constitucional ó parlamentaria. Pero recono-
cer esto no importa, en manera alguna, admi-
tir la legitimidad de ese poder y de ese
régimen político, que he de impugnar deteni-
damente al ocuparme de las formas de go-
bierno.
Si el poder real solo es propio de las
monarquías, las funciones inspectivas ó mo-
deradoras que ese poder desempeña convie-
nen á todas las formas de gobierno, dicen
algunos publicistas contemporáneos, y es ne-
cesario, en consecuencia, crear en las repú-
blicas representativas un cuarto poder que,
«sin ser el legislativo, ni el ejecutivo, ni el
judicial, sea lazo de unión entre ellos, pro-
teja su equilibrio, regularice su acción, im-
28 BL PODSR LOGISLATIVO
. - _ ■ - II ' """
pida las invasiones de autoridad y, separan-
do con hábil mano los obstáculos que se
opongan á la marcha normal y provechosa
del organismo político, sea á las veces ga-
rantía y base de engrandecimiento para las
sociedades» O. Este poder es el que se ha
dado en llamar hoy Poder del Je fe del Es-
tado, y su ejercicio debería corresponder,
según sus defensores, al Presidente de la
República, cuyas actuales atribuciones eje-
cutivas deberían pasar por completo á ma-
nos de los ministros de Estado. Las funcio-
nes del poder del Jefe del Estado serían
las mismas que en la monarquía constitu-
cional se atribuyen al rey, como represen-
tante del poder moderador. Así, el Presi-
dente de la República vería reducida su
misión al nombramiento de los ministros, á
la disolución de las Cámaras y ni ejercicio
del veto suspensivo, para conseguir, por
cualquiera de estos tres medios, que el po-
der ejecutivo, representado por los minis-
tros, y el poder legislativo marchasen de
perfecto acuerdo.
Para admitir ó rechazar la existencia de
ese cuarto poder, llamado poder del Jefe del
Estado, es necesario establecer previamen-
te los principios de organización de las dos
distintas formas de gobierno que están hoy
comprendidas en la denominación genéri-
ca de régimen representativo, pues que en
una de ellas tal poder no tiene ni podrá tener
(1) Miguel Moya, «Conflictos entre los Poderes del Estado», pi-
trina 59.
EL PODER LEGISLATIVO 29
jamás cabida, mientras que, en la otra, su
creación es de imprescindible necesidad. Esas
dos formas de gobierno representativo son
la Europea y la Americana; la primera se
llama también gobierno de gabinete, ó régi-
men parlamentario; la segunda gobierno pre-
sidencial, ó régimen representativo. Entre
estas dos formas de gobierno, aparentemen-
te iguales, existen radicales y profundas di-
ferencias. El gobierno parlamentario, ó de
Gabinete, es el que se practica en todas las
monarquías constitucionales del viejo mun-
do, en el Brasil y en la República Francesa
organizada en 1875. El gobierno presidencial,
ó simplemente representativo, es el que rige
en todas las Repúblicas Americanas y en
Suiza.
Lo que caracteriza al régimen parlamen-
tario es, como lo ha demostrado acabada-
mente Bagehot, (1) la estrecha unión, la fusión
casi completa del poder ejecutivo, que co-
rresponde al Gabinete y del poder legislativo.
En efecto; el ministerio, si bien aparente-
mente es nombrado por el Jefe del Estado, en
realidad es el parlamento quien hace esa
elección; y el primer ministro, verdadero
jefe del poder ejecutivo, es generalmente
el jefe de la mayoría parlamentaria. Cons-
tituido así el Gabinete, no solo ejerce todas
las funciones ejecutivas, sino que también
toma una participación activa é importantí-
sima en las funciones legislativas. En ge-
(1) «La Constitutiou Aoglaise», cap. I.
dO EL PODBR LBOI8LATIVO
neral, la iniciativa de todo proyecto de ley
de alguna importancia parte siempre del
Gabinete, y las Cámaras legislativas no
hacen más que seguir la dirección que aquél
les imprime. Puede muy bien decirse» con
el distinguido autor que acabo de citar, que
el Gabinete es una comisión del poder legis-
lativo, creada por este para el desempeño
de las funciones ejecutivas y para dirigir la
marcha del Parlamento en sus tareas polí-
ticas y legislativas. Pero, para que el Gabi-
nete pueda desempeñar todas esas atribu-
ciones, es indispensable que cuente con la
más decidida adhesión del poder legislativo;
si la mayoría parlamentaria se pronuncia
contra el ministerio, este se vé completamente
embarazado en su acción y tiene que aban-
donar el poder para que pase á manos de un
nuevo gabinete. Y como el poder ministe-
rial « es el resorte más activo del mecanismo
parlamentario y el punto de mira de todo
el mundo político», (i) sostener y voltear mi-
nisterios es una de las más grandes ocupacio-
nes del Parlamento. Por esto, en el régimen
parlamentario, se producen continuos conflic-
tos entre los dos poderes ejecutivo y legisla-
tivo. Ahora bien, ¿quién debe dar solución á
esos conflictos? Si no se atribuye á otro
poder la facultad de resolverlos, el poder
legislativo saldrá siempre triunfante en ellos,
pues con solo negarle su concurso al mi-
nisterio obligará á este retirarse. Pero es
(1) «Les origrines et Tesprít de la Constitution de 1875»— pág. 79.
EL PODER LEGISLATIVO 31
^i^^B^— ■— — ^fc^ I I ■ I MP ■■■11 ■ I I 1^^»^— II ■ ■! ■ ■■■■ I . I— —— — —■ — ■■— —^M MMBI ■■ —, ■■ ■■■^^■^■1^—
que entonces se caerla en el más completo
despotismo parlamentario, porque el poder
ministerial, para conservarse, se convertiría
en servil instrumento del poder legislativo.
¿Qué hacer entonces? No hay más que un
camino; crear un poder moderador, cuya
misión consista en restablecer la armonía
entre los demás departamentos del Gobierno,
ya destituyendo el ministerio, cuando la
oposición que haga el parlamento á la polí-
tica de aquel sea justa y razonable, ya di-
solviendo las Cámaras, cuando sean estas
las que, en su concepto, no marchen de
acuerdo con la opinión pública al estorbar
la acción del Gabinete. Se ve, pues, como
ese cuarto poder, llamado Poder del Jefe del
Estado, es de imprescindible necesidad en el
régimen parlamentario, tanto en su forma
monárquica como en su forma republicana.
En el sistema representativo Americano,
llamado también gobierno presidencial, se
ha adoptado como base de la organización
del Gobierno, no la fusión, sino la separa-
ción casi completa de sus tres departamentos
ó poderes. Las Cámaras y el Presidente de
la República funcionan dentro de esferas
completamente distintas y separadas, aunque
no de una manera absoluta. El Presidente
está investido con el poder ejecutivo; y los
ministros son simplemente sus consejeros
y no dependen en manera alguna del poder
legislativo. Los tres poderes son igualmente
autónomos é independientes, y para poder
ejercer convenientemente sus respectivas fun-
32 BL PODBR LBOIBLATIVO
ciones, no es indispensable que cada uno de
ellos cuente con la cooperación constante y
la adhesión de los otros dos. Asi, como el
Poder Ejecutivo, & diferencia de lo que ocurre
con el Gabinete en el Gobierno Parlamen-
tario, no tiene á su cargo la iniciativa y la
dirección de las tareas legislativas, no ne-
cesita contar con la mayoría parlamentaria
para desempeñar sus funciones. Y como las
Cámaras funcionan guiadas por su propia
iniciativa; como no es el Poder Ejecutivo
quien les imprime determinada dirección, no
tienen tampoco necesidad de que ese poder
sea desempeñado por personas cuyas ideas
estén de acuerdo con las suyas. Esta sepa-
ración de funciones y esta independencia de
acción en cada uno de los poderes suprime
esos continuos conflictos, esas luchas ince-
santes que se producen en el régimen par-
lamentario entre los poderes Legislativo y
Ejecutivo. No se necesita, pues, en el gobier-
no presidencial, un poder moderador que
mantenga la armonía de los demás poderes,
pues que estos no están ni pueden estar en
constante lucha desde que la acción de ca-
da uno de ellos es distinta y separada de
la de los demás. Luego, el Poder del Jefe
del Estado no es un elemento del organismo
político en el sistema representativo Ame-
ricano.
Lo que es necesario impedir en esta for-
ma de gobierno es que los poderes salgan
fuera de su órbita constitucional, ya usurpan-
do los unos las atribuciones de los otros, ya
EL PODBR LBGISLATIVO 83
atacando la libertad civil; y se ha dado satis-
facción á esta exigencia acordando á cada
departamento del Gobierno ciertas funciones
moderadoras, con cuyo ejercicio se mantie-
nen recíprocamente dentro de sus legítimas
atribuciones. Al Presidente de la República
se le concede el veto limitado y al Poder
Judicial la facultad de no aplicar las leyes
inconstitucionales para evitar el despotismo
legislativo, á la Cámaras se les dá la facul-
tad de destituir al Presidente, á los minis-
tros y á los miembros del Poder Judicial
cuando cometen abusos de poder, por medio
del juicio político que la Cámara de Repre-
sentantes puede iniciar ante el Senado contra
cualquiera de esos altos funcionarios.
Muy cierto es que el gobierno presidencial
no es un sistema político perfecto; muy cierto
es que si bien impide que los poderes
legislativo y ejecutivo estén en continua lucha
y que las Cámaras solo se ocupen de voltear
ministerios y estos de hacer disolver Cámaras,
ofrece, sin embargo, un peligro bastante
serio. Pueden, en efecto, surgir entre el Pre-
sidente de la República y el Poder Legis-
lativo cierta clase de conflictos que no tienen
pronta solución en nuestro sistema consti-
tucional, que, una vez producidos, tendrán
que durar, con graves perjuicios para la
sociedad, hasta que el Presidente ó las Cá-
maras terminen el período legal de sus fun-
ciones. Si el Jefe del Poder Ejecutivo, por
ejemplo, pertenece á un partido político yá
otro la mayoría de los miembros del Poder
34 BL PODRR LEGISLATIVO
Legislativo, pueden estos rodear de dificul-
tades al Presidente de la República y emba-
razar su acción negándole recursos, ó dejando
de dictar las leyes que sean necesarias para
el ejercicio de sus funciones gubernativas
y administrativas. Iniciadas por las Cámaras
estas hostilidades con cualquier fín político,
se produce un conflicto entre ellas y el
Poder Ejecutivo que no tiene solución mien-
tras dure el período constitucional de las
funciones del Presidente de la República 6
de los miembros del Poder Legislativo. Este
es, á la verdad, un grave defecto del sis-
tema representativo Americano. Pero, afor-
tunadamente, este mal es en gran parte reme-
diable. Se hacen casi imposibles esos conflic-
tos entre los poderes legislativo y ejecutivo si
el personal de ambos es elegido al mismo
tiempo, porque entonces el Presidente de la
República y la mayoría parlamentaria per-
tenecerán á un mismo partido político y
marcharán de perfecto acuerdo. Y si, á
pesar de esto, tales conflictos se producen,
pueden aminorarse considerablemente sus
efectos perniciosos renovando frecuentemente
el personal de los poderes públicos.
Quiere decir, pues, que el desacuerdo y la
lucha entre las Cámaras y el Presidente de
la República es muy difícil, pero no impo-
sible, que se produzcan. Y dada la posibilidad
de esos hechos, que traen siempre funestas
consecuencias para la sociedad, ¿no será con-
veniente y hasta necesario crear en el gobier-
no presidencial el poder del Jefe del Estado^
EL PODER LEGISLATIVO 35
para que mantenga el equilibrio y la armonía
de los demás poderes dando inmediata solu-
ción á los conflictos que entre ellos ocurran?
Esto equivale á preguntar si el régimen
parlamentario es preferible al presidencial,
pues organizar en este un poder neutro ó
moderador, cuya misión consista eñ nombrar
y destituir ministerios y disolver cámaras
legislativas, no es sino desnaturalizarlo por
completo y convertirlo en un verdadero go-
bierno parlamentario ó de gabinete.
No es este el momento de examinar tan di-
fícil como interesante cuestión. La trataré
detenidamente cuando me ocupe de la or-
ganización del poder ejecutivo y de los mi-
nistros de Estado. Creo, sin embargo, opor-
tuno adelantar á este respecto las siguientes
observaciones que, mas adelante, serán ple-
namente justificadas. El gobierno parlamen-
tario ó de gabinete solo es conciliable con
la monarquía, porque el poder del Jefe del
Estado, que es uno de sus resortes esencia-
lísimos, solo puede ser ejercido, sin graví-
simos peligros para la libertad, por una
persona que nada tenga que esperar ni nada
tenga que temer de los partidos políticos,
situación en que jamás podrá encontrarse
un Jefe del Estado electivo. El gobierno
parlamentario solo puede aplicarse conve-
nientemente en pueblos, como Inglaterra y
Bélgica, en donde, además del elemento mo-
nárquico, exista otro no menos indispensa-
ble que este: la opinión pública dividida en
dos partidos perfectamente organizados; pues,
36 BL PODER LEGISLATIVO
fuera de estas condiciones, el parlamenta-
rismo solo significa completa instabilidad
política y administrativa, ficticias luchas po-
líticas y gobierno de intriga y de corrupción.
Por estas consideraciones, y otras muchas
que oportunamente indicaré, no puedo mi-
rar al régimen parlamentario como un buen
sistema constitucional, y lo considero muy
inferior al sislema representativo Americano.
Examinado el poder del Jefe del Estado,
que, como se ha visto, no tiene ni podr& tener
jamás cabida en nuestro régimen constitu-
cional, debo ocuparme de los demás poderes
que algunos tratadistas pretenden agregar á
la clasificación de Montesquieu.
Sostiene Lastarria la existencia de un po-
der conservador en los siguientes términos:
«La necesidad de la existencia del poder
conservador tiene su origen en la organi-
zación misma del poder político, porque
esta no está basada tanto en una absoluta
independencia, cuanto en el equilibrio y uni-
dad que debe existir entre todas las atribu-
ciones de las varias ramas del poder. Al-
gunos han pretendido establecer el poder
inspectivo ó conservador en una corporación
separada é independiente de las demás en
que se hallan depositadas las varias ramas
del poder político, confiriéndole las atribu-
ciones necesarias para velar sobre todas
ellas, y constituyendo de este modo una
autoridad superior, que fácilmente podría
abusar de sus facultades ó, por lo menos,
embarazar la acción general del poder. Em-
EL PODER LEGISLATIVO 37
pero, el proceder mas análogo al sistema
representativo y mas conforme con la prác-
tica, es el de investir á cada uno de los po-
deres, legislativo, ejecutivo, judicial y electoral
de las atribuciones propias del conservador,
esto es, de ciertas atribuciones destinadas á
rechazar los avances que pudieran hacer á
su respectiva autoridad los agentes de al-
gunos de los poderes políticos y á mantener
la armonía y equilibrio de sus facultades y
obligaciones respectivas (i\
Que esta doctrina de Lastarria es inexacta;
que el conjunto de facultades moderadoras
ó inspectivas que poseen los tres departa-
mentos del Gobierno, legislativo, ejecutivo y
judicial, no constituyen un cuarto poder, se
demuestra fácilmente tan solo con recordar
la definición que he dado ya de un poder
del Estado. Un poder, ó departamento del
Gobierno, he dicho, no es otra cosa sino
un centro de autoridad y de fuerza que des-
empeña determinadas funciones de sobera-
nía, con independencia y separación de los
demás centros de autoridad que constituyen
el organismo político. Dos cosas son, pues,
indispensables para determinar la existencia
de un poder del Estado: un cuerpo de fun-
cionarios, ó un órgano autónomo é indepen-
diente, y un conjunto de facultades especiales.
Y como no hay un órgano especial para
el ejercicio de esas funciones inspectivas ó
conservadoras, sino que, como el mismo
(1) J. V. Lastarria, «Elementos de Derecho Público Constitucional»,
p¿g. 144.
38 BL PODBR LBOISLATIVO
Lastarria lo reconoce, ellas están distribui-
das entre los tres poderes legislativo, ejecu-
tivo y judicial, es evidente que no existe tal
poder conservador.
Preténdese también, y es esta opinión muy
generalizada hoy, que existe un poder, 6 de-
partamento del Gobierno, llamado poder elec-
toral. Se dice que la función de elegir periódi-
camente el personal de los tres poderes
comunmente admitidos es un verdadero ejer-
cicio del poder de la sociedad y que, en
consecuencia, debe constituir esa función,
ejercida por un órgano especial, un cuarto
departamento del Gobierno. Esto es notoria-
mente falso. Se confunden aquí los poderes
de la sociedad con los poderes del Estado,
ó departamentos del Gobierno. La función
electoral es, sin duda alguna, un poder de la
sociedad, pero no un poder del Estado, es
decir, una de las secciones en que se divide
la autoridad conferida al Gobierno. La fun-
ción electoral es la potestad inicial del go-
bierno; es el medio de que la sociedad se vale
para organizar los poderes públicos; pero
no es un elemento integrante de esos pode-
res. «Por medio del sufragio no se manejan
los negocios públicos: por medio del sufragio
se constituyen los centros de autoridad des-
tinados á cuidar de los negocios públicos.
No es, pues, un poder del Gobierno» (i).
Para Benjamín Constant, el conjunto de
autoridades departamentales y municipales
(1) José M. Estrada, «Curso de Derecho Constitucional)», pág^. 274.
EL PODER LEGISLATIVO 39
que administran, ó deben administrar, con
entera independencia del gobierno gene-
ral de la Nación, los intereses puramen-
te locales, constituyen un poder ó depar-
tamento del Gobierno, denominado poder
municipal. Pero esta opinión es inexacta.
Las autoridades municipales y departamen-
tales constituyen, no un poder del Esta-
do, sino un Gobierno perfecto en el que
se manifiestan las tres funciones legisla-
tiva, ejecutiva y judicial. Un municipio, para
regir y administrar sus intereses propios,
dicta ordenanzas ó leyes, por medio de
su Consejo ó Asamblea General, las ejecuta
y las hace cumplir á todos los habitantes
de la localidad por medio de sus agentes
ejecutivos, y resuelve los conñictos que se
producen con motivo de la ejecución de sus
ordenanzas, por medio de sus agentes judi-
ciales. Así como la sociedad se divide en
municipios, departamentos ó provincias y
nación, así también la autoridad ó soberanía
se divide en tres gobiernos distintos : muni-
cipal, departamental y nacional.
Las autoridades municipales son, á los po-
deres del Estado, lo que el gobierno de una
provincia, en el régimen federal, es al go-
bierno general de la Nación. Así, puede de-
cirse con toda verdad que el poder público
se divide en dos gobiernos perfectos y se-
parados : gobierno local y gobierno nacional ;
y cada uno de estos se distribuye entre di-
versos poderes ó departamentos, que lo son
el legislativo, el ejecutivo y el judicial.
CAPÍTULO II
El sistema bl-eameral
I
SUMARIO— Si el Poder Leg^islativo debe confiarse á una sola per-
sona ó corporaciones 6 asambleas— Razones que justifican
la práctica, universalmentc observada, de confiar las tin-
ciones legislativas á asambleas representativas.— ¿El Po-
der Le^slativo debe centralizarse en una sola Cámara, ó
dividirse en dos Cámaras distintas?— Razones que justifi-
can el sistema bi-cameral— Impide la adopción de medi-
das precipitadas, ó arrancadas por sorpresa y permite que
se reparen los errores que se hayan cometido antes de
que produzcan males á la sociedad— La doble discusión
de toda ley sirve para educar al pueblo, para conseg^uir
que este comprenda y preste su adhesión á toda refor-
ma y para que la opinión pública pueda penetrar en las
deliberaciones del Poder Legrislativo- Tiende á desarro-
llar un espíritu de transacción y de conciliación entre
los partidos— Es necesario este sistema para evitar que
el Poder Le^slativo se convierta en un poder ilimitado
y despótico— Opinión de De-Lolme— Es también necesa-
rio para que el Poder Ejecutivo pueda emplear con uti-
lidad y sin peligro el veto limitado que debe acordarle
la ley fundamental— Aplicación del sistema bi-cameral al
juicio político y á otros fines importantes.
No hay ni ha habido jamás un solo pueblo,
sometido al régimen de las instituciones li-
bres, que haya confiado el ejercicio de las
funciones legislativas á una sola persona. Bajo
distintas denominaciones, en todas partes
encontramos corporaciones ó asambleas en-
cargadas de dictar las leyes. Un Poder Le-
gislativo unipersonal ofrecería, sin duda
alguna, ciertas ventajas, tales como la pronti-
J. DE A.— 4.
42 BL rODBB LB&ISLATITO
tud en el desempeík) de sus fuDcíones, la
uniformidad y sistematización de las leyes
y una considerable economía de dinero para
el tesoro público; pero son tan graves y tan
evidentes sus defectos y sus peligros que ni
siquiera una sola voz se ha levantado hasta
ahora en su defensa. Para formular con acier-
to los preceptos jurídicos que deben regir la
marcha de la sociedad; para establecer
ese c«)njunto de reglas generales, ó de leyes,
que deben armonizar todos los derechos y
todos los intereses individuales y sociales,
se requiere un caudal tan considerable de
conocimientos teóricos y prácticos que solo
es posible hallarlo en una asamblea com-
puesta de numerosas personas. El hombre
más eminente no podría suplir con su ilus-
tración y su talento ese precioso conjunto de
conocimientos prácticos de las necesidades
sociales que llevan á una asamblea repre-
sentativa todos sus miembros, elegidos por
agrupaciones de ciudadanos que habitan dis-
tintas localidades, que profesan diferentes
opiniones y que sienten diversas necesida-
des.
Por otra parte, confiando el Poder Legis-
lativo á un solo hombre, no solo se tropezaría
con el gravísimo inconveniente de una le-
gislación deficiente é imperfecta, que no
estuviese en armonía con las necesidades
presentes de la sociedad y con la opinión
pública, sino que también se caería en el
más funesto despotismo. Mientras que los
poderes ejecutivo y judicial están sometidos
EL PODER LEGISLATIVO 43
en su funcionamiento á reglas preexistentes,
que determinan con todo rigor y minuciosidad
las únicas medidas que pueden adoptar, y de
las cuales no pueden separarse sin incurrir
en seria responsabilidad legal, el poder le-
gislativo goza de una gran libertad de acción,
pues sus atribuciones solo están determinadas
de una manera genérica por la ley constitu-
cional, y debe estar exento, por la misma
naturaleza de sus funciones, de toda respon-
sabilidad legal, como más adelante se verá.
Y todo poder cuyas facultades no estén con-
signadas en la ley con todo detalle y precisión,
cuya acción consista, no en el estricto cum-
plimiento de leyes preestablecidas, sino en
la formación de esas mismas leyes, sin más
restricciones que algunos principios generales
consignados en la Constitución y que, al
mismo tiempo, no tenga que dar cuenta de
su conducta á la justicia social, solo puede
ofrecer positivas garantías de fidelidad á las
instituciones y de rectitud y legalidad en el
desempeño de su cometido, á condición de
que sea ejercido por muchas personas; pues
solo requiriéndose el concurso de muchas
voluntades para la adopción de una medida
cualquiera, se podrá impedir que una auto-
ridad irresponsable emplee el poder de que
dispone en provecho de sus intereses perso-
nales, con perjuicio de los intereses colec-
tivos y de la libertad civil.
Estas observaciones, cuya verdad ha sido
universalmente reconocida, demuestran, pues,
con toda evidencia, que las funciones legis-
44 BL PODER LBOISLATIVO
lalivas deben ser conñadas á asambleas de
numerosos miembros. Pero si sobre este
punto existe la más perfecta uniformidad de
ideas entre todos los publicistas, y de pre-
ceptos entre todas las constituciones de los
pueblos libres, no sucede lo mismo con las
reglas á que debe someterse la organización
de las asambleas legislativas. Sobre esta ma-
teria hay muchas y muy interesantes cues-
tiones, diversamente resueltas por los autores;
pero la más importante de todas y la que
debe ser examinada en primer término es
la siguiente: ¿el Poder Legislativo debe com-
ponerse de dos Cámaras ó sólo de una?
Ha dicho Stuart Mili que esta cuestión,
que ha ocupado vivamente la atención de
todos los tratadistas de derecho público, y
que ha sido considerada como una piedra
de toque para reconocer^ sea á los defen-
sores de la libertad, sea á los partidarios
del absolutismo democrático, tiene una im-
portancia muy secundaria; pero las razones
que expondré en seguida para justificar el
sistema bi-cameral, espero que han de ser-
vir también para demostrar que incurrió en
grave error el distinguido constitucionalista
inglés al mirar con desdén cuestión tan im-
portante, y que lejos de ser casi indiferente
para un pueblo el concentrar el poder le-
gislativo en una sola cámara ó dividirlos
en dos, esa división es, por el contrario, como
lo ha observado Laboulaye, (i) una ley ne-
(1) «Questions Gonstitutionnelles», pág. 334.
ÉíL Í»ÓDÉR LEGISLATiVO 45
cesaría, una condición de la libertad que
ninguna sociedad puede violar impunemente.
Que el poder legislativo debe confiarse á
dos cámaras, cuyo concurso sea indispen-
sable para la formación de toda ley, es un
principio constitucional que se demuestra con
indestructibles razonamientos. Dos cámaras
que sucesivamente examinen y voten un mis-
mo proyecto, ofrecen muchísimas más garan-
tías de acierto que una sola, pues al mismo
tiempo que impide la adopción de resolucio-
nes precipitadas, generalmente peligrosas ó
intempestivas, «permiten reparar los errores
que se hayan cometido antes que ellos hayan
podido producir algunas desgracias publi-
cas» (1). Con una sola cámara, sobre todo
si ella es numerosa, no hay medio alguno
de impedir que pasiones del momento, ó
una falsa corriente de opinión pública de-
terminen la adopción de medidas inconve-
nientes y peligrosas, sin previa y madura
deliberación; y es también muy fácil que
una minoría astuta ó un orador elocuente
consigan, por sorpresa, la sanción, de una ley
que de otra manera no hubiese obtenido ja-
más el voto de la mayoría de los legislado-
res. «Me detendré poco, decía Boissy-D'An-
glas (2) en su informe presentado á la Con-
vención, sobre la Constitución del año III,
en demostrar los peligros inseparables á la
existencia de una sola asamblea; tengo en
(1) J. Story, «Comentarios sobre la Constitución Federal de los Es-
tados-Unidos», tomo I, libro II, cap. Vil.
(2) Citado por Laboulaye en los «Estudios sobre la Constitución de
los Estados-Unidos», tomo III, pág. 29.
46 fl^L PODBR LEGISLATIVO
mi favor vuestra propia historia y el senti-
miento de vuestras conciencias. ¿Quién, mejor
que vosotros, podría decirnos cuál puede ser
en una asamblea única la influencia de un
individuo; como las pasiones que pueden
tener cabida en ella, las divisiones que pue-
den nacer en su seno, las intrigas de algunos
facciosos, la audacia de algunos malvados,
la elocuencia de algunos oradores, esa fal-
sa opinión pública de la que tan fácil es
investirse, pueden excitar movimientos irre-
sistibles, ocasionar una precipitación que no
encuentre ningún freno y arrancar decretos
que arrebaten al pueblo su honor y su libertad
y á la representación nacional su fuerza y su
consideración?» Por otra parte, aún cuando
una asamblea única se viera libre de todos
estos peligros, y en sus deliberaciones pro-
cediera con toda cordura, observando estric-
tamente las disposiciones que en todo regla-
mento interno de una Cámara bien organizada
se establecen para evitar las precipitaciones
y las sorpresas, no dejaría por eso de ofrecer
otros casi tan graves como aquellos. En
efecto, el proyecto de ley mas bien meditado
y redactado sufre siempre en una asamblea
muchas modificaciones, propuestas y acepta-
das bajo el influjo de inspiraciones del mo-
mento la mayor parte de ellas, que con
frecuencia solo producen el resultado de que
se sancionen leyes muy imperfectas, ya por
la deficiencia de sus disposiciones, ya por
lo contradictorio de algunas de sus cláusulas.
Existiendo una segunda cámara, que por
EL PODER LEGISLATIVO 47
SU organización se distinga de la otra, hay
la posibilidad de salvar fácilmente todos los
inconvenientes que se acaban de indicar.
Sometidas todas las resoluciones de una
cámara á la revisión de la otra, las que, por
ser hijas de la precipitación ó de la intem-
perancia, ó por haber sido arrancadas por
sorpresa, entrañen algún peligro para la
sociedad, ó sean contrarias á los intereses
de esta, serán naturalmente desechadas, pues
que la asamblea revisora, además de verse
libre de las influencias que han dominado
en el otro cuerpo colegislador, tendrá el
tiempo suficiente para estudiarlas con dete-
nimiento y madurez y para conocer el juicio
que forme sobre ellas la opinión pública, y,
en consecuencia, se encontrará siempre en
condiciones de poder obrar con prudencia
y con acierto. De la misma manera, las le-
yes imperfectas, deficientes ó contradictorias
que forme una asamblea, podrán ser corre-
gidas y perfeccionadas por la otra, antes de
ser sancionadas y promulgadas.
La doble discusión de un mismo asunto
en dos cámaras distintas, además de ser una
garantía de acierto en la confección de las
leyes, ofrece otras ventajas de considerable
importancia. «Dos asambleas discutiendo
varias veces los mismos asuntos, educan
paulatinamente al pueblo» (i), sirven para
explicar el sentido y el alcance de las refor-
mas que introduzcan en la legislación y, en
(1) Laboulave, «Estudios sobre la Constitución de los Estados-Uni-
dOB»} tomo II, pá^. 23.
48 EL PODBR LBQISLATIVO
consecuencia, para conquistarles la adhesión
de todos los espíritus. Como lo ha dicho La-
veleye con profunda verdad, «la discusión
de la ley es á menudo tan útil como la ley
misma. No basta con llevar á cabo una re-
forma; lo importante es que ella sea com-
prendida y aceptada por toda la sociedad.
Tal es, por ejemplo, el género de servicios
que en Inglaterra presta la Cámara de los Lo-
res. Rechaza una y dos voces una medida vo-
tada por la Cámara de los Comunes; de esto
resulta una agitación; el pais se entusiasma
por la reforma y los pares concluyen por
ceder. La oposición de los Lores sirve, pues,
para hacer populares las medidas que re-
chaza» (i). Pero, no es esto todo. Si dos cáma-
ras, con sus repetidas y sucesivas discusio-
nes sobre un mismo asunto, ejercen una sa-
ludable influencia sobre la cultura política
de los ciudadanos, permiten también que la
opinión pública pueda influir eficazmente en
las deliberaciones del Poder Legislativo.
Cuando uno de los cuerpos legislativos ha
adoptado una resolución, cae en seguida bajo
la severa fiscalización de la opinión pública;
la prensa se apodera de ella y la examina
y la critica haciendo resaltar sus méritos y
sus defectos y dando á conocer la opinión
que ha formado la sociedad sobre la reforma
que se trata de llevar á cabo. De modo que,
cuando el otro cuerpo colegislador se ocupa
de esa misma resolución, ya la opinión pú-
(1) Laveleye, 4<£8sai sur les formes de gronvemement», pág^. 145.
\
EL PODER LEGISLATIVO 49
blica se ha manifestado sobre ella de una
manera seria y reflexiva y puede ser tenida
en cuenta antes de la sanción definitiva del
proyecto.
«La obligación en que se encuentran las
dos cámaras de ponerse de acuerdo para
formar una ley, les comunica á ambas un
espíritu de conciliación y de transacción,
pues les impone reciprocas concesiones. Y
este espíritu es indispensable para la prác-
tica de las instituciones libres. Como hay
siempre, por lo menos, dos partidos en pre-
sencia, es necesario que la mayoría, en
cuanto sea posible, tenga en cuenta las ob-
servaciones y las resistencias de la minoría,
á fin de no precipitarla á una oposición fac-
ciosa » (1).
También es indispensable la división del
Poder Legislativo en dos Cámaras, diversa-
mente organizadas, para evitar que se con-
vierta en un poder ilimitado y despótico.
Dada la naturaleza de este departamento
del Gobierno, la gran libertad de acción
de que naturalmente goza, el carácter vago,
indeterminado de las disposiciones consti-
tucionales que fijan y limitan sus atribuciones,
que solo pueden consistir en una enumera-
ción genérica de ellas y en la declaración de
los derechos del hombre y del ciudadano,
y su necesaria irresponsabilidad legal, solo
es permitido esperar que se mantenga den-
tro de la órbita de sus legítimas funciones
(1) Laveleye, «Essai sur les formes de gouvemement», pág. 146.
50 BL PODER LBOI8LATIVO
dividiéndolo en dos órganos que recípro-
camente se fiscalicen y contrapesen. Hemos
visto ya, al examinar el principio de la divi-
sión de los poderes, que lo que se requiere
para impedir los avances y los atentados
de un departamento del Gobierno no son
meras prescripciones legales, sino barreras
positivas, medios de resistencia que tengan
en sí mismo la fuerza efectiva necesaria
para contener los debordes de la autoridad.
Pues una sola cámara encargada de las
funciones legislativas, sería un poder solo
limitado por meras prescripciones legales,
es decir, por barreras de papel que ninguna
resistencia podrían oponer á los mas débiles
esfuerzos que aquella hiciera para extrali-
mitarse é invadir los legítimos dominios de
la libertad ó de los demás poderes públicos.
Una sola cámara no tendría ningún otro
poder, igual ó superior, que pudiera pedirle
cuenta de su conducta, corregir sus errores
y anular sus resoluciones ilegítimas. Y todo
centro de autoridad y de fuerza que se en-
cuentra en esas condiciones, que sabe que
sus disposiciones no están sujetas á la ins-
pección, consulta ó enmienda de otro poder,
y que su voluntad es soberana, llega fácil-
mente á convertirse en una autoridad des-
pótica.
«Es, sin duda, necesario, ha dicho De-Lolme
(1), limitar el poder ejecutivo para afianzar
(i) «La Constitución Ing^lesa comparada con los Gobiernos Repu-
blicanos y Monárquicos de Europa», pá^. 143, edición española
de 1847.
EL PODER LEGISLATIVO 51
la constitución de un Estado; pero no lo es
menos restrigir el legislativo. Lo que el
primero ño puede efectuar sino por medio
de actos sucesivos, con respecto á la sub-
versión de las leyes, y al través de una
larga serie de empresas, el último lo puede
hacer en un momento. Así como su sola
voluntad dá ser á las leyes, así también su
voluntad puede aniquilarlas; y si es permi-
tida la expresión, diré que el poder legis-
tivo puede cambiar la constitución del mis-
mo modo que Dios creó la luz. Para afianzar,
pues, la estabilidad de la constitución, es
indispensablemente necesario restringir la
autoridad legislativa. Mas, con esta oca-
sión, debemos observar una diferencia en-
tre el poder legislativo y el ejecutivo. El
último es mas fácil de limitar estando in-
diviso; el primero, por el contrario, para
ser limitado necesita absolutamente estar
dividido. Porque, cualesquiera que sean las
leyes que haga con el objeto de limitar-
se á sí mismo, no pueden pasar de ser
simples resoluciones, pues que, debiendo
quedar dentro de su propio recinto las
barreras que levante para' coartar sus pro-
pios movimientos, y no teniendo más apo-
yo que su propia voluntad, desde luego
se puede asegurar que no existen tales ba-
rreras. En una palabra, la misma dificultad
se encuentra para limitar el poder legisla-
tivo cuando es único, que la que encontraba
Arquímedes para mover la tierra.
<( La división del poder ejecutivo lleva con-
52 fiL PODAR LBQIfiLATIVÓ
sigo una oposición violenta entre las partes
que lo componen, y la fracción que al fin
consigue absorber y concentrar en sus ma-
nos todo el poder, se hace inmediatamente
superior á las leyes. Pero las oposiciones
que tienen lugar, y que exige el bien públi-
co, entre las diferentes partes de la legisla-
tura, no pasan de ser oposiciones entre
opiniones é intenciones opuestas. Todo se
verifica en las regiones de la inteligencia,
y cualquiera contienda que se suscite, se
agita con las armas inofensivas de asenti-
mientos y disentimientos con votos en pro
y con votos en contra.
(( Además, cuando después de la victoria
de una de las partes, todas se reúnen, es
para dar existencia á una ley que tiene
grandes probabilidades de ser buena. Mas
cuando sucede lo contrario, todo el mal que
puede sobrevenir es la no adopción de una
ley en ese momento; y la pérdida que en
esto puede sufrir el Estado no pasa de una
suspensión temporal de una especulación
mas ó menos útil. En una palabra: el re-
sultado de la división del Poder Ejecutivo
es, ó la imposición más ó menos rápida
del mas fuerte, ó una guerra continua; el
de la división del poder legislativo es, ó
la verdad, ó el reposo. Son pues de admitir
las máximas siguientes: para la estabilidad
del Estado, es indispensable la división del
Poder Legislativo; para su sosiego y tran-
quilidad, es necesario que el ejecutivo sea
único».
EL PODER LEGISLATIVO 53
Una de las garantías que en todas las
Constituciones de los pueblos regidos por
el sistema representativo republicano se han
dado al Poder Ejecutivo contra los avances
y usurpaciones del Poder Legislativo es el
veto limitado. Cuando aquel poder considera
que una ley sancionada por las Cámaras me-
noscaba en algo sus facultades y prerogativas,
tiene el derecho de no promulgarla y de de-
volverla con objeciones para que sea recon-
siderada por los legisladores. También pue-
de ejercerse esta facultad con el objeto de
impedir que se sancionen y promulguen
leyes inconvenientes ó defectuosas. Tal es
el veto limitado, completamente distinto del
veto suspensivo y del absoluto de los mo-
narcas, que se ha concedido al presidente
en casi todas las repúblicas representativas.
Pero esta atribución del Ejecutivo,, cuya
legitimidad é importancia serán oportuna-
mente demostradas, solo puede ser ejercida
con utilidad y sin peligros, á condición de
que el Poder Legislativo esté dividido en
dos cámaras. «Las asambleas únicas mi-
ran las leyes que hacen con el cariño y el
amor propios de autor. El jefe del Estado,
al usar de su derecho de veto, se pone en
pugna con ella, y la opinión pública, si está
con la asamblea, se declara contra el jefe
del Estado. Pero cuando hay dos cámaras,
la cuestión cambia de aspecto; se mira mu-
cho si es conveniente turbar la paz públi-
ca por una ley de interés secundario, y, á
menos que la opinión no esté demasiado
54 KL PODBR LBGI8LAT1V0
sobreexcitada, se toma tiempo para pensarlo
y consultar al paíSD W. Cuando hay dos
cámaras, una de ellas, la que no haya toma-
do la iniciativa en la formación de la ley
vetada por el Poder Ejecutivo, evitará ge-
neralmente un conflicto de poderes, 6 le dará
justa y prudente solución, apoyando las
pretensiones del poder que tenga de su par-
te la razón y la opinión pública.
Más adelante veremos también que el sis-
tema bi-cameral ofrece otras ventajas dignas
de tomarse en cuenta; que una segunda cá-
mara, convenientemente organizada, es la
única institución que puede desempeñar de-
bidamente la función de tribunal en los jui-
cios políticos, y que sirve como una especie
de Consejo de Estado, sin ofrecer ninguno
de los graves peligros de esta institución.
Tales son las razones que justifican el
sistema bi-cameral y que demuestran la ele-
vada importancia de este principio de orga-
nización política. Veamos ahora las obje-
ciones que se le hacen y ios argumentos
que las destruyen.
(1) Laboulaye, «Histoire des E8tatt-UnÍ8»,toino III, pág. 466.
BL POOBR LBOI8LATIVO 55
II
SU&C ARIO— Objeciones que se hacen al sistema bi-cameral— Si con
una sola Cámara, obligada por su reglamento interno á
someter todo proyecto á dos ó tres deliberaciones, se pue-
den evitar las resoluciones precipitadas, arrancadas por
sorpresa, ó apasionadas -^ Refutación de esta opinión —
Gomo una Cámara, discutiendo varias veces un mismo pro-
yecto, no puede ofrecer las ventilas que se obtienen con
la doble deliberación en dos Cámaras distintas— Argumen-
to formulado por Sieyes contra el sistema bi-cameral—
Demostración de que la ley no es, ni puede ser, la vo'
Inntad del pueblo— Refutación del argumento de Sie-
yes— Opinión de Laboulaye á este respecto— Si el siste-
ma bi-cameral es contrario á la pas pública y si condu-
ce á la inacción legislativa— Cómo la experiencia des-
miente esas afirmaciones— El sistema bi-cameral ha sido
adoptado ya por casi todos los pueblos del viejo y nuevo
mundo — Opinión de Kent sobre los efectos del sistema
uni-cameral en algunos Estados de la Unión Norte-Ame-
ricana— Disposiciones d« nuestra Constitución.
Los defensores del sistema uni-cameral
sostienen que, para evitar en las funciones
legislativas la precipitación, la intemperan-
cia y las sorpresas ; para introducir la sa-
biduría en las deliberaciones é impedir la
formación de malas leyes, no es necesario
dividir en dos Cámaras distintas el Poder
Legislativo. Todos estos importantes resul-
tados pueden conseguirse, según ellos, con
una sola cámara, siempre que esté convenien-
temente organizada, siempre que en su re-
glamento interno se establezca, por ejemplo,
la obligación de someter todo proyecto de
ley á la formalidad de dos ó tres delibera-
ciones, separadas por el tiempo que se con-
sidere necesario para calmar las pasiones
que hayan podido nacer en los debates, para
56 BL PODBR LBOISLATIYO
estudiar detenidamente el proyecto y las ob-
jeciones que se le hagan, y para que la
opinión pública pueda manifestarse y ser
escuchada por los legisladores.
Pero esta observación carece de todo fun-
damento. En primer lugar, el más previsor
y severo reglamento interno de una cáma-
ra no puede ofrecer serias garantías de re-
gularidad, acierto y madurez en las tareas
legislativas, porque, no teniendo esas dispo-
siciones reglamentarias más fuerza obligato-
ria que la que la misma Cámara les dá, puede
esta dejarlas de cumplir cuando le plazca,
sin encontrar obstáculo alguno que paralice
ó dificulte su acción irregular. Un regla-
mento interno, se ha dicho con toda verdad,
es, para una asamblea, una barrera que se
lleva á cuestas, que se cambia fácilmente
de lugar y que, en consecuencia, no opone
resistencia alguna. De nada sirve, pues quei
se disponga que todo proyecto de ley, antes
de ser sancionado, ha de pasar por varias
discusiones consecutivas y ha de ser exami-
nado por una comisión especial, como se es-
tablece en los reglamentos de todas las
asambleas deliberantes, si, en cualquier mo-
mento, los legisladores, dominados por la
pasión, por el interés ó por la influencia
de un hombre elocuente ó sagaz, pueden
sin dificultad alguna eludir todas esas dis-
posiciones. Y es un hecho acreditado por
la experiencia, que esas violaciones de los
reglamentos de una cámara se cometen á me-
nudo, pretextando ya la necesidad deadop-
EL PODSTR UaOISLATlVO 57
■ M il m i ■ .11.1 „ I I .1 .1
tar urgentemente una medida, ya la inutilidad
de repetidas discusiones sobre un asunto de
escasa importancia ó de suma sencillez (i).
Además de esto, y aun suponiendo que fue-
ra posible impedir que una cámara infringie-
ra las prescripciones legales ó reglamenta-
rias establecidas para regularizar su acción,
con una sola asamblea, que someta á dos ó
tres deliberaciones sucesivas todo proyecto de
ley, no podrán alcanzarse jamás los ventajo^
sos resultados que producen dos cámaras
diversamente organizadas. En el primer ca-
so, esas repetidas discusiones sobre cada
medida tendrían lugar entre las mismas per-
sonas y bajo el influjo de las mismas pasio-
nes é intereses, y, en consecuencia, se con-
vertirían en una mera formalidad inútil y
fastidiosa la mayor parte de las veces. En el
segundo, cada una de las dos Cámaras, cons-
tituidas y organizadas sobre distintas bases,
(1) El publicista peruano don José Silva Santisteban, apoyándose
en la experiencia que ha adquirido en catorce años de vida parla-
mentaria, hace la sig^uieute observación: «Un asunto discutido con
empeño y entusiasmo no debe resolverse de pronto, sino aplaxarse
hasta que las pasiones se hayan resfriado. Yo creía sinceramente
cuando escribí este curso, que podía enervarse su fuerza (la del
argumento que se hace contra el sistema uni-cameral, f\indado en la
precipitación v apasionamiento de sus resoluciones) con solo estatuir
que la votación en los asuntos graves se aplazara por algunos días
después de cerrado el debate, á fin de que, calmados los ánimos^ ce-
dieran las pasiones su plasa á la rasón; pero la experiencia adquirida
en catorce años de vida parlamentaria, me ha enseñado á conocer
prácticamente cuan frágiles son en un cuerpo soberano las trabas re-
glamentarias. Las sesiones mas bonancibles suelen de improviso y
por inesperados accidentes, hacerse tempestuosas; y entonces basta
la indicación de un diputado para salvar los trámites y declarar la
urgencia, supuesto que la Cámara es el único juez de su reglamen-
to orgánico, cuya observancia puede dispensar según su albcdríon.
—'«Curso de Derecho Constitucional», pág. 125.
Estas observaciones tienen gran valor, pues además de estar basadas
en la experiencia personal de un hombre competente, pertenecen á
un antiguo partidario del sistema uni-cameral, que no habrá modifi-
cado seguramente sus opiniones á este respecto, sino ante la evi-
dencia de los peligros que entraña la concentración de Poder Le-
gislativo en una sola Cámara.
J, DE A. —6,
58 BL PODEtR LEGISLATIVO
examinaría todas las cuestiones con un cri-
terio especial, bajo distintos puntos de vista
y dominada por diversos sentimientos, inte-
reses y opiniones, siendo así posible que ca-
da una corrigiera los errores de la otra y
anulara los efectos de su acción desordenada.
Ha dicho Bentham, «que una segunda asam-
blea puede considerarse como un tribunal de
apelación, después de un primer juicio. » Y
esta comparación es perfectamente exacta.
Así como sería poco menos que inútil el
recurso de apelación, si la facultad de con-
firmar ó revocar la sentencia apelada co-
rrespondiera solamente al juez que la dictó,
así también serían, en la generalidad de los
casos, enteramente infructuosas las sucesivas
discusiones que se promovieran en una Cá-
mara única para corregir las deficiencias é
imperfecciones de las leyes.
Sieyes, partiendo de un principio entera-
mente falso, pero muy generalizado en su
época merced á la influencia de las teorías
de Rousseau, y que aun hoy cuenta con nu-
merosos partidarios, formuló el siguiente ar-
gumento contra la división del poder legis-
lativo en dos cámaras: «La ley es la voluntad
del pueblo; un pueblo no puede tener dos
voluntades diferentes al mismo tiempo sobre
un mismo asunto; luego el Cuerpo Legisla-
tivo, que representa al pueblo, debe ser esen-
cialmente uno. ¿Para qué dos cámaras? Si
están de acuerdo, una de ellas es inútil; si
están divididas, habrá una que, no solamente
no representa ía voluntad popular, sino que
É3L P0t}ML LEGISLATIVO 59
también impide que esa voluntad prevalezca;
esto sería simplemente la confiscación de la
soberanía».
Esta es la objeción que al sistema bl-ca-
meral hacen todavía la mayor parte de sus
adversarios; sin embargo, es la mas falsa
y la que mas fácilmente se destruye. En efec-
to; la ley no es, como lo afirma Sieyes, la
voluntad del pueblo. En toda sociedad regi-
da por el sistema representativo de gobierno,
la ley no es ni podrá ser jamás la expresión
de la voluntad popular, sino la expresión
de la voluntad y del pensamiento de los le-
gisladores, limitados por los principios del
derecho natural y por las prescripciones
constitucionales que determinan el campo de
su acción legítima. En todas las sociedades
modernas en que imperan las instituciones
libres, la constitución y organización del po-
der legislativo, sea este compuesto de una ó
de dos Cámaras, descansan sobre esta base,
bien sencilla á la verdad: reconociéndose el
pueblo incapaz de ejercer por sí mismo las
funciones legislativas, acuerda la formación
de una ó dos asambleas, elige las personas
que han de componerlas, y les delega el
ejercicio de esa función de soberanía, toman-
do las medidas necesarias para evitar que
cometan abusos y atentados, esto es, determi-
nando sus atribuciones y estableciendo los
medios de impedir que salgan fuera de la
órbita de acción que se les ha marcado. Lue-
go, pues, fundándose la existencia de las
asambleas representativas en el hecho déla*
€0 BL PODfin LBOÍ8LATIV0
incompetencia del pueblo para legislar, es
contradictorio y absurdo pretender que las le-
yes sean la expresión de la voluntad popular.
Esto solo puede ser una verdad en las socie-
dades sometidas al régimen de la democra*
cia directa, en las antiguas repúblicas Grie-
gas y Romana y en algunos cantones de la
Suiza. No quiere esto decir, sin embargo,
que ninguna participación deba tener el pue-
blo en la formación de las leyes. El poder le-
gislativo debe constituirse de manera que,
no la voluntad, sino la opinión popular pueda
ejercer influencia sobre su conducta; pero
esta misma influencia no debe ser decisiva,
irresistible. Las asambleas representativas no
llenan su misión convirtiéndose en serviles
instrumentos de la opinión pública; están en
el deber de escucharla, pero no de someterse
ciegamente á sus indicaciones; deben tenerla
en cuenta en sus deliberaciones como una
prevención ó como un consejo, mas no como
un mandato imperativo.
No siendo, pues, la ley la voluntad del
pueblo, es falso decir que el poder legisla-
tivo debe estar formado por una sola cáma-
ra para que esa voluntad pueda manifestarse
siempre. La ley es la expresión del pensa-
miento de los legisladores, elegidos por el
pueblo para convertir en preceptos positi-
vos los eternos principios del Derecho que
rigen las relaciones sociales y para estable-
cer las reglas generales que han de aplicar-
se en la administración de los intereses co^
lectivos. En las tareas legislativas de los
EL PODER LEGISLATIVO 61
representantes del pueblo, toma este una
participación limitada é indirecta mediante la
influencia que en las deliberaciones de aque-
llos ejerce la opinión pública; y se garan-
te contra la acción ilegítima y despótica de
los legisladores, estableciendo en la ley fun-
damental los límites de sus facultades y los
medios de hacerlos efectivos. Y ya se ha
visto que, tanto para la sabia confección de
las leyes, como para evitar las extralimi-
taciones del poder legislativo, su división
en dos Cámaras es de imprescindible ne-
cesidad.
La segunda parte del argumento de Sie-
yer és tan inexacta como la primera. Cuan-
do la dos Cámaras están de acuerdo sobre
una medida cualquiera, no es cierto que una
de ellas sea inútil. Ese acuerdo, á que solo se
ha podido llegar después de haber sido exa-
minada una cuestión por los dos cuerpos
colegisladores separadamente, es una ga-
rantía de la bondad y conveniencia de la
resolución por ambas adoptada. Cuando no
están de acuerdo y, en consecuencia, no
es posible adoptar una resolución, no es
cierto tampoco que una de ellas cometa una
usurpación de la soberanía. Ambas repre-
sentan á la sociedad, en quien la soberanía
reside, y no una sola de ellas; luego sin el
concurso de las dos no puede haber legí-
timo ejercicio de la soberanía, no puede
haber ley obligatoria para el país.
Laboulaye, incurriendo en el mismo error
de Sieyes; aceptando el falso principio de
62 BL PODBR LEGISLATIVO
que la ley es la voluntad del pueblo, des-
truye, sin embargo, el argumento de este
contra el sistema bi-cameral en la siguien-
te forma: «Sieyes ha confundido la ley he-
cha y la preparación de la ley, que son dos
cosas enteramente distintas. Sin duda que,
en una república, la ley es la voluntad del
pueblo, como en una monarquía es la vo-
luntad del rey, y que aquel no puede tener
al mismo tiempo dos voluntades contradic-
torias sobre un mismo asunto. Pero, qué im-
porta el número y la división de las perso-
nas que discuten y preparan la ley? Que
haya una sola cámara, como en 1789 y en
18^; que haya dos, como en todos los paí-
ses constitucionales; que haya tres, como
el año VIII, ó cuatro, como en la antigua
constitución de Suecia, el resultado final
de todas esas deliberaciones es siempre el
mismo, es la promulgación de una sola y
misma ley. Toda la cuestión se reduce, pues,
á saber cual es el sistema que permite cons-
tatar mejor la voluntad general; la unidad
nacional no está en manera alguna com-
prometida en este asunto. Ahora bien; no
hay necesidad de una gran experiencia pa-
ra ver que una asamblea única, todopode-
rosa, irresponsable, es, de todos los cuer-
pos políticos, el que sustituye más fácil-
mente su capricho á la voluntad del país» W.
Estas observaciones de Laboulaye demues-
tran con toda evidencia que, aun en el fal-
(1) «Qaestions Gonstitutionnelles», pág. 319.
EL PODER LEGISLATIVO 63
SO supuesto de que la ley fuera, 6 debiera
ser, la voluntad del pueblo, siempre sería
enteramente infundado el argumento de Sie-
yes contra el sistema bi-cameral.
Afírmase también que la división del Po-
der Legislativo es contraria á la paz pú-
blica; que dos asambleas, ejerciendo con-
juntamente las funciones legislativas vivirían
en continua lucha, excitarían fuertemente
las pasiones políticas de los miembros de
la sociedad y mantendrían á esta en cons-
tante agitación. Agrégase á esto que otra
consecuencia natural y necesaria de esas
rivalidades entre las dos cámaras sería la
más completa inacción legislativa, pues que
todo proyecto de ley que una de ellas ini-
ciara y aprobara sería generalmente dese-
chado por la otra. Pero estas afirmaciones
están ya completamente desmentidas por
una larga y seria experiencia. Cuando se dis-
cute sobre los efectos que puede producir
una institución política, ú otra causa cual-
quiera, no hay razonamiento, por lógico
que sea, que pueda sobreponerse á los da-
tos que suministra la observación; y esta
nos dice que en todos los pueblos en donde
el Poder Legislativo está dividido en dos
cámaras, ni se producen ordinariamente
esos antagonismos y esas luchas, que tanto
temen los defensores del sistema uni-came-
ral, ni se tropieza tampoco con el incon-
veniente de la esterilidad legislativa. Por
el contrario, en todas partes, las dos cáma-
ras funcionan regularmente y en completa
64 EL PODBR LEGISLATIVO
armonía, y si de algo puede acusárselas
es de dictar mas leyes de las necesarias.
En nuestro país, con solo medio siglo de
vida independiente y constitucional, existe
ya un voluminoso cuerpo de leyes, entre
las cuales hay muchísimas que, de segurot
mucho se habría ganado si no hubiesen
sido jamás promulgadas.
Estas son las objeciones que se hacen al
sistema bi-cameral. Ninguna de ellas resiste»
como se acaba de ver, al más ligero exa-
men, á la más débil refutación.
La división del poder legislativo en dos
Cámaras, además de ser un principio de or-
ganización política aceptado por la ciencia
constitucional, es también un precepto con-
signado en las constituciones de casi todos
los pueblos de instituciones libres. En el
viejo mundo, á excepción de Grecia y de la
Servia y de algunos ducados alemanes, ta-
les como Anhalt, Mecklembourg, Saxe-Mei-
ningen y otros de menor importancia, el
sistema bi-cameral ha sido adoptado ya por
todas las sociedades regidas por el sistema
representativo. En la América latina, solo
las Repúblicas de Costa-Rica y Bolivia han
concentrado el Poder Legislativo en una
sola cámara. Méjico, hasta el año de 1874,
ofreció el singular ejemplo de un gobierno
federal con una cámara única; pero en esa
fecha reformó su constitución política y adop-
tó el sistema bi-cameral. También en los
Estados-Unidos, tanto la Constitución fede-
ral como las de todos los Estados, sin ex-
EL PODER LEGISLATIVO 65
cepción alguna, dividen el Poder Legislativo
en dos Cámaras. «Las legislaturas de Pen-
silvania y Georgia (O, dice Kent (^\ se com-
ponían originariamente de una sola Cámara-
La instabilidad y pasión, que señalaron sus
procedimientos fueron muy visibles en ese
tiempo y motivo de mucha animadversión pú-
blica; y en la reforma subsiguiente de sus
constituciones, estaba el pueblo tan penetra-
do de este defecto y de los inconvenientes
que habían sufrido á causa de él, que en
ambos estados se introdujo un Senado.»
En esta República, por los artículos 15 y
16 de la Constitución se establece que el
Poder Legislativo es delegado á la Asam-
blea General, compuesta de dos Cámaras,
una de Representantes y otra de Senadores-
(1) También el Estado de Vennont tuvo una sola Cámara hasta el
año 1836. en que reformó su Constitución y estableció dos Asambleas
Legislativas.
(S) «Del Ck>bierno y jurisprudencia constitucional de los Estados
UnidoBH, páff* 88.
CAPÍTULO III
Organización de la Cimara de Representantes
I
SU^IARIO— Qué condiciones deben reunir las Asambleas Legislatí-
yas para poder desempeñar convenientemente sus delica-
das funciones— Deben tener datos positivos sobre el es-
tado de la sociedad, sus necesidades, sus intereses y su
grado de cultura— Las leyes deben estar en armonía con
las ideas, las tendencias y las preocupaciones de la so-
ciedad que rigen— Los leg^isladores han de ofrecer ga-
rantías de fidelidad á las instituciones y de rectitud en
el desempeño de sus funciones — Diversas denominado,
nes que se han dado á la rama popular del Poder Le-
gislativo—Distintos puntos de vista bejo los cuales debe
ser estudiada la organización de la Cámara de Repre-
sentantes— ¿Qué método debe emplearse para la elección
de los miembros de esta Cámara?— Ventilas que ofrece
en este caso el método de la elección directa— El Dere-
cho Constitucional positivo de las sociedades modernas
á este respecto— Lo que establece la Constitución de Sne-
cia— Si cada miembro de la Cámara de Representantes
representa á la Nación entera, ó solamente al departa-
mento ó circunscripción electoral que lo ha elegido— Di-
versas soluciones qne admite esta cuestión según el as-
pecto bf^o el cual se le considere.
Todos los fenómenos de la vida social na-
cen y se desarrollan al amparo de las leyes
positivas. Los derechos de la personalidad
humana, los intereses individuales y colec-
tivos, la religión, la ciencia, el arte, la indus-
tria y el comercio requieren indispensable-
mente para la seguridad de su existencia y
para su progresivo desenvolvimiento el po-
68 EL PODER LBOI8LATIVO
deroso auxilio de las leyes.— A medida que
el espíritu humano avanza en todas y cada
una de las direcciones que dá á su incansable
actividad, siente el organismo social nuevas
necesidades jurídicas que deben ser satisfe-
chas por medio de sucesivas prescripciones
legales que aseguren las conquistas hechas
y favorezcan la realización de nuevos pro-
gresos.— El legislador, para responder, en
el ejercicio de sus funciones, á esta doble
exigencia; para poder formular con acierto
preceptos jurídicos que constituyan una eficaz
garantía de los bienes sociales existentes y
que al mismo tiempo sean poderosos agen-
tes de prosperidad, debe poseer, además de
su competencia científica ó doctrinal, un con-
junto de antecedentes y de datos positivos
que le hagan conocer el verdadero estado
de la sociedad, sus necesidades reales, sus
múltiples intereses, sus ideas, sus tendencias »
sus preocupaciones, su grado de cultura.—
Una legislación que no esté en armonía con
las verdaderas necesidades del país, que en
su elaboración no haya entrado como ma-
teria prima el conocimiento seguro de todos
los intereses legítimos que reclaman su ac-
ción tutelar, no podrá ser jamás un elemento
de orden y de progreso para la sociedad.—
Desamparando los bienes que debe garantir
y esterilizando sus fuerzas en el insensato
empeño de asegurar y fomentar imaginarios
intereses, solo conseguirá el funesto resultado
de impedir ó, por lo menos, dificultar consi-
derablemente, el libre desenvolvimiento de
BL PODBR LBGISLATIVO 69
todas las fuerzas vivas del organismo so-
cial.
De la misma manera, una legislación que
no esté en armonía con las ideas, con las
tendencias y aun con las preocupaciones so-
ciales; que no consiga, en consecuencia, la
adhesión de todos los espíritus, que no pene-
tre en las costumbres, no podrá jamás rea-
lizar su misión, no podrá jamás convertirse
en reglas prácticas para la vida social. Por
el contrario, será una causa permanente de
antagonismo y de lucha entre los Poderes
Públicos y la sociedad.— Imaginaos un pueblo
dominado por el fanatismo católico con una
legislación basada en los más avanzados
principios del liberalismo, que consagre
ampliamente todas Jas libertades condena-
das por la Iglesia; que establezca el matri-
monio civil, verdadero concubinato legal á
los ojos del clericalismo, y declare ine-
ficaces las solemnidades religiosas que hoy
sirven todavía para legitimarlo; que supri-
ma todo privilegio acordado al sacerdo-
cio y á los bienes de la Iglesia, sometiendo
á estos á la carga de los impuestos, y á
aquél al servicio militar y á todas las de-
más cargas personales que pesan sobre
los demás miembros de la sociedad. — ^¿Ten-
drían vida y autoridad esas leyes? ¿Respon-
derían á su fin primordial, que no es otro
sino el mantenimiento del orden social, con-
dición indispensable de la seguridad de todos
los derechos y de la prosperidad de todos
los intereses?— indudablemente no.— Contra-
70 BL PODBR LB0I8LATIV0
riando abiertamente las ideas, las tendencias
y las preocupaciones populares, levantarían
las mas enérgicas resistencias y solo engen-
drarían el desorden y la lucha.
Pero no son estas las únicas condiciones
que debe reunir el legislador para poder
desempeñar satisfactoriamente sus funciones
delicadísimas. — Además de su competencia
científica ó doctrinal y de sus conocí mientes
positivos sobre el estado de la sociedad, debe
también ofrecer serias garantías de fidelidad
á las instituciones fundamentales del país,
que determinan sus atribuciones y reglamen-
tan su ejercicio, y de rectitud en el desem-
peño de su cometido.— «El* objeto de toda
constitución política, ha dicho Madison, (i)
es, ó debe ser, en primer lugar, obtener go-
bernantes que tengan la mayor capacidad
para discernir el bien común de la sociedad
y la mayor virtud para promoverlo; y en
segundo lugar, tomar las mas eficaces pre-
cauciones para conservarlos virtuosos en
tanto que continúen desempeñando su cargo
público».— Ningún resultado benéfico con-
seguiría, en efecto, un pueblo confiando el
ejercicio de las diversas funciones de la
soberanía á personas de reconocida ilus-
tración y competencia, si al mismo tiempo
no adoptara las medidas necesarias para
mantenerlas dentro de la órbita de sus le-
gítimas atribuciones, para conservarlas, co-
mo dice Madison, virtuosas en tanto que
(1) 4(EI Federalista», número LVII, pág. 465.
EL PODBR LBOISLATIYO 71
continúen desempeñando su cargo público;
porque siendo inherente á todo poder la ten*
dencia á ensanchar su esfera de acción, es
indispensable limitarlo eficazmente para im-
pedir la arbitrariedad y el despotismo, Pero
el Poder Legislativo, por la misma natura-
leza de sus funciones, ni puede ser estricta-
mente limitado por prescripciones constitu-
cionales, ni permite tampoco que sus miem-
bros sean sometidos á ningún género de
responsabilidad legal. Fuera de su división
en dos órganos distintos é independientes,
no tiene mas freno que el de la responsabi-
lidad moral ante la opinión pública. — Lue-
go, para conseguir que el Poder Legislativo
se conserve fiel á su mandato, conviene so-
bremanera organizarlo de tal modo que el
sentimiento de esa responsabilidad moral
ejerza poderosa influencia sobre la conducta
de sus miembros.
Partiendo de estos principios, cuya ver-
dad es hoy umversalmente reconocida, y
aplicándolos con mas ó menos exactitud y
fidelidad, todos los pueblos sometidos al
régimen representativo han creado la rama
popular del Poder Legislativo, llamada Cá-
mara de Representantes en nuestro país, y
que en otros se denomina Cámara de Dipu-
tados, como en Francia, Italia y la República
Argentina; Cámara de los Comunes, como
en Inglaterra, Canadá y Haiti; Folkething,
como en Dinamarca, y Odelsthing, como en
Noruega. —Por mi parte, en el examen que
paso á hacer de las diversas cuestiones qtier
79 BL PODBR LflatSLATIVO
ofrece el estudio de la organización de la
Cámara de Representantes tomaré también
como base y como norma esas mismas
observaciones fa:enerales.
Para hacer un estudio metódico y completo
de la organización que debe darse & esta
rama del Poder Legislativo es necesario
examinarla bajo distintos puntos de vista.
— Hay que investigar cuál sea el procedi-
miento mas adecuado para la elección de sus
miembros; qué cualidades deben poseer los
ciudadanos para poder ser electos Represen-
tantes; de qué número de miembros debe
componerse la Cámara; cuanto tiempo han
de durar en el ejercicio de sus funciones y
de qué manera se ha de renovar periódica-
mente el personal de la Asamblea.— Seguiré,
pues, este procedimiento analítico, ocupán-
dome de todas estas cuestiones según el
orden en que las acabo de enumerar.
¿Qué método debe emplearse para la elec-
ción de los miembros de la Cámara de
Representantes?— En un capítulo anterior se
ha visto ya cuales son las ventajas y los
inconvenientes que ofrecen los métodos elec-
torales directo é indirecto; y si se tienen en
cuenta las precedentes observaciones; si se
reconoce que los Representantes deben llevar
al seno de la Cámara datos positivos y segu-
ros sobre las necesidades sociales, sobre las
ideas, los intereses y las aspiraciones de
sus representados, y que debe ejercer sobre
su conducta poderosa influencia el senti-
miento de su responsabilidad moral ante la
BL PODER LEGISLATIVO 73
opinión pública, hay que admitir también
que solo el voto popular directo puede em-
plearse para elegirlos. En efecto, uno de los
más importantes resultados de la elección
directa, como lo he demostrado ya, W es el
de asegurar, en cuanto es posible, la más
genuina expresión del pensamiento y de la
voluntad del pueblo. Cuando el sufragio es
ejercido directamente por los ciudadanos;
cuando entre los electores y los electos no
existe intermediario alguno, si se adopta un
sistema electoral perfeccionado y se garante
la libertad de sufragio á todos los miembros
de la sociedad, y no se ponen en juego las
influencias ilegítimas comunmente emplea-
das para falsear los resultados del voto po-
pular, en el seno de las asambleas así elegidas
se encontrarán siempre fielmente represen-
tados todos los intereses, todas las ideas y
todas las pasiones que existen en la socie-
dad y constituyen el poderoso agente de su
vida y de su desenvolvimiento progresivo.
Una asamblea representativa, de esa mane-
ra constituida, será siempre infaliblemente
una imagen reducida, pero perfecta, de la
Nación, ó, como lo ha dicho un distinguido
publicista, Mr. Emilio Girardin, un mapa
político del país, reducido según una escala
cuyos grados se calculen por el número de
representantes que la formen. Fuera de la
elección directa, ningún otro método, nin-
guna otra combinación electoral puede pro-
(1) Véase «La Libertad Política», del autor de esta obra, cap. VII,
pág. 261.
J. DE ▲. — 6.
I
1
»
I
I
74 EL PODER UB6I8LATIVO
ducir tan importantes resultados. Adop-
tándose un procedimiento electoral indirec-
to; estableciéndose agentes intermediarios
entre el pueblo y sus representantes; de-
legando la masa general de los electores
en un reducido número de ciudadanos el
derecho de elegir sus mandatarios, no es
posible esperar que estos representen otras
opiniones y otros intereses que las opinio-
nes y los intereses de los que han recibido
el encargo de elegirlos.
Por otra parte, emanando los miembros
de la Cámara de Representantes directamen-
te de la voluntad del pueblo, se crean espon-
táneamente entre este y aquellos estrechísi-
mos vínculos que determinan una serie de
hechos de incalculables ventajas para la li-
bertad y para el funcionamiento regular de
las instituciones representativas democráti-
cas. Bajo el imperio de ideas y de aspira-
ciones comunes, identifícanse ciudadanos y
gobernantes, y de esta manera, esa institución
política viene á ser, como lo ha dicho Lieber,
un verdadero organismo por medio del cual
la opinión pública pasa á ser voluntad
pública. La responsabilidad moral de los
Representantes ante la sociedad queda así
perfectamente asegurada, y las libertades
públicas tendrán en una Cámara de esa
manera constituida su más celoso defensor,
su más poderosa garantía.
«La Cámara de Representantes, ha dicho
un comentador de la Constitución Chilena,
debe emanar directamente del pueblo y ser
EL PODBR LBGI6LATIVO 75
responsable ante él; debe tener un interés
común con sus representados y defender sus
derechos, guardar sus intereses, corresponder
á sus simpatías. Es á ella á la que toca
introducir el elemento popular en el Gobierno,
dar á conocer las necesidades del pueblo,
satisfacer sus agravios, expresar sus opinio-
nes. Para obtener esos fines, es indispensable
que la elección de los diputados sea directa;
si hay un agente intermediario entre el pueblo
y sus representantes, la responsabilidad y
la dependencia pasarán de aquel al colegio
electoral que los elija. Si se quiere, pues,
que los Diputados del pueblo representen
sus intereses, y no los de un agente extrafk),
que el espíritu público tenga un eco le-
gítimo y verdadero en el Gobierno nacional,
que las necesidades, las opiniones, los votos
de la nación gocen de un ñel intérprete, que
les esté subordinado y les sea inmediata-
mente responsable, es menester que la elec-
ción de la Cámara de Diputados sea di-
recta (1).
El derecho Constitucional positivo de casi
todas las sociedades modernas se halla, á
este respecto, de perfecto acuerdo con los
principios teóricos que acabo de sentar. —
Con excepción de Prusia, Baviera, Badén,
Noruega y el Brasil, que perseveran aun
en el error de aplicar la elección á dos grados
para la formación de la Cámara de Repre-
sentantes, en todos los demás pueblos de
(1) «Gomeatarios sobre la Constitución Política de 1833», por Ma-
nuel Carj^i^o Albano, pág^. 63.
76 EL PODER LEGISLATIVO
instituciones representativas, los miembros
de esa rama del Poder Legislativo son elegi-
dos por el voto popular directo. En esta Re-
pública, la Constitución establece lo siguien-
te, en su artículo 18: «La Cámara de Re-
presentantes se compondrá de miembros
elegidos directamente por los pueblos, en la
forma que determine la ley de elecciones,
que se expedirá oportunamente.»— En Suecia,
la elección de los miembros de la segunda
Cámara del Riksdag^ ó sea, de la Cámara
de Representantes, se verifica con arreglo á
prescripciones constitucionales que, por su
originalidad, merecen ser mencionadas. Es-
tablece la Constitución de ese país que dicha
elección se haga á dos grados, á menos que
las diversas comunas que formen una cir-
cunscripción electoral resuelvan, libremente
y á mayoría de votos, adoptar el voto directo
para llevar su representante al seno deesa
rama del Riksdag.— Si una comuna toma
esa resolución, debe comunicarla al gober-
nador del distrito para que este la someta
á la consideración de las demás comunas
que constituyen la circunscripción electoral ;
y si es aprobada por el voto de la mayoría
de los electores primarios de todas las co-
munas adquiere fuerza de ley, pero no podrá
aplicarse sino en las elecciones que tengan
lugar, por lo menos, un mes después de su
publicación. Durante cinco años, esa reso-
lución no podrá ser revocada por las comu-
nas; y vencido ese plazo, si se quiere volver
al método de la elección á dos grados, será
BL PODER LEGISLATIVO 77
necesario seguir el mismo procedimiento
empleado para la adopción del voto directo.
Ignoro si los electores primarios aprovechan
en Suecia este medio que la Constitución
les acuerda para poder elegir diputados que
representen fielmente sus opiniones y sus
intereses; pero si es cierto que en ese país,
como lo establece Mauricio Block en su libro
de estadística, U Earope Politique et Sacíale,
un 88 por ciento de los ciudadanos se abs-
tienen de tomar parle en la lucha electoral^
no es posible suponer que traten de conse-
guir el voto directo, para ejercer mayor in-
fluencia en la dirección de los negocios pú-
blicos, hombres que hacen tan absurdo y
criminal abandono de sus derechos polí-
ticos.
Como cada miembro de la Cámara de
Representantes no es elegido por todos los
ciudadanos, sino por los que habitan una sec-
ción determinada del país, por los que residen
en un mismo Departamento según nuestra
ley de elecciones, ha surgido la siguiente
cuestión sobre la naturaleza del mandato
conferido á cada Diputado: ¿Un miembro de
esta rama del Poder Legislativo, representa
á la nación entera, ó solamente á la sección
ó departamento que lo ha elegido?— Puede
decirse con toda verdad que cada diputado
representa exclusivamente al departamento
que lo ha elegido, en el sentido de que solo
ejerce en la Cámara la acción y la influencia
que en las funciones legislativas corresponde-
rían á SU3 electores si el país estuviera so-
78 BL tK>DBR LBO18LATIV0
metido al gobierno directo del pueblo; pero,
considerada bajo este aspecto, la cuestión no
tiene importancia alguna. Lo que se trata de
averiguar; lo que con su solución interesa
en realidad establecer con toda precisión es,
si un diputado debe ir á la Cámara á garantir
y defender los derechos é intereses del de-
partamento que lo haya elegido solamente,
ó si, por el contrario, su misión consiste en
garantir y defender los derechos de todos los
habitantes del país y los intereses generales
de la sociedad.
Asi considerada, esta cuestión tiene ver-
dadera importancia práctica, por cuanto, pu-
diendo ocurrir con bastante frecuencia que
un proyecto de ley sometido á la conside-
ración de la Cámara de Representantes sea
favorable á los intereses generales del país
y contrario á los intereses locales de uno
ó mas departamentos, es necesario determi-
nar con qué criterio debe apreciar cada
diputado esos proyectos de ley para pres-
tarles ó negarles el concurso de su voto.— Y
no creo que haya al presente dos opiniones
á este respecto; considero como una verdad
indiscutible el principio consagrado tácita-
mente en todas las constituciones modernas
y expresamente en la Constitución de Bélgica
en los siguientes términos: «Los miembros
de las dos Cámaras representan á la nación,
y no únicamente á la provincia, ó subdi-
visión de provincia que ios ha elegido» 0).
(1> Artículo 32 de la Constitución de Bélgrl£a.
EL P0DE2B LEGISLATIVO 79
Consideraciones de diverso orden demues-
tran la verdad de este principio constitu-
cional. — Es condición indispensable de la
existencia de la sociedad que los intereses
particulares se sometan á los intereses gene-
rales siempre que estos sean legítimos;
y por consiguiente, el diputado elegido por
un departamento, cuyos intereses locales no
sean favorecidos por un proyecto de ley
que esté en armonía con los intereses ge-
nerales del país, debe darle su voto para
dar así satisfacción á esa primordial exi-
gencia de la vida social. — Procediendo de
otra manera, guiándose cada diputado por
el criterio estrecho de las conveniencias par-
ticulares de la localidad que lo ha elegido,
no solo se desconocería el principio que
acabo de indicar, sino que también se haría
imposible el funcionamiento regular del Po-
der Legislativo. En efecto; toda ley tiene
por objeto, ó la garantía de un derecho
individual ó político, ó el fomento y la
administración de los intereses colectivos;
y si para la discusión y sanción de los pro-
yectos de ley de la primera categoría, no
puede ofrecer peligro alguno el hecho de
que cada miembro del Poder Legislativo
solo tenga en cuenta el interés de sus elec-
tores, porque las medidas que sirven para
garantir el derecho en una sección del país
producen naturalmente el mismo resultado
en todas las demás, no sucede lo mismo
cuando se trata de la discusión y sanción de
un proyecto de ley de la segunda categoría.
80 BL PODBR LBOISLATIYO
Por regla general, toda medida legislativa
adoptada con el objeto de fomentar 6 ad-
ministrar los intereses colectivos no favo-
rece igualmente á todas las secciones del
país, y hasta puede ocasionar perjuicios á
determinadas localidades.— Luego, si cada
uno de los miembros de la Cámara de Re-
presentantes tratara tan solo de favorecer á
sus respectivos electores, los debates par-
lamentarios se convertirían en estos casos
en una lucha mezquina de pretensiones in-
conciliables que haría muy difícil, si no im-
posible, la adopción de medidas de verda-
dera utilidad é importancia para la sociedad.
La práctica, observada en todos los pue-
blos de instituciones representativas, de di-
vidir la elección de los Representantes en-
tre varios departamentos ó circunscripciones
electorales, no responde á otro fin que el
de facilitar el ejercicio del derecho político
de sufragio. Es una medida puramente re-
glamentaria, que podría suprimirse sin des-
virtuar en manera alguna el régimen repre-
sentativo, y que solo es necesario conservar
en virtud de los inconvenientes materiales
que ofrecería el colegio nacional único para
elegir juntamente todos los miembros de la
Cámara popular. Sería, pues, absurdo dedu-
cir de esa medida exclusivamente reglamen-
taria que cada diputado solo representa al
departamento que lo ha elegido, pues que
la naturaleza del mandato conferido á aque-
llos no puede depender de una circunstancia
tan insignificante. Cada miembro de la Cá-
BL PODBR LBGISLATIVO 81
mará de Representantes representa á la Na-
ción entera, es un mandatario de toda la
sociedad, porque los habitantes de la cir-
cunscripción ó departamento que lo han ele-
gido han puestx) en ejercicio para ello una
facultad emanada de la soberanía, que es
indivisible y reside en toda la sociedad por
entero y no fraccionariamente en cada sec-
ción del país.
82 ML POOm LSOISLATIVO
II
SUMARIO— Calidadoi requerida* por nuestra Couatituclda y por las
de otros pueblos para que un ciudadano pueda ser electo
Representante — Justificación de la condición de edad-
Porqué solo ios ciudadanos pneilen ocupar ios puestos pd-
bucos — Diversas opiniones y preceptos constitucionales
sobre la eleir^blüdad de ios ciudadanos légrales— Impug-
nación de la doctrina que niega en absoluto á los ciuda-
danos legales el derecbo de formar parte de la Cámara
de Represen tan tes— I>emostracÍón de qne los ciudadanos
legales pueden ser electos Representantes siempre qne,
antes de la elección, bayan ejercido la ciudadanía du-
rante algdn tiempo— Como la condición de propiedad no
puede en manera alguna Justificarse— Condición de resi-
dencia—Demostración de que esta condición no tiene ob-
jeto alguno y es contraria a la naturalesa de la repre-
sentación de los miembros de la Cámara popular— Per-
niciosos efectos que produciría en nuestro pais— Como se
ba violado esa prescripción legal en algunos pueblos.
Para que un ciudadano pueda ser elegi-
do Representante, debe reunir, según el ar-
tículo 24 de nuestra Constitución, las siguien-
tes condiciones: veinticinco años de edad^
cinco años de ciudadanía en ejercicio y un
capital de cuatro mil pesos, ó profesión, ar-
te ú oficio que le produzca una renta equi-
valente. Muy poca uniformidad hay á este
respecto entre las Constituciones políticas
de las sociedades modernas. La edad de vein-
ticinco años ha sido adoptada en todos los
pueblos, menos en Italia, Austria, Holanda^
Suecia, Noruega, Prusia, Grecia y algunos
otros que exigen treinta años de edad para
que un individuo pueda formar parte de la
Cámara de Representantes; en Hungría, que
se ha fijado para este objeto la edad de vein-
ticuatro años, y en Inglaterra, Colombia y
fiL PODBR LEGISLATIVO 83
Costa Rica, que han reducido á veintiún años
la edad que habilita á un ciudadano para ser
electo miembro de la Cámara popular. En
el Perú, Bolivia y Paraguay, solo los ciu-
dadanos naturales pueden ser Diputados,
mientras que, en todas ias demás repúblicas
de América, los extranjeros naturalizados,
que hayan ejercido la ciudadanía durante
determinado número de años, pueden ocu-
par un puesto en la Cámara. La condi-
ción de propiedad es exigida en todas las
sociedades políticas, excepto en los Estados
Unidos, la República Argentina, Paraguay,
Colombia, Méjico, Francia, Suiza y Dina-
marca. También se establece en algunas
constituciones que, para que un ciudadano
pueda formar parte de la Cámara de Repre-
sentantes, es necesario que sea vecino del
Estado, departamento, ó circunscripción que
lo haya elegido. Tal disposición se encuen-
tra en las Constituciones de los Estados Uni-
dos, República Argentina, Méjico, Perú, Ni-
caragua y otros pueblos.
De estas ligeras indicaciones resulta que
las diversas condiciones de elegibilidad exi-
gidas por las constituciones de todas las so-
ciedades sometidas al régimen representa-
tivo de gobierno, se reducen á las siguientes:
edad, ciudadanía, propiedad y domicilio. Exa-
minaré separadamente cada una de ellas^
para averiguar cuales son legítimas y cua-
les carecen de utilidad y de fundamento.
Á la condición de edad no puede, en mi
concepto, oponérsele ninguna objeción aten-
84 BL PODER L1BOI8LATIVO
dible. «El representante, ha dicho Story en
sus Comentarios sobre la Constitución de los
Estados Unidos, debe tener veinticinco años;
no hay nada que objetar contra esta disposi-
ción. Si la experiencia, la prudencia y el sa-
ber son de algún valor en los consejos de
la Nación, no se puede pretender hallarlos
en una edad menor. Nadie ha negado que
uña condición de edad era útil, nadie ha ne-
gado que los menores no debían ser elegi-
bles, y que aquellos que no habían alcanza-
do la edad viril no podían ser depositarios
de la autoridad y disponer de los derechos
y de los bienes de los demás. La edad de
veintiún años sería una condición mas con-
veniente? Todo espíritu ilustrado se pro-
nunciará por la negativa. El carácter y las
pasiones del hombre joven son apenas co-
nocidos en el momento de su mayor edad.
Es todavía exaltado en sus pasiones, ar-
diente en sus deseos; apenas salido del
estado de dependencia, se siente inclinado á
despreciar las lecciones de la prudencia, que
un poco más de madurez le hará apreciar.
Lo que él será está por saber, y cuatro años
más constituyen un plazo ya corto para ex-
perimentar su virtud, desenvolver sus talen-
tos y darle un conocimiento práctico de los
negocios de la vida. La Constitución inglesa
ha excluido á los menores de la Cámara de
los Comunes solamente. Sin embargo, ejem-
plos ilustres nos muestran grandes hombres
de Estado formados antes de su mayor edad;
pero estos casos son raros, y deben ser mi-
EL PODBR LEGISLATIVO 85
rados como prodigios más bien que como
ejemplos, como siendo el resultado de una
educación y de un carácter especiales: son
frutos del crecimiento precoz, desenvueltos en
los invernáculos de una monarquía, más bien
que el desarrollo regular, adquirido al aire
libre y fuerte de una república (i\
Que solo los ciudadanos puedan formar
parte de la Cámara de Representantes, como
de cualquier otro departamento del Gobieno,
es un principio que no necesita explica-
ción alguna. Desde que la expresión ciuda-
danía significa, pura y exclusivamente, la
calidad de miembro de la sociedad política,
de miembro de la soberanía, es muy natu-
ral que solo puedan ejercer funciones de so-
beranía los que sean ciudadanos. Pero, tra-
tándose de la elegibilidad de los ciudadanos
legales; ó de los extranjeros naturalizados,
como comunmente se dice con toda impro-
piedad, emiten los autores y consagran las
Constituciones políticas diversas opiniones,
cuyo examen es de positivo interés. Sostie-
nen algunos, que á los ciudadanos legales
no debe acordárseles jamás el derecho de
formar parte de la Cámara de Representan-
tes, y esta doctrina, como ya lo he indicado,
ha sido incorporada á la legislación consti-
tucional del Perú, Bolivia y Paraguay. Opi-
nan otros, por el contrario, que ninguna
diferencia debe establecerse á este respecto
entre ciudadanos naturales y ciudadanos
(1) Story, «Comentarios sobre la Constitución de los EUtados Uni-
dos», tomo I, pág. 259.
86 BL PODBtR LBOI8LAT1VO
legales; que estos, desde el momento en que
hayan adquirido tal calidad, deben estar ha-
bilitados para el ejercicio de las funciones
legislativas. Las constituciones de Colombia»
Ecuador, Méjico, San Salvador y Nicaragua
han adoptado esta doctrina. Pero la opinión
mas generalizada, y mas justa y verdadera
en mi concepto, es la que nuestra Constitu-
ción y las de los Estados Unidos, Repúbli-
ca Argentina, Chile y Costa Rica han adop-
tado, estableciendo que los ciudadanos legales
pueden ser electos Representantes, pero á
condición de que, antes de su elección, hayan
ejercido la ciudadanía durante algunos años.
La doctrina que niega en absoluto á los
ciudadanos legales el derecho de formar
parte de la Cámara popular es completa-
mente falsa. Los extranjeros que, abando-
nando su patria, se establecen definitivamente
en otro país, se incorporan á esa sociedad,
se convierten en verdaderos elementos com-
ponentes del organismo social y, mediante
las condiciones que ya he indicado en otra
ocasión, (i) adquieren la posesión y el ejer-
cicio de los derechos políticos, esto es, la
calidad de ciudadanos. Luego, para excluir-
los del ejercicio de las funciones legislativas,
sería necesario justificar, ó bien que carecen
de las aptitudes indispensables para desem-
peñarlas, ó bien que su intervención en ellas
ofrece verdaderos peligros para la indepen-
dencia nacional. Lo primero nadie se atre-
(1) Véase «La Libertad Política», del autor de esta obra, capitu-
lo n, f IV.
BL PODBR LEGISLATIVO 87
verá k sostenerlo; sería absurdo negarle á
un extranjero que tuviera largos afios de re-
sidencia en nuestro país, por ejemplo, la
ilustración y los conocimientos positivos de
las necesidades sociales que pueda tener
un ciudadano natural, por el mero hecho
de haber nacido aquel fuera del territorio de
la República. Lo segundo no es más que
una infundada preocupación, pues una larga
y seria experiencia ha demostrado que en
pueblos como los Estados Unidos, que cuen-
tan con una masa considerable de ciudada-
nos legales, la frecuente intervención de
éstos en las funciones legislativas no ha
ocasionado jamás ningún peligro para la
independencia nacional, ni ha producido ma-
jes de otro género. Por el contrario, si ha
de darse crédito á la palabra del eminente
Story, «ha producido tantas ventajas, que
habría sido sensible decidir la exclusión
absoluta de todos los ciudadanos naturali-
zados (1).
Pero, si los ciudadanos legales pueden ser
electos miembros de la Cámara de Repre-
sentantes, considero muy prudente y acer-
tada la medida de no acordarles ese dere-
cho sino después de haber ejercido durante
algunos años la ciudadanía. Un extranjero
puede adquirir en nuestro país la calidad de
ciudadano á los tres años de haberse es-
tablecido en él; pero, si esos años de resi-
dencia son suficientes para autorizar la pre-
(1) story, «Gomentitríos sobre la Constitución de los Estados Uni-
dos»», tomo I, pág^. 261.
88 BL PODBR LBGISLATIVO
sunción de que ha adquirido los conocimientos
necesarios para el conveniente ejercicio de
los derechos políticos, no bastan sin em-
bargo, para que pueda estar en condiciones
de tomar parte en las tareas legislativas, pues
son muy distintas las aptitudes requeridas
para cada una de estas dos categorías de
funciones. Para ejercer el sufragio, que es
el derecho político más importante, un ciu-
dadano legal solo necesita conocer las con-
diciones generales de moralidad y de com-
petencia de las personas que pueden ser de-
signadas por el voto popular para el desempe-
ño de las diversas funciones del Gobierno;
mas para ocupar un puesto en una asamblea
legislativa se necesitan conocimientos mucho
más serios y extensos. Un legislador, como se
ha dicho antes, debe poseer un conjunto de
datos y de antecedentes positivos que le hagan
conocer el verdadero estado de la sociedad^
sus necesidades reales, sus múltiples inte-
reses, sus ideas, sus tendencias y sus preo -
cupaciones; y para qne un extranjero, que
ha adquirido la calidad de ciudadano, pueda
encontrarse en estas condiciones es indis-
pensable que haya residido en el país mu-
chos años y que, ejerciendo algún tiempo la
ciudadanía, se haya encontrado en la nece-
sidad de ocuparse de los intereses políticos
de la sociedad. Juzgo, pues, muy acertada
la disposición contenida en el artículo 24 de
nuestra Constitución, que exige cinco años
de ciudadanía en ejercicio para que un ciu-
dadano legal pueda ser electo Representante-
EL PODBK LBGISLATIVO 89
En los Estados Unidos se han establecido
siete años de ciudadanía como condición
indispensable para la elegibilidad de los ciu-
dadanos legales; en Chile se exigen seis años,
y cuatro en Costa Rica y la República Ar-
gentina. Las diferencias que existen entre
estas disposiciones constitucionales no son
muy notables. Entre nosotros se ha adopta-
do un término medio bastante razonable;
para que un extranjero que ha adquirido la
calidad de ciudadano pueda ser Represen-
tante, tiene forzosamente que haber residi-
do ocho años, por lo menos, en nuestro país^
tres para obtener la ciudadanía, y cinco para
adquirir el derecho de elegibilidad. Es un
periodo de tiempo suficiente para conocer
el país y estar en condiciones de poder ejer-
cer convenientemente las funciones legisla-
tivas.
La condición de propiedad no puede en
manera alguna justificarse. ¿ Con qué objeto
establece nuestra Constitución que para que
un ciudadano pueda ser electo Represen-
tante ha de poseer un capital de cuatro mil
pesos, ó profesión, arte ú oficio útil que lo
produzca una renta equivalente ? ¿ Cómo un
signo de independencia y de moralidad en
el ejercicio de las funciones legislativas ?
Pero, si fuese cierto que para que un ciu-
dadano proceda con rectitud en el desem-
peño de las funciones públicas es indispen-
sable que posea bienes de fortuna; si fuese
cierto que los hombres solo son honorables
en cuanto su riqueza les coloca en condi^
J. DK A.— 7. P. L.— T. I.
90 BL PODER LEGISLATIVO
ciones de no tener que cometer indignida-
des para conseguirla; sí tan profunda des-
conñanza de la virtud humana tuviese sólido
fundamento, entonces esa disposición cons-
titucional sería enteramente ineficaz y ab-
surda. Porque, con un capital de cuatro mil
pesos, ó con una renta mensual de treinta 6
cuarenta pesos, no quedarían satisfechas las
aspiraciones del ser menos ambicioso. En
tal caso, para alejar todo temor de que los
Representantes procedieran ilegítimamente
en el desempeño de su cometido, sería nece-
sario exigir un capital ó una renta conside-
rables como condición de elegibilidad, ft fin
de que solo penetraran en la Cámara hom-
bres cuya fortuna fuera tan crecida que sa-
tisficiera por completo su ambición. Poro
entonces la Cámara de Representantes sería
un verdadero cuerpo aristocrático, y el ré-
gimen representativo democrático quedaría
así profundamente falseado en sus mismos
fundamentos.
No puede tampoco pretenderse que la con-
dición de propiedad se exige como un signo
de competencia.— Es un hecho suficientemen-
te comprobado por la experiencia que la
ilustración y la fortuna no marchan general-
mente unidas; que muchísimos hombres de
gran inteligencia y de sólida instrucción
científica apenas si cuentan con los recur-
sos indispensables para vivir modestamente.
— Luego si la posesión de un capital, ó el
goce de una renta no dan al ciudadano com-
petencia para el conveniente ejercicio de las
BSL PODER LBGISLATIVO 91
funciones legislativas, y si es una verdad,
que no puede desconocerse sin lanzar la
niás atroz calumnia contra la especie hu-
mana, que hay suficiente virtud entre los
hombres para resistir á las sugestiones de
la codicia y desempeñar con honradez é
independencia las funciones públicas, nece-
sario es reconocer que no tiene fundamento
alguno la condición de propiedad y que, en
consecuencia, son enteramente injustas las
disposiciones constitucionales que la esta-
blecen.
Considero también inconveniente la con-
dición de residencia exigida en algunos pue-
blos.— Comprendo que en la Constitución de
los Estados Unidos se establezca que el re-
presentante deberá ser habitante del Estado
que lo haya elegido, porque siendo los Es-
tados, no simples divisiones administrativas,
sino verdaderas sociedades independientes,
soberanías particulares, tienen estas positivo
interés en asegurarse el afecto y la adhe-
sión de los diputados que envíen al Congreso
Nacional. Pero en nuestro país, y en todas
las repúblicas unitarias, ninguna razón aten-
dible existe para disponer que el diputado
sea habitante del departamento ó circuns-
cripción que lo elija, porque estas subdivi-
siones territoriales, consideradas como cen-
tros electorales independientes, solo importan
una medida puramente reglamentaria para
facilitar el ejercicio del sufragio, y porque
siendo cada miembro de la Cámara popular
representante de la Nación entera, y no de
92 BL PODER L80I8LATIV0
la sección del país que lo haya elegido, la
condición de residencia contrariarla este prin-
cipio, pues que ella tiende directamente á
dar al diputado el carácter de representan-
te de determinada localidad. Por otra par-
te, si no fueran exactas estas observaciones,
habría aun un argumento decisivo contra la
condición de residencia, basado en las cir-
cunstancias especiales de nuestra sociedad
y de las demás repúblicas Sud- Americanas.
—En estos pueblos, los hombres ilustrados^
aptos para el ejercicio de las funciones le-
gislativas, residen casi sin excepción en la
capital; y si se exigiera que los represen-
tantes deben ser habitantes de los Departa-
mentos que los elijan, la generalidad de es-
tos solo podrían enviar á la Cámara perso-
nas muy incompetentes para el desempeño
de su cargo, ocasionando asi gravísimos
males á la sociedad.
En Inglaterra exigió la ley, durante mucho
tiempo, que los miembros déla Cámara de
los Comunes tuvieran residencia en los con-
dados ó ciudades que los hubieran elegido;
pero esta disposición legal no se observó
jamás, y fué al fin derogada por el estatuto 14
de Jorge III. — «La historia nos muestra,
dice Story, W que las aldeas y las ciudades
estaban frecuentemente mejor representadas
por hombres eminentes, de un patriotismo
reconocido, aunque extranjeros á la localidad,
que no por hombres elegidos en medio de
(1) «Oomentarios sobre la Constitución de los Estados Uuidos>», to-
mo I, pÁg, 961.
EL PODER LEGISLATIVO 93
ella; y hasta estos tiempos mismos algunos
de los hombres de Estado más célebres en
Inglaterra han sido los representantes de
oscuros lugarejos, casi desconocidos.»— En
el Perú, cuya constitución establece también
la residencia como condición de elegibilidad,
ha sido necesario dar á ese precepto una
falsa interpretación, diciendo que basta haber
tenido en cualquier época tres años de resi-
dencia en el departamento para poder ser
electo diputado, y no tener esa residencia
en el momento de la elección, para evitar en
lo posible el serio peligro de que la Cámara
de Representantes se formara con un per-^
sonal desprovisto de todas las condiciones
necesarias para el desempeño de las tareas
legislativas.
De todas estas observaciones resulta que,
para los ciudadanos naturales, la única con-
dición de elegibilidad que puede estable-
cerse legítima y razonablemente es la de
edad, y que los ciudadanos legales, además
de esta condición, deben tener también la de
haber ejercido la ciudadanía durante algunos
años.— «Con estas limitaciones razonables,
ha dicho Madison, (i) la entrada de esta
rama del Gobierno está abierta al mérito
de toda especie, á los naturales y á los
adoptivos, jóvenes ó ancianos, y sin atención
á la riqueza ó á la pobreza, ni á ninguna
profesión especial de fé religiosa.»
(1) «El ("cderalista», número LII, pág^. 489.
EL PUDBR LEGISLATIVO
111
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reses colectivos— Una Auunblea repreacDMÜT* mi
merosa do el aptft para el ejerelcto ordenado y t
de Ui ranclones leiislall vas— Oíros Inconvenientes
Asnmbleaa legislativas mny numerouit— Porqué 1
na maroha de la Cilmara da lo* Comane* de Ingli
compuesta de nn considerable ndmero de miembí
puede invocarse como nn arómenlo en favor de las
blea» representativas mny numerosas— Demostrac
que la Cámara de Representantes debe ser nomei
condiclún, sin embargo, de qae no degenere en mi
— Escasísimo nAmero de representantes en Duestro
Inconveniente* y pellgroi qne o^ce una Chinara p
tan reducida— Eiámen de los artículos 1» y SI de
Ira Gonslltucldn— Serios inconvenientes que el an
de poblBcidn acrece en el eunüpllmiento de esos pre
constilnclonalcs— SábU dliposlcidu de la Constllnc
los Estad u»-ll nidos i. este respecto— Diapoalciún 1
pleta de la Gonstllucldn Belga.
¿De qué número de miembros debe c
ponerse la Cámara de Representantes
Esta cuestión es de grande interés, y d
acertada solución depende, en mucha pi
la buena organización de esa rama del
der Legislativo. — En el Derecho Cons
cional positivo existen á este respecto !
diversas prescripciones. — En Inglatern
Cámara de los Comunes cuenta seiscie
cincuenta y ocho miembros y es la
numerosa de todas las Asambleas Legi
tivas actuales; en Francia, la Cáman
Representantes tiene hoy 535 miembros
Italia 508, en España 431, en eUmperio
I inAifci/jyjiiMftw jr .« mvA
EL PODER LEGISLATIVO 95
^m ■■■■ ■■»■■■ 11 ^m ■! ■■ „,^— — — ^— , , 1,1,, ^,, ■ . , a. M »■■■■■■ ^a». ^— ^—^ i ■ i, ■ i ■ n ^gi^fc i^— —— »M—
man 396, en los Estados Unidos 325, W en
el Cantón Suizo de Berna 235, en la Repú-
blica Argentina 86, en Chile 73 y en nues-
tro país 53. En Bélgica, Portugal, Suiza,
Grecia, Noruega, Rumania y Dinamarca, el
número de Representantes es poco diferen-
te, variando tan solo de 115 á 157.— Pero
estos datos positivos nada nos enseñan y
su mérito real solo puede ser apreciado con
el auxilio de algunas observaciones gene-
rales.
Se ha visto ya que la rama popular del
Poder Legislativo debe ser una imagen re-
ducida, pero perfecta, de la nación, para
que las leyes puedan estar en armonía con
las verdaderas necesidades del país y con
las ideas, las tendencias y las preocupacio-
nes sociales; y es indudable que, cuanto
mayor sea el número de sus miembros, ma-
yores probabilidades ofrecerá de represen-
tarla con toda exactitud y fidelidad. Com-
•préndese sin dificultad alguna que, á medi-
da que se reduce la unidad electoral, esto
es, el número de votantes necesario para
elegir un diputado, al mismo tiempo que
aumenta el número de estos, todos los ma-
tices de la opinión pública y todos los intere-
ses colectivos, aun aquellos que solo afecten
(1) Hasta el aHo do 1883^ la Cámara de Represen Untes de los Es-
tados Unidos solo tenía 293 miembros; pero en el mes de Marzo de
ese año debe haberse levantado el lO.*» censo decenal , prescrito por
el artículo I.**, sección 3.* de la Constitución, para poner en relación
el número de Representantes con la población^ y se^ramentc que
en esa época se habrá aumentado el número de miembros de la Cá-
mara, pándese en 353, que es el que le dá una obra recién publica-
da, de don José S. Basan, titulada: «Las Instituciones Federales en
los Estados Unidos».
96 EL PODKR LEGISLATIVO
á pequeños grupos de ciudadanos, obtienen
mayor representación en el seno de ia Cá-
mara popular.— Así como en una carta geo-
gráfica se suprimen ó se reproducen muchí-
simos detalles de importancia, según sea
mas ó menos pequeña la escala de reducción
empleada para levantarla, en una asamblea
representativa, que puede con toda verdad
denominarse mapa político de un país, como
lo ha dicho Girardin, se acuerda ó se niega
representación á muchas opiniones é intere-
ses colectivos según sea mas ó menos crecido
el número de sus miembros, según sea mas
ó menos grande la escala de reducción que
se emplee, es decir, según que la unidad
electoral comprenda un número más ó menos
reducido de electores.
De modo, pues, que, si para determinar
el número de miembros que deben compo-
ner la Cámara de Representantes solo de-
bieran tenerse en cuenta las precedentes
observaciones; si la mas fiel y perfecta re-,
presentación de todos los intereses y de todas
las opiniones populares fuera el único fin
que debiera perseguirse al organizar ese
cuerpo colegislador, habría forzosamente
que admitir la siguiente conclusión: la Cá-
mara de Representantes debe componerse de
un considerable número de miembros. — La
escuela francesa revolucionaria, siempre in-
clinada en favor de las asambleas numero-
sísimas y tumultuarias, tendría entonces ra-
zón contra los constitucional istas americanos,
que no han dejado jamás de considerar la
EL PODER LEGISLATIVO 97
formación de las asambleas deliberantes con
un número de miembros prudentemente re-
ducido como un excelente principio de orga-
nización política.
Pero tal opinión es enteramente errónea.
Esta cuestión, como todas las que ofrece él
estudio de las instituciones políticas, es com-
pleja, y para darle una acertada solución es
indispensable tener en cuenta todos los pun-
tos que abraza y examinarla bajo todas sus
faces.
Si es necesario que la Cámara popular
sea la representación verdadera de todo el
país, es también igualmente necesario que
esté de tal manera constituida que sea un
órgano perfectamente adaptado á la función
que debe desempeñar. Y es una verdad,
que la experiencia acredita, que las asam-
bleas demasiado numerosas son del todo
ineptas para el ejercicio ordenado y regular
de la función legislativa. — En efecto; como
lo ha dicho Madison (i) con profunda ver-
dad, «en todas las asambleas muy numero-
sas, cualquiera que sea la condición de las
personas que las compongan, la pasión no
deja nunca de arrebatar el cetro á la razón.
Si cada ateniense hubiese sido un Sócrates,
aun así mismo cada asamblea de Atenas
habría sido un populacho.»— En una Cámara
formada con un número considerable de re-
presentantes, la prudente é ilustrada opinión
y el razonamiento lógico y severo del mas
(1) «El Federalista», pág^. 452.
98 EL PODER LEGISLATIVO
sabio legislador serán siempre vencidos por
la declamación insustancial y hueca de un
hombre elocuente, por mas que á sus dotes
oratorias no acompañe, como sucede gene-
ralmente, la indispensable preparación cien-
tífica para poder tomar, con acierto, una
participación activa en la dificultosísima
tarea de la formación de las leyes.— Las
grandes aglomeraciones, aunque estén for-
madas por personas sensatas é ilustradas,
no sirven para la deliberación tranquila;
puede muy bien decirse de ellas que son
órganos de una función inconsciente, de
movimientos reflejos súbitamente provoca-
dos por los artificios de un orador fogoso,
ó de un político sagaz.
Por otra parte, en toda sociedad, cual-
quiera que sea su grado de cultura, el nú-
mero de ciudadanos verdaderamente com-
petentes para las funciones legislativas es
siempre muy reducido, por mas que otra
cosa piensen ó afecten pensar los espíritus
vulgares que, exagerando interesadamente
el principio democrático de la igualdad, de
una manera tan absurda como funesta, con-
sideran á todos los hombres con aptitudes
suficientes para dirigir los negocios públicos-
Y siendo esto así, es natural que, formando
una Cámara muy numerosa, forzosamente
serán llevados á la representación nacional
muchísimos ciudadanos que carezcan de las
cualidades mas indispensables para el des-
empeño de ese cargo público y que, por
este motivo, ofrezcan el serio peligro que
EL PODER LEGISLATIVO 99
indica El Federalista en los siguientes térmi-
nos, y que las asambleas revolucionarias
francesas, han comprobado prácticamente:
«... En todas las asambleas legislativas,
cuanto mayor sea el número de que se com-
pongan, menor será el de los hombres que
en realidad dirijan sus procedimientos. En
primer lugar, cuanto mas numerosa sea una
asamblea, sean cuales fueren las personas
que la compongan, sabido es que mayor
será erascendiente de la pasión sobre la
razón. En segundo lugar, cuanto mayor sea
el número, mas grande será la proporción de
los miembros de limitados conocimientos y
de escasa capacidad. Bien pues, precisamen-
te sobre los hombres de esta condición es
sabido que obran con toda su fuerza la elo-
cuencia y la destreza de los menos. En las
repúblicas antiguas, donde la masa toda del
pueblo reuníase personalmente, veíase á un
solo orador, ó á un hombre público astuto,
mandar por lo general con tan completo
dominio como si se hubiese puesto un cetro
en sus solas manos. Por el mismo princi-
pio, pues, cuanto mas numerosa se haga
una asamblea representativa, participará
más de las dolencias anexas á las reuniones
colectivas del pueblo. La ignorancia será la
víctima del ardid, y la pasión la esclava del
sofisma y de la declamación. Nunca puede
errar mas el pueblo que cuando supone que,
con multiplicar sus representantes mas allá
de cierto límite, robustece la barrera contra
el gobierno de unos pocos. La experiencia
100 EL PODBR LBGIBLATIVO
le advertirá siempre que, por el contrario,
después de garantido un número suficiente
para los fines de la seguridad, de los conoci-
mientos locales y de su simpatía general en
la sociedad toda, frustrará sus propias mi-
ras con el aumento de sus representantes.
El aspecto del gobierno puede tornarse mas
democrático, pero el alma que lo anime se-
rá mas oligárquica. La máquina se ensan-
chará, pero tanto menores y aun mas secretos
serán los resortes que dirijan sus movi-
mientos» (i\
Contra todas estas observaciones, que po-
nen en evidencia los graves inconvenientes
de las asambleas representativas demasiado
numerosas, puede hacerse una objeción, apa-
rentemente muy fundada, que conviene des-
truir porque nunca dejará de presentarse
espontáneamente en el espíritu de todo aquel
que estudie esta cuestión con algún deteni-
n>iento. Puede, en efecto, decirse que la
experiencia, que la historia constitucional
del pueblo que ha fundado el régimen re-
presentativo de gobierno y la moderna liber-
tad política desmiente las acusaciones que
se dirigen contra las asambleas legislativas
numerosas; que al presente, y desde hace
muchos años, no hay en el mundo ninguna
asamblea que cuente mayor número de
miembros que la Cámara de los Comunes de
Inglaterra, y que, al mismo tiempo, no hay
ni ha habido jamás un Cuerpo Legislativo,
(1) «El Federaligtan traducción de J. M. Cantilo, pág. 478.
UL PODEtt LEGISLATIVO 101
emanado del voto popular directo, mas sabio,
mas prudente y mas ordenado en sus pro-
cedimientos que esa Cámara; que, en conse-
cuencia, ante estos datos positivos innegables^
es forzoso reconocer que ningún peligro real
ofrecen las asambleas legislativas compues-
tas con un crecido número de representantes
del pueblo.
Pero es tan falsa esta conclusión, como
verdaderos y positivos los datos que le sirven
de punto de partida. Muy cierto es que la
Cámara de los Comunes, á pesar de contar
en su seno el considerable número de seis-
cientos cincuenta y ocho miembros, lejos de
ofrecer los inconvenientes y los peligros que
he indicadd antes como inherentes á las
asambleas representativas demasiado nume-
rosas, funciona, por el contrario, con admi-
rable regularidad y acierto; pero esto solo
es debido á cierias peculiaridades de la so-
ciedad inglesa y de su derecho parla nr^eatario,
que no pueden tomarse en cuenta al dar una
solución general á la cuestión que en este
momento ventilo. En la Cámara baja de
Inglaterra, con j5xcepción de un escasísimo
número de hombres independientes ó indeci-
sos, todos sus miembros se dividen en dos par-
tidos tradicionales perfectamente organiza-
dos. La mayoría reconoce y acata como jefe
al primer ministro, quien, por este motivo,
es llamado el leader of the house, el jefe
de la Cámara; y la oposición elige á su vez,
por una votación formal, la persona que
debe dirigirla en sus luchas parlamentarias
102 BL PODER LEGISLATIVO
durante toda una legislatura y recibe el nom-
bre de leader de la oposición. Estos jefes
de los dos bandos parlamentarios, auxiliados
por otros agentes subalternos, tales, por
ejemplo, como los volüps (diputados designa-
dos por cada bando para llevar á la Cámara
á sus respectivos miembros en los momentos
en que debe volarse una cuestión importante),
ejercen una autoridad efectiva, mantienen vi-
gorosamente organizadas las dos grandes
agrupaciones que se forman en el seno de
la Cámara y las dirigen en todos sus pro-
cedimientos sin encontrar resistencias ni es-
píritus insubordinados. Dados estos usos
parlamentarios, propios solo del carácter
nacional inglés, compréndese sin dificultad
alguna como una Cámara tan numerosa
como la de los Comunes no ésta expuesta
á ninguno de los inconvenientes de las gran-
des asambleas populares. La estricta orga-
nización de los dos bandos parlamentarios,
anulando* casi por completo la acción indivi-
dual y autónoma de sus respetivos adheren -
tes, equivale á una considerable reducción
del número de miembros de la Cámara.
Hay todavía otras razones por las cuales
no es posible admitir la buena marcha de la
Cámara de los Comunes como un argumento
en favor de las asambleas representativas
numerosas. Una de ellas es que, si bien ese
Cuerpo Legislativo está compuesto de un
considerable número de miembros, en cambio
son muy pocos los que asisten á sus sesiones,
como lo muestra el hecho de haberse tenido
EL PODER LEGISLATIVO 103
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que establecer que basta la presencia de
cuarenta Comunes para deliberar. Solo cuan-
do llega el momento de ponerse á votación
una cuestión importante, la sala de sesiones
se llena de representantes, y esto, gracias á
la extraordinaria actividad de los whips. —
Otra es que, las clases superiores de la socie-
dad, la aristocracia y la plutocracia, sólida-
mente preparadas para las funciones públicas,
ejercen tan poderosa influencia sobre la masa
general de los ebctores británicos, que ob-
tienen siempre todos los puestos de la Cá-
mara en cada legislatura. Por esto, y tam-
bién porque esos puestos no son remunerados
y es necesario desembolsar de 2.fXX) á 5.000
libras esterlinas para conseguirlos, el palacio
de Westminster está cerrado para los dema-
gogos, para los aventureros y para los hom-
bres vulgares y, como lo ha dicho un dis-
tinguido escritor inglés, (i) «no ha habido
jamás una Cámara de los Comunes que no
haya reflejado la inteligencia de la nación,
y cuyos miembros, aunque no hayan nacido
hombres de Estado, dejaran de mostrar un
verdadero saber en el manejo de los ne-
gocios públicos y una real aptitud para
dirigirlos.»— Dados, pues, todos estos ante-
cedentes, no puede razonablemente afirmarse
que la historia constitucional del pueblo in-
glés desmiente las acusaciones que se diri-
gen contra las asambleas legislativas dema-
siado numerosas.
(1) T. H. S. Escott, «L'Angleterre— le pays; les institutions; les
moeurs», tomo II, pág;. 139.
104 BL PODER USOISLATIVO
Dedúcese, pues, de las observaciones pre-
cedentes, que esta cuestión, examinada bajo
los dos aspectos que presenta, lleva á es-
tas dos conclusiones enteramente opuestas:
que la Cámara de Diputados debe compo-
nerse de un considerable número de miem-
bros, si es la más exacta y ftel representa-
ción de todas las opiniones y de todos los in-
tereses sociales loque se tiene principalmen-
te en cuenta; y que, por el contrario, el nú-
mero de sus miembros debe ser bastante
reducido, si el fin que ante todo se persigue
es el de adaptar su organización al ejercicio
ordenado y regular de las funciones legis-
lativas. Pero como ambas conclusiones son
igualmente importantes; como, si es necesa-
rio que la Cámara de Representantes sea
un órgano perfectamente adaptado á la fun-
ción legislativa que debe desempeñar, es
también indispensable quesea un fiel refle-
jo de la opinión pública, que tengan asiento
en ella representantes de todas las ideas, de
todas las tendencias y de todos los intereses
colectivos, solo es posible dar á esta cuestión
su legítima y verdadera solución concillando
esas dos opiniones contrari«is, tomando un
término medio razonable. Puede, pues, es-
tablecers3 con toda seguridad, que la rama
popular del Poder Legislativo debe formar-
se con el mayor número de miembros que
sea compatible con el ejercicio tranquilo»
ordenado y regular de sus funciones; que
debe ser numerosa, á condición, sin embar-
go, de que no degenere en multitud y se vea^
EL PODER LEGISLATIVO 105
en consecuencia, expuesta á los inconvenien-
tes y peligros que ya se han indicado como
inherentes á todas las grandes asambleas
populares.
En nuestro país, la Cámara de Represen-
tantes, compuesta solo de veintinueve miem-
bros en las dos primeras legislaturas, se-
gún lo dispuesto por el artículo 20 de la
Constitución, debe formarse hoy con cin-
cuenta y tres diputados, á consecuencia de
la reciente creación de nuevos Departamen-
tos (1). — Este número es sumamente redu-
cido y ofrece serios inconvenientes y peligros.
Por una parte, él no permite que en el seno
de la Cámara popular tengan representación
todos los intereses sociales y todas las opi-
niones políticas, religiosas, económicas y de
otro orden que dividan á los miembros de
la sociedad. — Los electores de cada parti-
do político no pueden subdividirse en diversos
grupos para conseguir que, sin perjuicio de
los intereses generales del partido, estén
legílimamemte representadas en la Cámara
sus opiniones particulares sobre importan-
tísimas cuestiones sociales, porque como es
tan escaso el número de representantes que
deben elegir, la anidad electoral es relati-
vamente considerable y, para constituirla,
es indispensable que solo se tengan en cuenta
las ideas políticas, que son las que más
fácilmente consiguen formar grandes agru-
(1) El número de representantes que, al presente, deben ser eleg^i-
dos en cada departamento, es el siguiente:— El Departamento de
Montevideo elige 11; el de Canelones 6; el de Soriano 3; el de Minas
3, y 2 cada uno de los otros quince departamentos.
J. DB A.— 8. P. L.— T. I.
106 EL PODBR IJDG18LAT1VO
paciones do ciudadanos. Se sacrifica, pues,
así la representación de grandes intereses
y opiniones que en las tareas ordinarias
del Poder Legislativo deberían ejercer tanta
ó más influencia que las ideas políticas.
Por otra parte, en una Cámara de cincuenta
y tres representantes, veintisiete son sufi-
cientes para deliberar y adoptar resoluciones;
y como estas se toman ordinariamente á
mayoría de votos, catorce representantes pue-
den imponer su voluntad al país.— En esto
hay un serio peligro, porque catorce ó quince
miembros de una Cámara pueden fácilmente
ponerse de acuerdo y formar una camarilla,
una verdadera oligarquía, para favorecer
sus intereses personales. No sucedería lo
mismo si, para tomar cualquier resolución,
se necesitara, por ejemplo, una mayoría doble
que esa; sería muy difícil conciliar tantas
volun^^des para conseguir fines ilegítimos. —
Solo requiriéndose el concurso úe muchas
voluntades para la adopción de una medida
cualquiera se podrá impedir, como lo he
dicho en otra ocasión, que una autoridad
irresponsable, como lo es la Cámara de
Representantes, emplee el poder de que dis-
pone en provecho de sus intereses persona-
les, con perjuicio de los intereses colectivos
y de la libertad civil. Dadas las condiciones
de nuestro país, su población y la manera
como está dividida la opinión pública sobre
cuestiones políticas y sociales, la Cámara
de Representantes solo podría responder al
fin primordial de su institución contando en
su seno de 85 á 90 miembros.
EL PODER LEGISLATIVO 107
La actual organización de nuestra Cáma-
ra de Representantes, además de ser bas-
tante defectuosa por contar con un número
de miembros sumamente reducido, es tam-
bién enteramente inconstitucional. — Según el
artículo 19 de la Constitución, «se elegirá
un representante por cada tres mil almas,
ó por una fracción que no baje de dos mil »;
y según el artículo 21, cada ocho años deberá
formarse un censo general y arreglar á él
el número de representantes. — Pero estas
disposiciones han sido hasta ahora letra
muerta, pues ni se ha formado periódicamen-
te el censo general, W ni se ha tratado tam-
poco de ajustar el número de representantes
á la población de la República, con arreglo
á la base establecida en el artículo 19 de la
Constitución. Teniendo hoy este país, por lo
menos, 500.000 habitantes, y debiendo elegir-
se un representante por cada 3.000 almas,
ó por una fracción que no baje de 2.000, la
Cámara popular debería estar compuesta,
no de 53 miembros, sino de 167. Verdad es
que, para nuestro país, una Cámara de ciento
sesenta y siete representantes sería excesi-
vamente numerosa y que el fiel cumplimiento
de las prescripciones constitucionales que
acabo de citar nos llevaría al absurdo. — Soy,
sin embargo, de los que prefieren los absur-
dos á que puede conducir la aplicación seve-
ra de las leyes, á las ventajas pasajeras que
(1) Dos censos muy imperfectos se han formado solamente en la
Bepública; uno en 1858, y otro en 1860, bi^o la administración ejem-
plar de don Bemarño P. Berro.
108 BL PODER LBOISLATIVO
se alcancen mediante procedimientos arbi-
trarios é inconstitucionales, propios solo para
corromper y degradar á ios pueblos.
En la constitución de los Estados-Unidos
de la América del Norte se han establecido
muy sabíus disposiciones para impedir que,
al ajustar de tiempo en tiempo el número de
miembros de la Cámara de Representantes
á la población, tenga que formarse una asam-
l)lea demasiado numerosa; ellas deberían ser
adoptadas por todas las sociedadas de insti-
tuciones representativas, y muy especialmen-
te por las de este continente, cuyos habitan-
tes pueden aumentar de una manera extra-
ordinaria en muy breve tiempo merced á
una fuerte corriente migratoria, colocándolas
entonces ante esta dura alternativa: ó la for-
mación de Cámaras excesivamente numero-
sas, ó la violación de los preceptos consti-
tucionales que determinan el número preciso
é invariable de individuos que debe represen-
lar cada diputado. — «Los representantes y
las contribuciones directas, dice la Constitu-
ción Norte-Americana, en su artículo l.<>,
sección II, n. 3, se repartirán entre los varios
Estados que compongan esta Unión, según
el número de sus habitantes respectivos
El censo de la población se hará dentro de
tres años, á contar desde la primera reunión
del Congreso de los Estados-Unidos, y des-
pués, de diez en diez años, de la manera que
determina la ley. El número de representan-
tes no excederá de uno por cada treinta
mil habitantes, pero cada Estado deberá tener
ÉÍL PODER LEGISLATIVO 109
á lo menos^ na representante . . . . » — De modo,
pues, que, por esta prescripción constitucio-
nal, en vez de establecerse una relación fija
é inalterable entre el número de habitantes
y el de miembros de la Cámara, como lo
hace nuestra ley fundamental, se acuerda al
Poder Legislativo la facultad de determinar,
de diez en diez años, el número de miem-
bros de que debe componerse la Cámara de
Representantes, con la prudente restricción
de que no podrá haber mas de un represen-
tante por cada treinta mil habitantes, ni me-
nos de uno por cada Estado. — Adoptándose
este procedimiento, consigúese el importan-
te resultado de impedir, sin violación cons-
titucional alguna, que la rama popular del
Poder Legislativo llegue á ser excesivamente
numerosa á consecuencia de un crecimien-
to de población considerable; basta para ello
la promulgación de una ley ordinaria que
aumente la unidad electoral.— Así lo han he-
cho constantemente los legisladores norte-
americanos. En 1.793, levantado el primer
censo de la población de los Estados- Unidos,
que ascendía á cerca de 4 millones, se esta-
bleció que habría un representante por cada
33.000 habitantes, y la Cámara tuvo 105 miem-
bros, -r- Si esa unidad electoral se hubiera
conservado hasta hoy, los Estados- Unidos,
con sus 50 millones de habitantes, tendrían
al presente una Cámara de más de 1.500 re-
presentantes. — Pero se ha evitado este absur-
do resultado aumentando periódicamente la
unidad electoral. — En 1.813 se elevó á la cifra
lio EL PODIfiR LBOIALATIVO
de 35.000 habitantes, y la Cámara se formó
con 181 representantes; en 1.8:^ se fijó en 40,000
habitantes, y los representantes fueron 213;
en 1.833, para una población de 13 millones
de almas, la unidad electoral fué de 47.700
y la Cámara de 240 miembros. En el año
de 1.843, no obstante haberse constatado por
medio del censo que entonces se formó, un
aumento de 5 millones de habitantes, el nú-
mero de representantes fué reducido á 223,
elevándose la unidad electoral á 70.680. En
los años 1.853, 63, 73 y 83 se ha seguido
aumentando sucesivamente el número de ha-
bitantes que representa cada miembro de la
Cámara popular, siguiendo el extraordinario
movimiento progresivo de la población, has-
ta elevarlo á más de 150.000, que es la cifra
que actualmente representa la unidad elec-
toral, con arreglo á la cual se eligen los ^5
miembros de la Cámara de Representantes.
En Bélgica se ha adoptado ya este proce-
dimiento, pero de una manera incompleta.
— Dice el articulo 49 de la Constitución de
ese país: «La ley electoral fija el número
de los diputados, con arreglo á la pobla-
ción; ese número no podrá ser mayor de
uno por cada 40.000 habitantes.— Ella de-
termina igualmente las condiciones reque-
ridas para ser elector y la manera de pro-
ceder en las diversas operaciones electo-
rales». —Digo que esta disposición constitu-
cional es incompleta, porque si bien impide
que se forme una Cámara de Representantes
muy numerosa, estableciendo que no podrá
EL PODER LEGISLATIVO 111
tener mas de un miembro por cada 40.000
habitantes^ permite, en cambio, que esa Cá-
mara se organice con un personal sumamen-
te reducido, desde que acuerda al Poder
Legislativo ordinario, sin restricción alguna^
la facultad de aumentar la unidad electoral. —
Para proceder con acierto en esta materia, es
necesario fijar en la Constitución un máxi-
mum y un mínimum de Representantes,
como lo han hecho los norte-americanos,
porque son tan inconvenientes y peligrosas
las asambleas representativas numerosísi-
mas V tumultuarias, como las reducidas v
oligárquicas.
112 EL PODER LBUI8LAT1VO
IV
8UMARIO— Duración de Ias funciones de los miembros de U CAmara
de ItepresenUntes— Necesldiul de su rcnoraelón periódi-
ca—Prescripciones del Derecho Constitucional positivo de
varios pueblos A este respecto— Cómo la ciencia Consti-
tucional no puede establecer un período lyo de duración
de la CAmara de Representantes aplicable en todos los
pueblos— Ventajas que ofrece un corto periodo de dura-
ción de las funciones de los representantes— InconTenien-
tes y peligros de un i>erío4lo tie duración demasiado breve
— Falta de independencia y, por consismiente, ausencia
de responsabilldail en los diputados— Males ocasionados
por las elecciones |N>li ticas demasiado frecuentes— Incom-
petencia do los representantes— Imposibilidad de llevar á
cabo cualquier reforma ó proyecto importante— Inconve-
nientes de una larjra duración de las funciones de repre-
sentante-Solución de la cuestión- Disposición de nues-
tra Constitución A este respecto— 8us inconvenientes-
Necesidad de que la Cámara de Representantes tengsí un
mismo periodo de duración que el Presidente de la Re-
pública y sea eleyida al mismo tiempo que éste— Defec-
to capital do nuestro sistema de li^obiemo- ¿La CAmara
de Representantes debe renovarse total ó parcialmente?
— Raxones que se aducen en favor de la renovación par-
cial— Refutación de esa doctrina.
Si la CAmara de Diputados debe repre-
sentar, con la mayor exactitud posible, to-
das las opiniones y todos los intereses co-
lectivos, para que la legislación esté en
armonía con las verdaderas necesidades del
país y con su grado de cultura; si el sen-
timiento de la responsabilidad moral ante
la opinión pública debe ejercer poderosa
influencia sobre ella para que se conserve
fiel á su mandato; si es principalmente á
ella á quien corresponde introducir en el
gobierno el elemento popular y reflejar los
grandes movimientos de opinión que se pro-
duzcan en el seno de la sociedad, la reno-
1
EL PODER LEGISLATIVO llá
vación periódica de su personal es una me-
dida que se impone con toda la fuerza de una
necesidad imprescindible. — Pero, si- este
principio, considerado en abstracto, es evi-
dente é incontrovertible, presenta algunas
dificultades cuando, examinado bajo un punto
de vista mas positivo y concreto, se trata
de determinar el número de años que ha
de durar cada asamblea, como lo demues-
tra el hecho de estar á este respecto en
completo desacu.erdo las Constituciones po-
líticas de todas las sociedades de institucio-r
nes representativas. Así, en Inglaterra, dura
siete años la rama popular del Poder Le-
gislativo; seis años en Austria y en Ba viera;
cinco en España y en Italia; cuatro en Fran-
cia, Bélgica, Holanda, Portugal, Grecia, Ru-
mania, Berna, República Argentina, Brasil,
Costa Rica, Bolivia y Paraguay; tres en nues-
tro país y en Alemania, Suiza^ Dinamarca,
Suecia, Noruega y Chile; dos en los Estados
Unidos, Méjico, Colombia, Venezuela, Nica-
ragua, Ginebra y algunos Estados norte-
americanos, y uno en San Salvador y en la
generalidad de los Estados de la América
del Norte.
No le es dado á la ciencia constitucional
establecer el período fijo de duración de la
Cámara de Representantes, porque este es
un punto que debe ser resuello en cada país
teniéndose en cuenta sus condiciones espe-
ciales, tales, por ejemplo, como la extensión
de su territorio, el género de industrias á
que se dedican sus habitantes, la lentitud ó
114 EL rODfiR LB3GISLATIVO
la rapidez con que se produzcan los cambios
de la opinión pública, los efectos que pue-
dan producir en el ánimo de los ciudadanos
y en la marcha general de la sociedad elec-
ciones mas ó menos frecuentes y otras más
que es innecesario enumerar aquí. Mas, si
esto está fuera de su competencia, en cam-
bio puede y debe fijar los principios gene-
rales que deben servir de seguro gula al
legislador para determinar con acierto en
el Derecho Constitucional positivo de cada
pueblo cuánto tiempo han de durar los re-
presentantes en el ejercicio de sus funciones
Un período de duración bastante corto es
indudablemente el mas seguro medio de
conseguir que la Cámara de Diputados sea,
en todo momento, la verdadera representa-
ción del país, pues que la frecuente renova-
ción de sus miembros permite que en su seno
se operen siempre las mismas modificaciones
que sufran las ideas y las necesidades del
pueblo. Al mismo tiempo, tiene naturalmente
que producir el importante efecto de man-
tener vivo en el espíritu de los represen-
tantes el sentimiento de su dependencia y
de su responsabilidad moral ante la opinión
pública, porque «antes que los sentimientos
grabados en su espíritu por el modo de su
elevación puedan disiparse por el ejercicio
del poder, se verán compelidos á prevenir
el momento en que su poder ha de cesar,
en que se examine el ejercicio que de él
han hecho y en que deben bajar al nivel
de que tueran levantados y donde perma-
EL PODBR LEGISLATIVO 115
necerán siempre, á menos que el desem-
peño fiel de su mandato haya fundado su
titulo á que se les renueve» i}\ — Pero tiene
muy serios inconvenientes la duración muy
corta de las funciones de los miembros de
la Cámara popular y no es posible acep-
tarla racionalmente como una de las bases
de su organización.— Desde luego, por poco
que se exagere ese principio, la dependen-
cia y la responsabilidad de los represen-
tantes se convierten en sumisión servil á
todos los caprichos populares y á todas las
exigencias de la pública opinión, por mas
irracionales que ellas sean, viniendo así á
desnaturalizarse por completo la misión de
las asambleas representativas que, si están
en el deber de escuchar la opinión pública,
solo deben tenerla en cuenta en sus delibe-
raciones como una prevención ó como un
consejo, mas no como un mandato impera-
tivo C^). En efecto, siendo muy frecuente la
renovación del personal de la Cámara de
Representantes, están estos vivamente in-
teresados en conservar su popularidad pre-
sente, ya para conseguir una reelección, ya
para poder gozar de cualquiera otra de las
ventajas que ella ofrece en el movimiento
político de las sociedades; y eso solo se
consigue adulando las multitudes, accediendo
á todas sus pretensiones, y aun adelantán-
dose á sus más caprichosas é ilegitimas
exigencias. —Sucede con alguna frecuencia
(1) «El Federalista», traducción de J. M. Cantilo, pág. 668.
(2) Véase sobre esto el capí talo II de este libro.
116 EL PODER I^GISLATIVO
,1 __ ■ * _■- ■ — — . — ,
que, disposiciones legislativas muy sabias
y do positiva y grande utilidad para el país,
encuentran fuertes resistencias en la socie-
dad al ser sancionadas, porque la evidente
constatación de su bondad depende del trans-
curso del tiempo, ó de la adopción sucesiva
de otras disposiciones complementarias, ó
porque contrarían preocupaciones populares
que solo pueden desaparecer paulatinamente
en presencia de sus benéficos resultados.
Tales medidas pueden esperarse de una
Cámara cuyos miembros tengan asiento en
ella durante algunos años porque, contando
con la seguridad de que su conducta ha de
recibir la general aprobación de los ciuda-
danos antes de la espiración de sus mandatos,
ningún riesgo corren al sacrificar, como ha
dicho Slory, momentáneamente su populari-
dad presente en cambio de una sólida re-
putación futura. Pero no serán jamás adop-
tadas por una asamblea de muy breve dura-
ción, porque ese sacrifico de la popularidad
que necesariamente imponen, produciría el
efecto de impedir la inmediata reelección de
los representantes, cuyas aspiraciones no
pueden quedar satisfechas con un cortísimo
ejercicio de las funciones legislativas.
Por. otra parte, las elecciones políticas
demasiado frecuentes, consecuencia necesa-
ria de la breve duración de la Cámara de
Representantes, tienen que producir pésimos
resultados. Con ellas se mantiene al país
en agitación constante, porque, como los
partidos ven á cada momento la posibilidad
EL PODER LEGISLATIVO 117
de apoderarse de la representación nacional,
se conservan permanentemente en estado
de viva lucha, irritando las pasiones de sus
afiliados y fomentando las disensiones y los
odios entre los ciudadanos. « Sin duda es
muy conveniente estimular un poco esa agi-
tación que obliga á estudiar las cuestiones
políticas y no deja al país aletargarse, pero
es sumamente perjudicial provocarla con
exceso. Entre la fiebre y el letargo hay la
salud» (1). y no este el único, ni el más
grave mal tampoco, que ocasionan elecciones
muy frecuentes. — Las. clases industriales y
acomodadas y todos los demás elementos
conservadores de la sociedad concluyen por
mirar con indiferencia y hasta con profunda
aversión tan exagerado desarrollo de activi-
dad política, que perjudica seriamente todos
los intereses individuales y colectivos por la
inseguridad, los temores y las desconfianzas
que engendra, y abandonan por completo el
ejercicio de los derechos y de los deberes
de la ciudadanía. Y es entonces que el or-
ganismo social se ve expuesto á la más grave
y funesta dolencia. La más apasionada é in-
cesante agitación electoral, aunque llena de
peligros, es al fin una señal de vida y puede
ser causa de grandes virtudes cívicas; pero
la inacción y el adormecimiento de los ciu-
dadanos solo puede conducir al despotismo^
la más grande y corruptora de todas las
calamidades públicas.
(1) Laboulaye, «Hi8toire 4§§ États-TJ)iis/>, tomo III, pág. 353.
118 EL PODER LEGISLATIVO
Renovándose con demasiada frecuencia
el personal de la Cámara de Representantes
se producen también otros inconvenientes
no menos perjudiciales que los que acabo
de indicar. En primer lugar, si se tiene en
cuenta que los miembros de esa Cámara,
designados por el voto popular directo, no son
en general sacados de una clase especial-
mente preparada para las tareas de la legis-
lación, no podrá dejar de comprenderse
cuanta verdad encierran estas palabras de
Madison: (i) «Ningún hombre puede ser
legislador competente, si á una recta inten-
ción y un juicio sano no añade cierto conoci-
miento délas materias sobre las cuales tiene
que legislar. Una parte de este conocimiento
puede adquirirse por medio de informes que
están al alcance de los hombres en la vida
privada lo mismo que en la vida pública.
Pero otra parte solo se puede conseguir por
completo mediante la experiencia adquirida
en una posición que requiera su aplicación.
El periodo de servicio legislativo debe, pues,
en todos los casos, tener alguna proporción
con la extensión de los conocimientos exigi^
dos para su debido cumplimiento ». Estable-
cer, pues, un período de duración muy breve
para las funciones de los Representantes^
equivale á organizar asambleas incompe-
tentes para las tareas legislativas, pues que
por ese medio se impide que la generalidad
de sus miembros adquiera alguna aptitud
(1) «El Federalista», traducción de J. M. Cantilo, pág. i26.
EL PODER LEGISLATIVO 119
para la vida parlamentaria. En segundo lu-
gar, cada Cámara carecería del tiempo in-
dispensable para preparar, estudiar y sancio-
nar los proyectos de ley que debieran ser
objeto de sus deliberaciones. Una asamblea
iniciaría un proyecto de positiva importancia^
lo sometería á estudio de una Comisión es-
pecial, y llenaría con él todas las demás for-
malidades requeridas por los usos parlamen-
tarios; pero todo esto sería inútil, porque
el momento de su disolución llegaría antes
que la discusión del proyecto hubiese ter-
minado. La nueva asamblea daría segura-
mente la preferencia á las medidas que ella
hubiese iniciado, porque no tendría tiempo
suficiente para ocuparse de estas y de las
que dejó pendientes su antecesora; y de esta
manera, ni una ni otras serían definitivamen-
te sancionadas, á menos que se tratara de
asuntos de escasa importancia que no recla-
maran una larga y madura deliberación.
Toda reforma importante, sobre todo la que
requiriera la sanción sucesiva de varias leyes»
sería completamente irrealizable; la esterili-
dad legislativa vendría, pues, á ser el resulta-
do necesario de una constante modificación
de los elementos de la Cámara.
¿Será entonces necesario dar una dura-
ción muy larga á las funciones de los miem-
bros de la rama popular del Poder Le-
gislativo ? Tampoco es posible aceptar esta
solución extrema, tan inconveniente y peli-
grosa como la anterior.— Una Cámara, cu-
yos puestos fueran ocupados durante muchos
120 EL PODER LEGISLATIVO
aííos por unas mismas personas, perderla al
cabo de algún tiempo su cualidad esencial,
dejarla de ser una asamblea representativa
de las ideas y de los intereses de la socie ■
dad, porque la renovación periódica de sus
miembros sería mucho mas lenta que los
movimientos y las variaciones de la opinión
pública. Al mismo tiempo, la responsabili-
dad moral de los representantes ante el país
se debilitaría considerablemente, y hasta po-
dría llegar á desaparecer por completo. Vien-
do estos muy lejana la perspectiva de una
nueva elección y la hora en que deben com-
parecer ante el pueblo para que premie ó
castigue su conducta política, con la reno-
vación ó con la revocación definitiva de sus
mandatos, se olvidan fácilmente de que de-
penden de los electores y son responsables
ante ellos; y libres a^í de todo freno, y bajo
el influjo de esa tendencia á la usurpación
inherente á todo poder, sustituyen en las de-
liberaciones sus intereses personales al in-
terés público y proceden de una manera ar-
bitraria y despótica.
Concluyese, pues, lógicamente de todo esto,
que las dos opiniones extremas y contrarias
que acabo de examinar son igualmente ina-
ceptables, y que la verdadera solución de
esta cuestión se encuentra en un término me-
dio razonable; que la Cámara de Diputados
debe durar un período de tiempo bastante
corto para que las opiniones de sus miembros
puedan estar siempre de acuerdo con la
opinión pública y para que el sentimiento
BL PODBR LEGISLATIVO 121
■ ■
de la responsabilidad ejerza poderosa in-
fluencia sobre su conducta, á fin de que sea
en realidad una asamblea representativa y
popular; y lo suficientemente largo para que
los representantes gocen de independencia
de acción; para que no se conviertan en
serviles instrumentos del pueblo; para que
puedan adquirir los conocimientos y la ex-
periencia indispensables al buen desempeño
de sus funciones y para que se encuentren
en condiciones de poder iniciar y llevar A
cabo sus proyectos y sus reformas legis-
lativas con detenimiento y madurez.
En el artículo 23 de nuestra Constitución
se ha establecido que las funciones de los
representantes durarán tres años, y este pe-
ríodo de tiempo, en si mismo considerado,
es bastante razonable y responde á todas
las condiciones que acabo de mencionar.—
Creo, sin embargo, firmemente que la Cá-
mara popular debería durar aquí cuatro
años, en virtud de las siguientes circunstan-
cias.— En el sistema representativo america-
no ó gobierno presidencial, como le ha
llamado Bagehot, muy distinto y muy supe-
rior en mi concepto al régimen parlamenta-
rio, ó gobierno de gabinete de las sociedades
europeas, hay, como en todas las cosas hu-
manas, una imperfección que puede llevar
á funestas consecuencias si no se buscan los
medios de contrarrestarla. Como lo he indi-
cado ya al ocuparme del principio de la divi-
sión de los poderes, (i) pueden surgir entre
(1) Véase el capítulo I, § III, de esta obra.
J. DB A.--9. P. L.— T. I.
122 BL PODBR LBGISLATIVO
el poder Legislativo y el Presidente de la Re-
pública cierta clase de conflictos que no tie-
nen pronta solución en nuestro sistema
constitucional; que, una vez producidos, ten-
drán que durar, con graves perjuicios para
la sociedad, hasta que las Cámaras ó el
Presidente terminen el periodo legal de sus
funciones. Si el jefe del Poder Ejecutivo^
por ejemplo, pertenece á un partido político
y á otro la mayoría de los miembros de la
Cámara de Representantes, puede esta ro-
dear de dificultades al Presidente de la Re-
pública y embarazar su acción negándole
recursos, ó dejando de dictar las leyes que
sean necesarias para el ejercicio regular de
sus funciones gubernativas y administrativas.
Iniciadas por la Cámara estas hostilidades,
con cualquier ñn político, se produce un
conflicto entre ella y el Poder Ejecutivo que
no tiene solución mientras dure el período
constitucional de las funciones del Presidente
de la República ó de los miembros de la
Cámara. En el régimen parlamentario, ó
gobierno de gabinete, estos conflictos, que
se producen con muchísima frecuencia por-
que están en la misma naturaleza de ese
sistema político, se resuelven fácilmente,
porque hay un poder moderador, encargado
de mantener la armonía entre los demás
departamentos del Gobierno, que puede di-
solver las Cámaras ó destituir á los minis-
tros, verdaderos representantes del Poder
Ejecutivo.— Pero entre nosotros, tal poder
neutro no existe ni puede en manera alguna
fiL t»ODÍJR LtJGtSLATlVd l23
existir y, en consecuencia, ni las Cámaras
Legislativas, ni el Presidente de la Reprtblica
pueden desaparecer antes de la expiración
del término legal de sus funciones. Luego,
pues, desde que nuestras instituciones no
ofrecen medio alguno de hacer cesar pron-
tamente esos conflictos, que perjudican se-
riamente todos los intereses sociales, es
indispensable adoptar todas aquellas medi-
das que sirvan para impedir ó, por lo menos,
dificultar que ellos se produzcan. Y la
mas eficaz de todas, la mas propia para
asegurar la armonía entre los Poderes Le-
gislativo y Ejecutivo, es la de fijar un mis-
mo periodo de duración para las funciones
del Presidente de la República y de los
miembros de la Cámara de Representantes
y una misma época para la elección de
aquel y de estos, á fin de que el personal
de ambos poderes pertenezca, en su mayo-
ría, á un mismo partido político y puedan
marchar de acuerdo.
No se ha tenido en cuenta esto por nuestros
Constituyentes al establecer el período de
duración de las funciones del Presidente de
la República y de los miembros de la Cá-
mara popular y la época de su respectiva
elección. No existe en nuestra ley fundamen-
tal relación alguna de duración y elección
entre esas dos ramas del Poder Público.
El Presidente permanece cuatro años en su
cargo y tres los representantes, y la elección
de aquel tiene foi»zosamente que verificarse,
en la generalidad de los casos, en una época
Í2i IBL í»ODIflft LEGISLATIVO
- —
muy distinta que la de estos. En efecto; si
en nuestro país se sucedieran regularmente
los gobiernos constitucionales, ocurriría lo
siguiente : el primer Presidente de la Repú-
blica, en esa serle no interrumpida de go-
biernos regulares que supongo, funcionaría
tres años con la Cámara de Representantes
que lo eligiera y un año con otra Cámara;
el segundo Presidente funcionaría dos años
con la Cámara de Representantes formada
en la época de su antecesor y otros dos con
una Cámara que sería elegida en la mitad
de su período presidencial; y el tercero,
elevado al poder por la asamblea que acabo
de indicar, solo funcionaría un año con ella
y tres con otra elegida por el pueblo durante
su presidencia. Así, pues, como son tan dis-
tintas las épocas de la elección del Presidente
y de los representantes, á consecuencia de
no haber relación alguna de duración entre
ellos, y como la opinión pública está sujeta
á continuas modificaciones, sucedería á me-
nudo que la mayoría de la Cámara popular
pertenecería á un partido político y á otro
el Presidente de la República. Natural es
suponer que entonces estas dos ramas del
Poder Público vivieran en continua lucha;
que la Cámara hostilizara sistemáticamente
al Presidente para perjudicar y desacreditar
al partido político á que perteneciera y pre-
parar el triunfo del suyo en la próxima elec-
ción presidencial. Se evitan en lo posible es-
tos males, que constituyen el más grave
defecto de nuestro sistema de gobierno, fl-
BL PODBR LBGISLATIVO 125
jando un mismo período de duración y una
misma época para la elección de los repre-
sentantes y del Presidente de la República,
pues que, de esta manera, una misma corrien-
te de opinión los elevaría al poder y marcha-
rían de perfecto acuerdo, sin perder por eso
niní?uno de ellos su independencia de acción
y el más amplio ejercicio de su autoridad
legítima. Y como considero que sería alta-
mente inconveniente modificar la duración
dada á las funciones presidenciales por nues-
tra Constitución, en virtud de razones que
más adelante indicaré, creo firmemente que
solo cada cuatro años debería modificarse
el personal de la Cámara de Representantes
en este país. Por otra parte, cuatro años no
sería un período de tiempo bastante largo
para impedir que la Cámara siguiera los
cambios de la opinión pública y se conser-
vara fiel á sus mandatarios.
Sostienen algunos autores que la Cáma-
ra de Representantes no debe constituirse
por medio de elecciones generales; que su
personal es mas conveniente renovarlo par-
cialmente, ya sea por mitades, por terceras
partes, ó de otra manera análoga á estas. —
Y en las constituciones de Bélgica, Holanda,
República Argentina, Perú, Costa Rica, Bo-
livia y Paraguay se ha dado aplicación á este
principio.— «Una Cámara, dice Laveleye, ^i)
que se renueva parcialmente conserva cierto
espíritu de tradición; los representantes anti-
(1) Laveleye, «Essai sur les formes do c^UTemement dans les so-
cietés modcrnes», cap. XXXUI, pág. 158.
126 BL PODBR LBOI8LATIVO
guos lo mantienen y ejercen influencia sobre
los recién llegados. No hay cambios brus-
cos, lo cual es importante, porque la políti-
ca, como la naturaleza, no marcha á saltos.
En todas las cosas es necesario proceder con
prudencia y con mesura. — La historia par-
lamentaria en Francia cuenta sobrados ejem-
plos do cambios teatrales. En segundo lugar,
con la renovación parcial la agitación elec-
toral no comprende á todo el país; la mi-
tad de los departamentos votarían cada dos
años, ó bien la cuarta ó la quinta parte cada
nño.— He oído proponer que todos los depar-
tamentos eligieran cada dos años la mitad
de sus representantes; pero este sería el peor
de los sistemas, porque se tendría una agi-
tación general muy frecuente, y además por-
que si las elecciones traían diputados nuevos
de distinta opinión que los anteriores que
quedaban, tendrían estos que presentar su
dimisión por haber cesado de estar en comu-
nidad de opiniones con el colegio electoral.
— Las elecciones parciales son una adver-
tencia; las elecciones generales son frecuen-
temente una revolución. r>
No encuentro fundada y aceptable esta
doctrina. Desde luego, ella es contraria á las
conclusiones á que he llegado al examinar
el período de duración fijado á las funciones
de los representantes en nuestra Constitu-
ción. Si entre nosotros, por ejemplo, se le
diera á la Cámara popular cuatro años de
duración, para corregir el más grave defec-
to de nuestro sistema de gobierno, para im-
EL PODBR LEGISLATIVO 127
pedir todo conflicto entre ella y el Poder
Ejecutivo, y al mismo tiempo se adoptara
el procedimiento de renovar parcialmente
su personal, ningún resultado favorable po-
dría conseguirse, porque con esas elecciones
parciales, veriflcadas cada año, bien pronto
podría cambiar por completo la opinión
predominante en la Cámara y. ser del todo
favorable á una agrupación política enemiga
del Presidente de la República, que provoca -
ra serios antagonismos entre esos dos pode-
res públicos.
Además, ese espíritu de tradición que se
quiere conservar en el Poder Legislativo
por medio de la renovación parcial de los
miembros de la Cámara de Representantes,
y que es indudablemente indispensable para
el funcionamiento regular de ese departa-
mento del gobierno, se obtiene con toda
seguridad adoptando el sistema bi- cameral
y organizando el Senado de una manera
conveniente. Comprendo que los defensores
de la Cámara única sean al mismo tiempo
partidarios de la renovación parcial, porque
este es un medio de aminorar los peligros
que entraña la aplicación de tan falsa doc-
trina; pero en una sociedad cuyo Poder
Legislativo esté dividido en dos Cámara, es
absurdo y contrario á los principios funda-
mentales del régimen representativo dar á
ambas una organización propia solo para
convertirlas en corporaciones conservadoras
del espíritu de tradición. — ¿ Dónde se en-
contrará entonces el espíritu de progreso.
128 EL PODBR LEGISLATIVO
— i-.i ^
tan indispensable como aquel para la vida
de las sociedades?
La renovación parcial de los representan-
tes tiene, por otra parte, el inconveniente
de que no permite que, en un momento dado,
pueda conocerse con seguridad la voluntad
y la opinión de todo el país sobre cualquier
cuestión importante que afecte seriamente
los intereses de todo los ciudadanos, y es
muy útil, como lo ha dicho Stuart-Mill, que
periódicamente se pase una revista general
de todas las fuerzas opuestas, para apreciar
el estado del espíritu público y para poder
conocer con toda exactitud la fuerza relativa
de los diferentes partidos y de las diversas
opiniones.
i
CAPÍTULO IV
Organización del Senado
I
SUMARIO— La Cámara de Representantes, or^nisada en la forma in«
dicada en el capitulo anterior, es un elemento imprescin-
dible del gobierno representativo, pero al mismo tiempo
es la más imperfecta de todas las instituciones políticas
— Inconrenientos y peligros que ofrece la Cámara popu-
lar— Falta de competencia en sus miembros para el ejer-
cicio regular de las tareas legislativas— Tendencia á adop-
tar resoluciones precipitadas— Instabilidad de las insti-
tuciones y de las leyes— Exagerado espíritu de progreso—
£1 Benado— Diversas denominaciones que ha recibido—
£1 Senado debe recibir una organisación muy distinta
de la de la Cámara de Representantes— Caracteres propios
del Senado— Personal selecto y especialmente prepa-
rado para las funciones legislativas— Organisación ade-
cuada para la deliberación tranquila— Debe ser guiado
en todos sus actos por un espíritu de estabilidad y de
conservación compatible con el progreso regular— Cómo
organizaba el Senado la Constitución Peruana de 185S—
Cómo se organiza el Senado actualmente en Noruega-
Cuestiones que comprende el estudio de la organización
del Senado.
Una asamblea emanada del voto popular
directo, compuesta de un crecido número de
miembros y permaneciendo en el ejercicio
de sus funciones un período de tiempo re-
lativamente corto es, como se ha visto en
el capítulo anterior, imperiosa exigencia, ele-
mento imprescindible del sistema de gobier-
no democrático representativo. No obstante
esto, difícilmente podrá encontrarse una ins-
IdO BL PODBR LB0I8LATIV0
titución política que, á sus méritos reales,
mayores imperfecciones y peligros reúna
que la rama popular del Poder Legislativo.
La elección directa, al mismo tiempo que
le dá el carácter, esencial en ella, de asam-
blea representativa de todas las opiniones
V de todos los intereses colectivos, la cons-
tituye con un personal que, salvo algunas
excepciones, carece de las aptitudes necesa-
rias para el desempeño regular de las ta-
reas legislativas. El hecho, observado por
Tocquev¡lle,deque la Cámara de Represen-
tantes de los Estados Unidos, elegida di-
rectamente por el pueblo, está compuesta
de individuos oscuros y vulgares, mientras
que el Senado, constituido por una elección á
dos grados, encierra en su estrecho recinto
una gran parte de las celebridades de la
América del Norte, no es un hecho excep-
cional, sino el resultado lógico y natural
del ejercicio directo del sufragio por las
masas populares (i). — El crecido número de
sus miembros, necesario para que en su seno
estén representados todos los matices de la
opinión pública, ofrece el peligro de favore-
cer los movimientos apasionados y la adop-
ción de resoluciones inconvenientes y preci-
pitadas. Y la frecuente renovación total de su
personal, de la que no es posible prescindir A
fin de que la Cámara experimente las mis-
mas modificaciones que sufran las ideas y
las necesidades sociales, tiene que producir
(1) Véase el capítulo VII, parágrafo I de «La Libertad Política»,
del autor de esta obra.
¡aiB«a
BL PODER LEGISLATIVO 131
el efecto dé dar á todos sus actos una per-
niciosa instabilidad, pues que, como lo ha
dicho Madlson, un cambio de hombres trae
consigo un cambio de opiniones y la per-
petua mutación de las leyes. — Agregúese á
todo esto la circunstancia de que, formada
generalmente la Cámara de Representantes
con elementos nuevos, con hombres jóvenes
que en ella inician su vida política, llenos de
entusiasmo por las mas avanzadas ideas y
desprovistos de la experiencia de los nego-
cios públicos, está siempre dispuesta á en-
carnar en la ley toda nueva idea, á realizar
todo progreso, sea ó no adaptable á la so-
ciedad que rige, y se tendrán, ligeramente
enumerados, los peligros que ofrece y las
imperfecciones que encierra esa institución
política, de la que no puede prescindirse
porque es elemento capitalísimo y rasgo
característico del sistema de gobierno de-
mocrático representativo.
Pero la Cámara de Representantes no
funciona sola. A su lado, lo he demostrado
ya, es necesario establecer otra Cámara cuyo
concurso sea también indispensable para
la sanción de toda ley, porque el Poder Le-
gislativo solo puede ser ejercido con acier-
to y sin peligros para la sociedad cuando se
confia á dos asambleas que recíprocamente
se fiscalicen y contrapesen. Esa otra Cáma-
ra ha recibido el nombre de Senado en to-
dos los pueblos de América, así como en
Bélgica, Italia, Francia y España; el de Cá-
mara de los Lores en Inglaterra, Consejo
182 BL PODBR LBOIBLATIVO
de los Estados en Suíza^ Landsthing en
Dinamarca^ Cámara de los Pares en Por-
tugal, Cámara de los Señores en Austria,
Prusia, Baviera y otros Estados Alemanes,
y Primera Cámara en Suecia y los Países
Bajos.— Y puesto que deben existir dos Cá-
maras para que la una flscalice la conducta
de la otra, corrija sus errores y anule sus
resoluciones ilegitimas, es evidente que debe
ser muy distinta la organización que se dé
á ambas.— Y en efecto, si el Senado y ,1a
Cámara de Representantes recibieran una
organización idéntica estarían formados con
iguales elementos, de la misma manera
combinados y, en consecuencia, se encontra-
rían siempre bajo el imperio de las mismas
ideas, de los mismos errores, de idénticas
pasiones, y en vez de limitarse y fiscalizarse
recíprocamente, se aunarían constantemente
para adoptar con premura medidas que en
ambas Cámaras encontrarían igual acepta-
ción. — En tal caso una Cámara sería, res-
pecto de la otra, no un centro de resistencia
y de control, sino una poderosa fuerza im-
pulsiva.
«Un Senado, como una segunda rama de
la asamblea legislativa, ha dicho Madisón
en el Federalista^ (i) duplica la garantía pa-
ra el pueblo, exigiendo la concurrencia de
dos distintos cuerpos en las tentativas de
usurpación ó de perfidia, en que la ambición
ó la corrupción del uno sería de otro modo
suficiente.... Pero observaré simplemente
(1) «El Federalista», número LKII, pig. 505.
que. como la íaiprobabilidad de combinacio-
nes siniestras estará en proporción de la
desemejanza en la índole de los dos cuerpos,
debe ser político distinguirlos entre sí por
cualquier circunstancia que sea consistente
con la debida armonía en todas las medidas
convenientes y con los genuinos principios
del gobierno republicano.»
No solo es necesario que el Senado ten-
ga una organización distinta de la de la Cá-
mara de Representantes ; también lo es que
posea cualidades propias para destruir los
efectos de los vicios inherentes á la cons-
titución de la Cámara popular. — Así, puesto
que la Cámara de Representantes, por el
hecho de ser directamente elegida por las
masas populares, es mas bien la represen-
tación del sentimiento que de la razón pú-
blica, y, reflejando todos los defectos del pue-
blo que la elige, cuenta generalmente en su
seno una mayoría de hombres vulgares, ó
poco preparados para el ejercicio de las fun-
ciones públicas que se les confían, el Sena-
do debe ser una corporación compuesta de
ciudadanos selectos, de hombres de Estado,
de individuos de positiva competencia en la
difícil ciencia de la legislación, para que,
con su ilustrado criterio, opongan eficaz y
provechosa resistencia á los errores y de-
saciertos de la otra Cámara. « Los defectos
de una asamblea democrática que representa
al público en general, dice acertadamente
Stuart-Mill, (i) son los defectos del público
(1) Stuart-Mill, «Le Qouverneinent Représentfttlf'», p¿g. 280.
134 BL PODIBR LBOISLATIVO
^, _ ^^^ - - — — - ■ - — -*
mismo: la falta de educación especial y de
saber. Lo que se necesita para poner reme-
dio ft esto, es asociarle un cuerpo cuyos ras-
gos característicos fueran la educación es-
pecial y el saber. — Si una Cámara repre-
senta el sentimiento popular, la otra deberla
representar el mérito personal, probado y
garantido por servicios públicos reales y for-
tificado por la experiencia práctica — Si una
es la Cámara del pueblo, la otra debería ser
la Cámara de los hombres de Estado ». —
Solo á condición de que el Poder Legisla-
tivo se organice sobre estas bases, podrá
ofrecer garantías de una dirección inteligen-
te y provechosa de los múltiples y compli-
cados intereses de la sociedad.
Puesto que la Cámara de Representantes,
corporación formada con un personal nu-
meroso, en su mayor parte joven, inesper-
to y de un nivel intelectual no muy elevado^
está naturalmente expuesta á todos los peli-
gros de las grandes aglomeraciones de hom-
bres, á los movimientos apasionados y á las
precipitadas resoluciones, arrancadas por los
artificios de un orador elocuente ó por las
maquinaciones de un hombre astuto, el Se-
nado debe ser un cuerpo de tal manera or-
ganizado, que en su seno se estudien y dis-
cutan todas las ideas y todos los proyectos
con entera calma y madurez, que en los
debates no pueda tener cabida ese género de
elocuencia propia solo para mover las pa-
siones y determinar rápidas é irreñexivas re-
soluciones y se observen mas bien las for-
EL PODER LEGISLATIVO 135
mas tranquilas y familiares de una simple
Comisión de Legislación, para que, dé esa
manera, pueda servir de dique para conte-
ner en sus desbordes á la otra rama del
Poder Legislativo.
Puesto que la Cámara de Representan-
tes, corporación cuyo personal debe ser re-
novado con bastante frecuencia para que
en todo momento sea un fiel reflejo de la
opinión pública, tiene una muy marcada
propensión á volver sobre sus resoluciones
anteriores, introduciendo en ellas constantes
modificaciones, destruyendo hoy la obra de
ayer para hacer otra tan efímera como aque-
lla, dando así á las leyes y á las institucio-
nes una instabilidad sumamente perniciosa,
porque es contraria á su misma naturaleza
y á la función que desempeñan en la socie-
dad, el Senado debe organizarse de mane-
ra que su acción tienda á dar fijeza á las
instituciones y á las leyes, sin perjuicio de
las modificaciones que sean exigidas por el
progresivo desenvolvimiento de la sociedad.
En fin, puesto que la Cámara de Repre-
sentantes, por la naturaleza de los elementos
con que generalmente se organiza, por la
elección directa y la frecuente renovación
de sus miembros, que llevan á su seno
constantemente la representación de las más
nuevas ideas, y, en una palabra, por todas
sus condiciones orgánicas, está dominada
por un exagerado espíritu de progreso y se
encuentra siempre dispuesta á encarnar en
las instituciones y en las leyes los más re-
136 BL PODBR LBaiSLATIYO
L. _.l " í
cientes adelantos, los más avanzados pen-
samientos, sin detenerse mucho á apreciar
su bondad intrínseca y si la sociedad está
ó no preparada para recibir, sin serios pe-
ligros, esas reformas, el Senado debe ser
un cuerpo organizado de manera que predo-
mine en todos sus actos un espíritu de con-
servación que, siendo conciliable con el
progreso regular, oponga enérgica resistencia
á las temerarias impaciencias de la Cámara
popular, á sus proyectos extemporáneos, á
las reformas y progresos que sean inconcilia-
bles en el estado actual de la sociedad y
con su grado de cultura; porque toda inno-
vación que en tales condiciones se realiza,
lejos de contribuir al desarrollo de la so-
ciedad y al bienestar de los individuos, es
fuente de positivos males y de trastornos.
« Un pueblo, ha dicho Laboulaye (i), vive
siempre con la tradición. Podrá tener nuevas
ideas y nuevas necesidades, pero á nadie le
es permitido cambiarlo todo de repente. Esto
es tan imposible para un pueblo, que es una
colección de hombres, como para un solo
individuo. No podemos en el decurso de
un día transformarnos bruscamente y re-
nunciar á todo nuestro pasado, y si exa-
minamos nuestras ideas, veremos que son
tradicionales y que sirven de transición á las
ideas nuevas. Vivimos sobre la herencia de
nuestros padres, y, como dijo Leibnitz, «el
presente es hijo del pasado y padre del
porvenir.»
(1) Laboulaye, «Hlstoire des États-Unis», tomo III, ^Ag. 376.
EL PODER LEGISLATIVO 137
Tales son las condiciones que debe reu-
nir el Senado para que pueda desempeñar
ventajosamente la importante función que le
corresponde en el organismo político. Todas
ellas, aplicadas con más ó menos fidelidad
y extensión, se encuentran hoy en los Se-
nados de casi todos los pueblos regidos
por instituciones libres, monárquicas ó re-
publicanas. Sólo en dos sociedades políticas
se ha prescindido de ellas y se ha incurri-
do en el gravísimo error de dar al Senado
la misma organización que á la Cámara de
Representantes. Esas dos sociedades políti-
cas son el Perú y Noruega, Daré una lige-
ra idea de la manera cómo se constituye el
Senado en esos dos países, porque la creo
digna de ser conocida, siquiera sea á título
de óuriosidad.
En el Perú, la Constitución sancionada
el 13 de Octubre de 1856 estableció que, para
constituir el Senado y la Cámara de Repre-
sentantes, eligiera el pueblo todos los años,
por votación directa, un número determinado
de ciudadanos, y que, terminada esa elec-
ción, se dividieran los electos en dos grupos
iguales por medio de sorteo, para formar con
uno de ellos el Senado y con el otro la Cá-
mará de Representantes.— Pero esa Consti-
tución de 1856, puesta en vigencia bajo el
gobierno militar del general Castilla y no
aplicada jamás con seriedad, fué sustituida
bien pronto por otra, promulgada el 10 de
Noviembre de 1860, que es la que actual-
mente rige, y en ella se establecieron dis-
J. DB A.— 10. P. L.— T. I.
138 EL PODE» LEGISLATIVO
tintas bases de organización para las dos
ramas del Poder Legislativo.
En Noruega, por la Constitución sanciona-
da el 4 de Noviembre de 1814 y actualmente
en vigencia, cada tres años se constituye,
por una elección á dos grados, una asamblea,
denominada Síor/Am^^, compuesta al presen-
te de ciento catorce miembros. — Inmediata-
mente después de verificada esa elección, se
reúne el Storthing y procede á designar, á
mayoría de votos, una cuarta parte de sus
miembros para que constituyan el Laghting,
ó Senado.—Las otras tres cuartas partes de
miembros de la asamblea forman el Odels-
thing, ó Cámara de Representantes. Ambas
ramas del Poder Legislativo funcionan se-
paradamente y se gobiernan y organizan
con entera independencia (i).
Siguiendo el mismo método adoptado en
el capitulo anterior para estudiar la orga-
nización de la Cámara de Representantes i
y tomando como base las precedentes obser-
vaciones, examinaré las distintas cuestiones
que ofrece el estudio de la organización del
Senado ; investigaré qué procedí mient(^ elec-
toral es necesario emplear para elegir pe-
(1) «Hasta el año de 1883, dice Saint-Girons, en el «Manual de Derecho
Constitucional» que acaba de dar á la estampa, las costumbres ha-
bían corregido en Noruega los inconvenientes de este sistema de
organisacion del Senado, que asegura á la mayoría del Storthing
(asamblea general) una mayoría dócil en el Lagthing (Senado) redu-
cido, por la fuerza de las cosas, al papel de Cámara de registro del
Odeüthing. -^Fero en .Febrero de 1883, á consecuencia de una prolon-
gada crisis, que ha dado lugar á singulares abusos del parlamentar
rismo, el OdeUthing (Cámara de Representantes), resuelto á acusar á
los Miniátros, ó Consejeros de Estado, formó el Lagthing (Senado)
exclusivamente con miembros de la izquierda^ cuando hasta entonces
había estado compuesto de los hombres más notables de todos los
partidos».— Pág. 841.
BL PODER LEGISLATIVO 139
riódicamente su personal; qué condiciones
deben reunir los ciudadanos para que pue-
dan ser electos Senadores; de qué número
de miembros debe componerse el Senado;
cuanto tiempo han de permanecer estos en
el ejercicio de sus funciones y de qué ma-
nera se ha de renovar periódicamente el
personal de esa Cámara. Pero antes es con-
veniente hacer un ligero examen crítico de
algunos sistemas de organización del Senado
que han sido propuestos por distinguidos tra-
tadistas contemporáneos. — Ese examen con-
tribuirá á dar mas precisión á las ideas ya
emitidas sobre la naturaleza y misión del
Senado y, en consecuencia, favorecerá el es-
tudio de las diversas cuestiones que acabo
de enumerar.
140 EL PODBR LBQI8LATIVO
II
SUMARIO— Diversofl sisteinM de orufanisiieión del Henado, propuestos
por varios autores— Exposición de la doctrina 8tnart-Mill
á este respecto— Su conveniencia, como medio de transi-
ción « en alirunas monarquías, del Senado liercditajiio al
Senado electivo— Defectos del sistema de Stuart^Mill— El
Senado estarla compuesto de individuos incompetentes para
las (tenciones legislativas— No ofrecería nin^ma garantía
de fidelidad y respeto á los derechos é intereses popula-
res—En la greneralldad de los casos estaría caracterizado
por un espíritu conservador demasiado exasperado— Que-
daría librada al Poder Ejecutivo la elección de los miem-
bros del Senado y se vería éste expuesto á perder su in-
dependencia de acción— Exposición de la doctrina que es-
tablece que el Senado debe componerse de los represen-
tantes de la industria, el comercio, la navegación, la
ciencia, el arte, etc.— Refutación de esta doctrina, ba^o
los dos aspectos en que la presentan sus defensores.
« De todos los principios, dice Stuart-
Mill, W según los cuales puede constituirse
un cuerpo sabiamente conservador, destinado
á nDoderar y reglar el ascendiente democrá-
tico, ninguno me parece mejor que el que ha
servido de base al Senado Romano, cuerpo
el más sagaz y prudente que haya jamás
administrado los negocios públicos. Los de-
fectos de una asamblea democrática que
representa al público en general, son los
defectos del público mismo: la falta de edu-
cación especial y de saber. Lo que se ne-
cesita para poner remedio á esto es asociarle
un cuerpo, cuyos rasgos característicos fue-
ran la educación especial y el saber. Si una
Cámara representa el sentimiento popular,
la otra debería representar el mérito personal,
(1) «Le Oouvernement Représentatif», pág. 280.
EL PODER LEGISLATIVO 141
probado y garantido por servicios públicos
reales, y fortificado por la experiencia prácti-
ca. Si una es la Cámara del pueblo, la otra
deberla ser la de los hombres de Estado,
un Consejo compuesto de todos los hombres
públicos que han ocupado cargos ó funciones
políticas importantes. — Una Cámara seme-
jante podría ser mucho más que un cuerpo
simplemente moderador. Sería, no solamente
un freno, sino que también una fuerza im-
pulsiva. Allí, el poder de contener al pueblo
pertenecería á los hombres mas capaces y,
en general, mas deseosos de hacerlo ade-
lantar en toda dirección útil. El Consejo á
quien se confiase la misión de rectificar los
errores del pueblo, no representaría una
clase sospechosa de antipatía por los inte-
reses de éste, sino que se compondría de
sus jefes naturales en la vía del progreso.
Ninííún otro modo de constituir una segun-
da Cámara lograría dar tanto peso y efica-
cia á su función moderadora. Sea cual fue-
se la suma de mal que pudiese impedir,
sería imposible desacreditar como un puro
obstáculo á un cuerpo que serla siempre el
primero en favorecer el progreso».
Después de establecer estas bases gene-
rales, agrega Stuart-Mill que los Senadores
deberían permanecer en el ejercicio de sus
funciones durante toda su vida y que ese
cargo público correspondería de derecho á
las siguientes categorías de funcionarios: á
todos los que fueran ó hubieran sido presi-
dentes de un tribunal superior de justicia, civil
142 BL PODBR LEGISLATIVO
Ó criminal; á todos los que hubiesen sido jue-
ces durante cinco años por lo menos; & los
que hubieran desempeñado, durante dos años,
un ministerio; á los que hubiesen desempeña-
do el cargo de comandante en jefe de un ejér-
cito ó de una escuadra; & los que, durante diez
años, hubieran ejercido un cargo diplomático
de primera clase, y, en fin, á todos los que
hubieran ocupado, durante determinado nú-
mero de años, los empleos superiores en
todos los ramos principales de la adminis-
tración.
Asi debe organizarse el Senado, en con-
cepto del distinguido constitucionalista inglés,
para que reúna todas las condiciones de un
cuerpo sabiamente conservador. — ¿Es acep-
table esta doctrina? — Si Stuart-Mill la hu-
biera propuesto solo para su país y para
algunas otras monarquías que aun conservan
Senados aristocráticos, sería indudablemente
aceptable, como lo ha observado con toda
razón Florentino González, como medio de
transición del sistema hereditario, en que se
basan las Cámaras altas aristocráticas, al
sistema electivo que iniciaron los norte-ame-
ricanos y que hoy aplican todos los pueblos
republicanos y aun algunas monarquías, co-
mo Bélgica, Suecia y los Países Bajos; pues
que, suprimir bruscamente aquel sistema en
sociedades que aun conservan una aristocra-
cia mas ó menos influyente y poderosa, sería
imposible ó, por lo menos, sumamente difícil
y peligroso. — Pero considerada como una
teoría de aplicación general, aun en los pue-
BL PODER LEGISLATIVO 143
blos democráticos, es fácil descubrir en ella
tres gravísimos defectos que la hacen com-
pletamente inaceptable.
Es el primero, que si se le diera aplicación
práctica, perdería el Senado una de sus más
importantes y necesarias cualidades, — En
efecto; juntamente con un prudente espíritu
de tradición y conservación, debe el Senado
poseer un personal de positiva competencia
en la difícil y vastísima ciencia de legisla-
ción, puesto que está destinado, no solo á
contener las impaciencias innovadoras de la
otra Cámara, sino que también á corregir
los errores en que muy á menudo tiene que
incurrir. — Pero la más ligera meditación es
suñciente para adquirir el convencimiento de
que, con la aplicación de la doctrina de Stuart-
Mill,no podría jamás constituirse un Senado
que reuniera las condiciones que acabo de in-
dicar. — Entre las aptitudes intelectuales que
hacen de un hombre un perfecto funcionario
administrativo, un hábil diplomático, un mili-
tar distinguido ó un sabio magistrado judi-
cial, y las que se requieren para poder des-
empeñar satisfactoriamente las funciones
legislativas, existe una enorme diferencia.
Para cada una de esas funciones especiales
de la vida política se necesitan muy distintas
aptitudes; y un ciudadano que se distingue
como funcionario administrativo ó por sus
conocimientos y su experiencia en los asun-
tos militares, puede perfectamente ser un pé-
simo legislador. En la vida política, lo mis-
mo que en todas las demás esferas de acti-
144 BL PODER LEGISLATIVO
vidad, la especialización de las funciones, que
es ley ineludible, si favorece considerable-
mente el desarrollo de las facultades que
cada individuo debe peñeren ejercicio para
desempeñar su función pública especial, per-
judica,en cambio, el cultivo y el desarrollo do
las demás facultades que permanecen inac-
tivas; y por eso ha podido decir Grimke con
toda verdad, que un alto empleado público
puede estar asombrosamente instruido en to-
dos los misterios de su profesión y hallarse
miserablemente atrás del siglo en que vive. —
Sigúese, pues, de todo esto que un Senado
organizado según las ideas de Stuart-Mill,no
estarla generalmente compuesto de hombres
de verdadera competencia para el ejercicio
regular de las tareas legislativas.— Carecería
entonces de una de sus más esenciales cua-
lidades.
Es el segundo, que un Senado de esa ma-
nera constituido, ninguna garantía ofrecerla
de fidelidad y de respeto á los derechos é
intereses populares. — Los miembros del Po-
der Legislativo, además de ejercer funciones
que, por su naturaleza, no pueden ser limitadas
de una manera estricta, no están sujetos á
ningún género de responsabilidad legal. No
tienen más freno que el de la responsabilidad
moral ante la opinión pública. Y esta única
responsabilidad desaparece por completo
cuando una Cámara Legislativa no tiene su
origen en la elección popular, directa ó indi-
recta, y sus miembros son vitalicios; pues
que entonces, no teniendo estos nada que te-
EL PODBR LEGISLATIVO 145
mer ni nada que esperar de un pueblo de
quien no dependen, ningún interés tienen en
escuchar sus quejas, en atender sus reclama-
ciones y en evitar sus censuras. Cuando una
asamblea electiva y sujeta á una renovación
periódica de su personal no marcha de
acuerdo con la opinión pública y perjudica los
intereses generales de la sociedad, puede esta
fácilmente evitar el mal llevando al seno de
esa asamblea nuevos elementos en cada
período electoral, que la hagan marchar de
acuerdo con las aspiraciones populares. Pero
ningún remedio existe contra los males que
pueda ocasionar una Cámara Legislativa
cuyos miembros sean vitalicios, porque estos,
legalmente irresponsables, no pueden ser se-
parados de sus puestos por la sociedad, por
más que la perjudiquen en sus intereses y la
ataquen en sus derechos.
Es el tercero, en fin, que un Senado orga-
nizado de la manera indicada por Stuart-Mill,
en la generalidad de los casos estarla carac-
terizado por un espíritu conservador demasia-
do exagerado, que solo servirla para estorbar
el desenvolvimiento progresivo de la sociedad-
— En efecto, constituida esa rama del Poder
Legislativo con todos los hombres que hubie-
ran ocupado, durante algunos años, los más
importantes cargos ó funciones públicas, es-
tos, c( como todos los que han ejercido por
mucho tiempo el poder, en cualquier ramo ad-
ministrativo, serían conservadores rutineros
de la legislación existente y resistirían toda
innovación que tendiese á aumentar el pro-
146 KL PODBE UDGISLATITO
greso social p « i\ — El funcionario, obligado á
aplicar constantemente una ley ó un regla-
mento cualquiera, concluye por adquirir el há-
bito de proceder como está ordenado por ese
reglamento ó ley y difícilmente se aviene
con la mas insignificante reforma. Por otra
parte, puede también invocarse, contra la
doctrina que vengo examinando, la circuns-
tancia de que, con su aplicación quedaría
completamente librada al Poder Ejecutivo la
elección de los miembros del Senado, y esta
rama del Poder Legislativo expuesta á per-
der toda independencia de acción, — Lo pri-
mero es evidente, pues que todos los funcio-
narios públicos, cualquiera que sea su cate-
goría, son nombrados por el Presidente de la
República. Lo segundo no es difícil demos-
trarlo.— El Poder Ejecutivo, además de con-
servar algún ascendiente sobre los Senado-
res por haber sido todos agentes subalternos
suyos, podría adquirir completo dominio
sobre el Senado, designando para todos los
altos cargos políticos, administrativos, diplo-
máticos y militares á individuos de toda su
confianza para que, después de haber des-
empeñado durante algún tiempo sus respec-
tivas funciones, pasaran á ocupar un puesto
en el Senado, en el que no tendrían más
voluntad que la del Presidente de la Repú-
blica .
Tales son las razones que tengo para
considerar peligrosa é inaceptable la doctrina
(1) Florentino González, «Lecciones de Derecho Constitucional!»,
página 169.
EL PODBR LBGISLATIVO 147
de Stuart-Mill sobre constitución del Senado.
Hay otra doctrina, muy generalizada hoy,
según la cual el Senado deberla estar for-
mado con los representantes de los grandes
intereses generales de la sociedad, tales,
por ejemplo, como la industria^ la navegación,
el comercio, las artes, las ciencias y las
letras. — Laboulaye, Laveleye y otros publi-
cistas distinguidos la han aceptado y explica-
do, pero en ninguna parte se encuentra
expuesta con tanto método y precisión como
en las obras de los autores krausistas y
especialmente en un a Curso de Derecho
Político», recientemente dado á la estampa
por el profesor de esa asignatura en la
Universidad de Valencia, don Vicente San-
tamaría de Paredes.
«El fundamento racional de la dualidad
de Cámaras, dice este autor, le hallamos en
la naturaleza orgánica del Estado, que ha
de reflejarse en la representación. — La so-
ciedad humana está organizada mediante
la coexistencia armónica de dos elementos,
á saber: uno individual, en cuyo sentido
podemos definirla como mera pluralidad
de hombres; y otro propiamente social, bajo
cuyo aspecto decimos que se compone de
familias, de pueblos, de colectividades reli-
giosas, científicas, morales, económicas; en
suma, de diversas agrupaciones de hombres,
que cumplen juntos, alguno ó todos los fines
de su vida con un carácter particular. Fije
cada cual la atención en su propia existencia,
y encontrará que es «uno de tantos», que
148 BL PODBR LBCH8LATIVO
viven social mente, y que, además, pertenece
á una determinada colectividad por razón
del fln especial & que se dedica.
«Ahora bien, siendo el Estado la sociedad
misma con todos sus elementos esenciales
y caracteres históricos, aunque considerada
solo en uno de sus aspectos, que es el
jurídico, debe reflejar en su organización
estos dos elementos, dando representación
á los ciudadanos en su doble carácter de
individuos y de miembros de una profesión
ó clase. Bajo este supuesto, defendemos la
dualidad de Cámaras, atribuyendo á la una
la representación general de los individuos
del Estado, y á la otra la representación es-
pecial de las diferentes instituciones socia-
les que viven dentro del mismo, con existen-
cia propia y realidad histórica» (i).
Antes de entrar al examen critico de es-
ta doctrina, creo útil hacer la siguiente in-
dicación: todos los que admiten esas ideas,
como base de la organización del Senado,
no las defienden y explican con los mismos
argumentos. — Para los krausistas, el Senado
debe ser la representación de todas las
profesiones y organismos sociales, porque,
«siendo el Estado la sociedad misma con
todos sus elementos esenciales y caracterís-
ticos, aunque considerada solo en uno de
sus aspectos, que es el jurídico, debe refle-
jar en su organización estos dos elementos:
el individual y el social, representado por
(1) Vicente Santamaría de Paredes, «Curso de Derecho Politicoj»,
págrina 304.
EL PODER LEGISLATIVO 149
las diversas agrupaciones de hombres que
realizan separadamente los fines especiales
de la vida.» Mas, para Laboulaye, Mailfer,
Laveleye y demás publicistas que no perte-
necen á la escuela de Krause, si esa rama
del Poder Legislativo debe formarse con los
representantes de todos los grandes intereses
sociales, de la religión, las ciencias, la in-
dustria, la navegación, las artes, etc., es por-
que, de esa manera, se tendrá una Cámara
que, por representar todos los elementos
conservadores de la sociedad, será un órga-
no propio para moderar los excesos y los
extravíos de la Cámara popular. — Por mi
parte, examinaré esta cuestión bajo las dos
fases con que se presenta, siguiendo el mis-
mo orden adoptado para su exposición.
Yo no sé por qué el Estado, aspecto jurí-
dico de la sociedad, según los krausistas, ha
de reflejar en su organización estos dos ele-
mentos: los individuos y las colectividades,
cuya coexistencia armónica constituye la so-
ciedad. Los que tal doctrina profesan, no
dan razón alguna para justificarla y, en con-
secuencia, dejan en la oscuridad los funda-
mentos de ese principio de organización
política, al cual parece que subordinan todos
los demás. — La mas ligera observación de-
muestra, por el contrario, que el Estado no
es, ni puede ser, un reflejo de esos dos ele-
mentos sociales. En efecto, el Estado encie-
rra tres poderes : el Legislativo, el Ejecutivo
y el Judicial, y estos dos últimos, siempre
que reciban una organización racional, no
160 BL rODBR LBOISLATIVO
pueden en manera alguna ser considerados
como el reflejo de varios elementos sociales^
porque no tienen ni deben tener el carácter
de poderes representatioos de las opiniones
y de los intereses populares. — Es solamente
en el Poder Legislativo, y especialmente en
la Cámara popular, que se vé reflejada la
sociedad, con todos sus elementos, con to-
das sus opiniones, con todos sus intereses.
—Y esto es así, no porque algún principio
fundamental de organización política lógi-
camente lo requiera, sino porque es el único
medio de conseguir que los legisladores
respeten los derechos de los miembros de
la sociedad y que las leyes estén de acuer-
do con las necesidades sociales y con la
opinión pública.
Desde que el Estado es un organismo
destinado á declarar y hacer efectivo el
derecho en el seno de la sociedad, parece
natural que, al constituirlo, se trate, no de
que refleje todos los elementos sociales, sino
de que, por sus elementos componentes y
por su organización, tenga la mayor aptitud
posible para el desempeño regular de su
misión.— Y este es, en realidad, el criterio
que se ha seguido siempre por todos al
determinar la forma y las condiciones de vida
de los poderes del Estado.— En efecto, el
Poder Ejecutivo se ha organizado en todas
partes, no teniendo en cuenta que ha de
reflejar tales ó cuales elementos sociales,
pues que no refleja especialmente ninguno,
sino dándole la forma más apropiada para
EL PODER LEGISLATIVO 151
el cumplimiento enérgico de las leyes y
para la buena administración de los intereses
públicos, — El Poder Judicial, compuesto de
un personal inamovible, nombrado por un
procedimiento electoral muy indirecto, está
constituido precisamente para que ninguna
influencia tengan sobre él las opiniones y
los intereses populares, esto es, para que
no refleje ningún elemento social, y sea tan
solo el intérprete imparcial y severo de la
ley.— Solo la Cámara de Diputados es, ó
debe ser, la fiel representación de todas las
opiniones y de todos los intereses colectivos,
vale decir, el reflejo de todos los elementos
sociales, como se ha indicado anteriormen-
te. Pero debe tenerse en cuenta que, preci-
samente por este motivo, la Cámara popular
carece de las condiciones intelectuales ne-
cesarias para el ejercicio regular de las ta-
reas legislativas, y que una de las más po-
derosas razones que existen para defen-
der la existencia de una segunda Cámara
es la necesidad de crear un cuerpo de ver-
daderos legisladores que corrija ó destruya
los errores y los desaciertos de la otra ra-
ma del Poder Legislativo. Luego pues, al
organizar el Senado, lo que debe buscarse
es que refleje la razón pública, que encierre
en su seno los elementos superiores de la
sociedad, bajo el punto de vista intelectual;
y, en consecuencia, la doctrina que vengo
examinando serla verdadera si se demostra-
se que, compuesto el Senado con los repre-
sentantes de la industria, el arte, el comercio.
152 EL PODER LEGISLATIVO
la navegación, etc., se tendría una asamblea
(le individuos seriamente preparados para
las tareas de la legislación.— ¿Es posible
esa demostración?— Eso es lo que se verá
en seguida en el examen que paso & hacer
de la otra faz bajo la cual se presenta tam-
bién esta cuestión.
Es indudable que si la ley constitucional
diera vida política á esas colectividades inor-
gánicas de hombres que se dedican á unas
mismas tareas industriales, científicas, reli-
giosas, artísticas, etc., atribuyéndoles la
facultad de constituir un Senado con sus
respectivos representantes, bien pronto se
convertirían en verdaderas asociaciones ó
corporaciones bajo la influencia creciente de
sus respectivos intereses egoístas, y también
porque el ejercicio en común de la función
electoral las llevaría naturalmente á adquirir
formas orgánicas.— Es también indudable
que, realizada esa evolución, cada asociación
llevaría al Senado á individuos que pertene-
cieran á ella y que se mostraran celosos de-
fensores de sus intereses, pues que en el
seno de cada corporación, no puede conce-
birse que actúe un motivo de acción más
poderoso que el de la seguridad y prosperi-
dad de sus propios intereses. Y un Senado
formado con industriales, comerciantes, ma-
rinos, artistas, literatos, ingenieros, médicos,
etc., elegidos por agrupaciones de individuos
de sus respectivas profesiones, sería la
asamblea menos á propósito para realizar los
importantes fines que en el sistema bi-ca-
SL PODBR LBGIflLATirO 153
I
meral corresponden á esa rama del Poder
Legislativo. — En primer lugar, sería una cor-
poración cuyos miembros estarían siempre
inclinados á sacrificar los intereses generales
del país en provecho de los particulares de
sus respectivas corporaciones, porque serían
exclusivamente representantes de estas y no
de la sociedad en general. En segundo lugar,
carecería por completo de las aptitudes in-
telectuales necesarias para legislar y para
corregir los errores y los desaciertos de la
otra Cámara.— ¿Qué juicio acertado puedo
f jrmar un industrial, un médico, un literato,
un artista, etc., sobre la bondad y convenien-
cia de determinado proyecto de ley, cuando
su profesión le obliga á hacer estudios dia-
metralmente opuestos á los que se requieren
para ser legislador? — ^¿Qué preparación pue-
den tener para la función legislativa esas
diversas categorías de individuos? Es un
gravísimo error suponer que basta el buen
sentido y un espíritu recto para ocupar dig-
namente un puesto en el Poder Legislativo.
— Se necesita para ello un serio estudio de
las ciencias morales y políticas, y, por regla
general, ignoran completamente estas cien-
cias los individuos que se dedican á las pro-
fesiones que acabo de enumerar.— Sería mi-
rado como un insensato el hombre que
confiara á un jurisconsulto, por ejemplo, las
mas delicadas tareas de la medicina, del
comercio, de la navegación, etc.; y, ¿por qué
no han de merecer el mismo calificativo los
que se empeñan en confiar á los médicos^
J. OB A.— 11. P. L,— T. I.
154 EL PODER LEGISLATIVO
negociantes y marinos las mas difíciles fun-
ciones de los jurisconsultos y de los hom-
bres de Estado?
Estas consideraciones demuestran acaba-
damente, en mi concepto, que es enteramente
falsa la doctrina que establece que el Senado
debe formarse con los representantes de to-
dos los grandes intereses sociales.
Terminado este ligero examen crítico, paso
á ocuparme en seguida de las diversas
cuestiones que ofrece el estudio de la orga-
nización del Senado. En las siguientes pá-
ginas, trataré de dar un sentido más determi-
nado y más concreto á las ideas generales
que he emitido antes sobre la naturaleza y
la índole deesa rama del Poder Legislativo.
J
EL PODER LEGISLATIVO 155
III
SUMARIO— Elecolón de los Senadores— Neoesidad de aplicar un pro-
eediiniento electoral indirecto — Razones quejustiftcan esta
necesidad- La elección indirecta de los Senadores está
establecida en casi todos los pueblos que no tienen Se-
nados Aristocráticos — La elección directa del Senado en
BélgicB. — Porqué en esc país la elección directa de los
Senadores no produce malos resultados— Opinión de Du-
vergier de Haurannc— Disposiciones de nuestra Constitu-
ción sobre la elección de los Senadores— Ley electoral
del 87 de Abril de 1878— I^al representación de todos
los departamentos en la Cámara de Senadores-^Orígren
de este sistema— Derecho Constitucional positivo de to-
dos los pueblos sobre esta materia— Demostración de que
la igual representación de todos los Departamentos en
el Senado, es contraria á la índole de nuestro régimen
político, y propia solo de las instituciones federales —
Ventajas de la representación proporcional de los Depar-
tamentos en el Senado— Diversos medios de establecer
esa proporcionalidad— Superioridad del sistema adoptado
en Chile— Crítica de nuestra ley de elecciones, en cuan-
to se refiere á la elección de Senadores — Como deben for-
marse los colegios de segundo grado— ¿ Conviene confiar
á los Consejos Municipales la elección de Senadores?—
Inconvenientes y peligrros de este procedimiento— Natura-
leza de la representación de los Senadores— Cómo los Se-
nadores no pueden ser considerados como los represen-
tantes de los intereses especiales de los Departamentos.
Si la Cámara de Senadores debe ser una
corporación compuesta de ciudadanos se-
lectos, de hombres de Estado, de individuos
de positiva competencia en la vastísima y
difícil ciencia de la legislación, para que pue-
da contener á la otra Cámara en sus excesos
y corregir sus errores y desaciertos, la elec-
ción indirecta es el único procedimiento que
puede razonablemente emplearse para su
organización.— El voto directo de los ciuda-
danos es, sin duda alguna, el único medio
de asegurar la más genuina expresión del
156 fiL PODEfi UBdtdLAttVO
II ■ ■ ■ .
pensamiento y de la voluntad del pueblo, de
formar asambleas que representen fielmente
las ideas, las pasiones y los intereses po-
pulares, de crear estrechísimos vínculos en-
tre el país y sus representantes y de forti-
ficar en los ciudadanos las cualidades inte-
lectuales y morales indispensables para el
funcionamiento regular de las instituciones
libres. Pero tiene ese método electoral un
grave defecto que lo hace completamente
inadecuado para la elección de los Senado-
res. En efecto; como se ha visto ya en un
capítulo anterior, puede establecerse en térmi-
nos generales que la elección directa, sien-
do, como lo ha dicho Lieber, « un seguro
medio de que la opinión pública pase á ser
voluntad pública», refleja todos los vicios y
todos los defectos del pueblo que la practica.
Cualquiera que sea el grado de cultura á
que haya llegado una sociedad, es indudable
que sus clases inferiores, que constituyen
siempre la mayoría de la población, á pesar
de la instrucción política que puedan adqui-
rir mediante el más amplio ejercicio de to-
das las funciones de soberanía que corres-
ponden á los ciudadanos en los pueblos
libres, y de la instrucción literaria que se
les ofrezca en las escuelas, se encontrarán
en un estado más ó menos considerable de
atraso y de ignorancia. Y como entre los
electores y los electos existen las mismas
relaciones que entre las causas y sus efectos,
la acción directa de esas masas populares,
manifestada por medio del sufragio, solo pue-
BL PODER LEGISLATIVO 157
de producir el efecto de llevar al seno de
las asambleas representativas individuos de
escasa cultura intelectual y poco aptos, por
consiguiente, para el desempeño de las fun-
ciones públicas que se les conflan.
No puede dar estos mismos resultados
la elección indirecta, siempre que esté con-
venientemente establecida y reglamentada.
Ks evidente que, entre la cultura y las ap-
titudes políticas de las capas inferiores de
la sociedad y las de las clases superiores,
existe una diferencia enorme; que mientras
aquellas obedecen en sus movimientos á va-
gos instintos y á sentimientos mal definidos,
pudiendo en consecuencia extraviarse fácil-
mente, ó ser víctimas de la explotación y de
la intriga, estas proceden generalmente de
una manera seria y reflexiva y guiadas por
inspiraciones propias; y que por consiguiente,
si la masa general de los ciudadanos, en vez
de eligir directamente el personal de los
Poderes Públicos, delegara el ejercicio de
ese derecho en un colegio electoral de se-
gundo grado, que naturalmente sería for-
mado por ciudadanos de las clases supe-
riores, la elección de los gobernantes se
verificaría con mucho más acierto y compe-
tencia.— Un colegio electoral de segundo
grado, siempre que sea libremente constituido
por los electores primarios, estará formado,
sino por las primeras ilustraciones del país
al menos por ciudadanos cuya instrucción
y demás condiciones personales les coloquen
muy por encima del vulgo, pues á no ser
158 EL PODER LEGISLATIVO
asi, carecerían de la popularidad suficiente
para reunir el número de votos requeridos
para ser electos miembros del Colegio. El
método indirecto, pues, es un mecanismo
apto para depurar el sufragio, eliminando
los elementos inferiores de la sociedad y con-
fiando la función electoral solo á ciudadanos
competentes. Luego, sus resultados prácticos,
mirados bajo el punto de vista de la mayor
ilustración é idoneidad de los electos, tienen
indudablemente que ser muy superiores á
los que produce la elección directa 'i\
Muy cierto es que, por este medio, no sería
posible organizar una asamblea que reflejara
todos los matices de la opinión pública y
que tuviera en su seno la representación
exacta y proporcional de todos los intereses
colectivos; muy cierto es que, de esa manera,
se debilita considerablemente la acción de
la multitud en la función electoral y se forman
Cámaras en las cuales, como lo ha dicho
el publicista norte-americano Joel Tiflany,
el pueblo no está potencial mente presente-
Pero es precisamente por todo esto, y por
las garantías que ofrece con respecto á la
superioridad intelectual do los ciudadanos
electos, que el método electoral indirecto
debe aplicarse en la organización del Senado ;
pues que esta rama del Poder Legislativo
no debe ser representativa de los intereses
y opiniones popularos, desde que está des-
tinada á moderar el ascendiente democrático,
íl) Sobre esta materia, véase el capítulo VII, i).irH«?r«i
Liuertail l*oIítica», del autor do esta obra.
rafo I, de «La
EL PODER LEGISLATIVO 159
» I !»■! II.. .11 III. . ■■!»
á corregir sus desaciertos y á servir de
freno á sus impaciencias innovadoras y á
su intemperancia, y solo ha de representar,
según acertadamente lo indica el autor que
acabo de citar, «la más alta sabiduría, la
mas prudente discreción, el conocimiento
mas profundo, y el mas comprensivo juicio
del Estado y de la sociedad» (i\
Por otra parte, como la elección directa
de los miembros de la Cámara de Repre-
sentantes es una imperiosa exigencia del
sistema de gobierno democrático represen-
tativo, los miembros del Senado deben ser
elegidos por un procedimiento indirecto, para
que esta Cámara pueda responder á los
Unes especiales de su institución. En el
sistema bi-cameral, para que la doble dis-
cusión de todo proyecto de ley produzca
benéficos resultados prácticos; para que las
dos ramas del Poder Legislativo recíproca-
mente se fiscalicen y contrapesen, es nece-
cario que estén constituidas y organizadas
sobre distintas bases; pues que así, teniendo
ambas diversa índole, apreciarán las mismas
cuestiones con diferente criterio y bajo la
influencia de distintos sentimientos, opiniones
é intereses, siendo entonces posible que la
una corrija los errores y anule las resolucio-
nes ilegítimas de la otra.— La Cámara de
Representantes, por emanar del voto popular
directo, «refleja de una manera viva y ex-
tremada los movimientos súbitos del pen-
(1) Joel Tilfany, «Gobierno y Derecho Constitucional, según la teo-
ría Americana», pág^. 158.
160 BL PODER LBQISLATIVO
Sarniento público y todo lo que hace pre-
valecer la parte ardiente y móvil de la
opinión sobre sus elementos fijos y reflexi-
vos»; (1; luego el Senado debe representar
los elementos fijos, reflexivos y, por consi-
guiente, moderadores de la opinión pública,
para que pueda moderar los excesos de la
democracia, resistir á las veleidades y ex-
travíos de la Cámara popular y dar esta-
bilidad á la política y unidad á la acción
de los Poderes Públicos. \ para que la
Cámara de Senadores tenga ese carácter, es
indispensable que sus miembros sean ele-
gidos por los elementos superiores de la
sociedad, lo que solo se consigue mediante
el empleo de un procedimiento electoral
indirecto.
Un funesto radicalismo democrático, cuyo
carácter esencial es la confusión mas la-
mentable del poder del pueblo con la libertad,
ha llevado á algunos publicistas al extremo
de negar la legitimidad de la elección indi-
recta como medio de constituir el Senado y
cualquiera otra rama del Poder Público, por-
que con ella se reduce y se limita el poder de
las masas populares. Esta es, sin embargo, su
cualidad mas excelente y la que más legítima
su empleo en la elección de los Senadores,
porque nada hay mas contrario á la libertad,
objeto final de la autoridad política, que
el absolutismo, ya sea monárquico, aristo-
crático ó popular.
(1) L. de Carné, «Études sur l'Histoire du Gonvernement Repré-
Bentati£», tomo 11, pág. 340.
EL PODER LEGISLATIVO 161
En el derecho constitucional positivo de
las sociedades que no tienen Cámara alta
aristocrática, es general el empleo de la
elección indirecta para la formación del Se-
nado, confiando esa función, ya á un Cole-
gio de segundo grado creado con ese exclu-
sivo objeto, como sucede en este país y en
Dinamarca, Méjico, Perú y Nicaragua, ya á
corporaciones públicas que no han sido cons-
tituidas con ese fin sino con el de desempe-
ñar otras funciones de carácter permanente,
como sucede en los Estados-Unidos y en
la República Argentina, cuyos Senados son
elegidos por las Legislaturas provinciales, y
en Francia, (t) Suecia, España y los Países
Bajos, que acuerdan ese derecho á las cor-
poraciones municipales. — Hay, sin embargo,
algunos pueblos, tales como Bélgica, Chile,
Ecuador, Paraguay y Salvador, que han con-
signado en sus constituciones el principio
de la elección directa para la organización
del Senado.— Ignoro qué resultados prácticos
produce esto en las Repúblicas Americanas
que acabo de citar; pero es indudable que en
Bélgica la elección directa de los miembros
de la Cámara alta no ha perjudicado la or-
(1) Conviene observar que en Francia loa miembros del Senado no
son elegridos exclusivamento por las autoridades locales.— Por una
ftarte, hay adn setenta y cinco Senadores vitalicios nombrados por
a Asamblea Nacional; y los doscientos veinticinco restantes se eli-
gen por un Colegio del cual forman parto, además de los Gons<\jeros
Generales y de los ConsQ|eros de distrito (arrondissentent)^ los Dipu-
tados elegidos por el Departamento resi^ectivo y los delegados de las
pomunas, elegridos por los Constes Municipales.
También debe tenerse presente que en España y en Dinamarca,
además de los Senadores electivos, los hay vitalicios, y que no tie-
nen, directa ni indirectamente, origen popular; y que en España, á
l.'w corporaciones locales se unen los mayores contribuyentes para
formar el Colegio electoral de Senadores.
162 BL PODER LKGISLATIVO
ganízación y el regular funcionamiento de
los Poderes Públicos.
Mas, para que este hecho no pueda ser
presentado como prueba de la bondad de
ese precepto de la Constitución Belga, con-
viene tener en cuenta las siguientes cir-
cunstancias. — En primer lugar, para poder
ser electo Senador en Bélgica, es necesario
estar inscrito en una lista, formada por la
Diputación Permanente del Consejo de ca-
da Provincia, en la que solo pueden figurar
los nombres de los que pagan, por lo me-
nos, 1.000 florines < ¿116 francos 40 cent.)
de impuestos directos. — Además de esto,
los Senadores no reciben remuneración al-
guna.— Ahora bien; si se observa que en
ese país los impuestos directos solo repre-
sentan un 31 por ciento del monto total de
los que gravan la propiedad privada, y que,
por consiguiente, para pagar anualmente
1.000 florines de impuestos directos^ es ne-
cesario pertenecer á una reducida clase de
grandes propietarios; si se tiene también
en cuenta que no remunerar las funciones
senatoriales equivale á cerrar las puertas
de esa Cámara á todas las personas que no
pertenezcan á la clase que acabo de indi-
car, fácilmente se comprenderá cómo, á pe-
sar de la elección directa, el Senado Belga
no tiene un carácter popular, contrario á los
ñnes de su institución, y solo representa uno
de los elementos más conservadores de la
sociedad.
En segundo lugar, aun cuando, por efecto
EL PODER LEGISLATIVO 163
I r^— !-■- - - M _ I I ■ T I ^1 - I - I ■ r
de la elección directa de sus miembros,
el Senado en Bélgica tuviera el mismo carác-
ter popular que la Cámara de Representan-
tantes, no habría en ello un serio peligro,
porque ese país es una monarquía y, como
lo observa con perfecta verdad Duver^iier
de Hauranne, la segunda Cámara desemper-
na en ella, como en todas las monarquías
parlamentarias, una función mas decorativa
que útil. «Una segunda Cámara, dice este au-
tor, es una institución más republicana que
monárquica, mas necesaria, por lo menos
en uría república que en una monarquía. Las
monarquías pueden, más fácilmente que las
repúblicas, vivir sin ella, por una razón muy
sencilla. En las monarquías, el principio de
estabilidad y de perpetuidad está represen-
tado por el poder real, que no es siempre
una mera ficción constitucional, y que, aun
en los gobiernos más parlamentarios, con-
serva prerogativas que constituyen un freno
para las asambleas. Aunque la autoridad del
monarca sea más aparente que real, ella es
siempre la institución fundamental del Es-
tado, y á ese título, es un objeto de respeto,
subsiste por sí misma, tiene una cierta fuer-
za de resistencia que puede desplegar en
el momento oportuno. Seguramente que la
segunda Cámara jamás es inútil, aun en una
monarquía, con tal que sea independiente;
pero no es mas que un poder secundario. Los
dos poderes principales son la Cámara de
Representantes y el Rey; la Cámara, que
vota los impuestos y fiscaliza el gobierno
164 EL' PODER LEGISLATIVO
en la persona de los ministros; el rey, que
puede netar las decisiones del Parlamento
y que se reserva el derecho de disolución.
En Inglaterra, por ejemplo, la supresión de
la Cámara de los Lores, que serla un grave
acontecimiento bajo el punto de vista social,
no produciría hoy grandes cambios en la
constitución política. El gobierno marcharía
con la misma regularidad que antes, y la au-
toridad del soberano no sería casi disminui-
da. — Es sobre todo en una república que una
segunda Cámvüra es útil; es solamente en
ella que esindispensable. — ¿Quién, sino una
segunda Cámara, podrá representar en una
república esa idea de la perpetuidad ligada^
en la monarquía, al poder real? — ¿Quién
podrá mantener las tradiciones políticas, ins-
pirar al país un sentimiento de estabilidad
y de confianza, dar espíritu de perseveran-
cia al gobierno y hacer prevalecer en sus
consejos esas ideas de conservación inteli-
gente y de progreso regular que son tan ne-
cesarias en la república como en la monar-
quía?» (1).
Según los artículos 27 y 28 de la Consti-
tución de la Repúblicja, la Cámara de Sena-
dores se compondrá de tantos miembros
cuantos sean los Departamentos del terri-
torio del Estado, á razón de uno por cada
Departamento, y su elección será indirecta,
en la forma que designe la ley.— Y según
la ley de elecciones, promulgada el 27 de
(1) K. Duveryier de Hauranae, «La Répablique Oonserv atrice>», pa-
gina 817.
fiL PODfiR LBGISLATIVO 166
Abril de 1878, en cada departamento debe
formarse, por el voto directo de todos los
ciudadanos activos, un Colegio de segundo
grado, compuesto de nueve titulares y nue-
ve suplentes, que, á la calidad de ciudada-
nos naturales ó legales, reúnan la de residir
en el Departamento que los elija (i). — Reu-
nido el Colegio de segundo grado, nombra-
rá, á mayoría absoluta de votos, un Sena-
dor y cuatro suplentes, verificándose públi-
camente esta elección y por medio de cé-
dulas firmadas por los electores (2\
De estas prescripciones legales resulta
que, para la constitución del Senado, se ha
adoptado una base completamente distinta
(le la empleada para la formación de la
Cámara de Representantes. — Mientras que
para la elección de Diputados se divide el
país en varias circunscripciones, acordando
á cada una de ellas una representación pro-
porcional al número de sus habitantes, para
la de Senadores no se tiene en cuenta la
gran diferencia que existe entre la población
respectiva de los Departamentos y se atri-
buye á cada uno de estos el derecho de
elegir un Senador. — Así, el Departamento
de Montevideo, por ejemplo, está represen-
tado en la rama popular del Poder Legis-
lativo por once Diputados, y el de Florida,
que tiene una población seis veces menor,
solo está representado por dos. — Pero en la
segunda Cámara, cada uno de estos dos De-
(1) Articulo 27 de la ley de Abril de 1878.
(8) Articulo 33 de la ley citada.
'i0mmmimfm„^mm0mS^^Sm^S^SmSm
166 BL 1>0DER LEGISLATIVO
parlamentos tiene solamente un Senador, no
obstante la considerable diferencia que existe
entre el número de sus habitantes.
Este sistema fué aplicado por primera vez
en la Constitución Federal Norte-Americana
y se adoptó como un medio de conciliar las
opuestas pretensiones de los grandes y de
los pequeños Estados. Estos, con el propó-
sito de garantir su independencia local,
exigían que en el seno de las dos ramas
del Poder Legislativo Nacional, todos los
Estados estuvieran igualmente representa-
dos; pero aquellos, observando que de esa
manera se consagraría en la Constitución
el absurdo principio de que la mayoría
quedara subordinada á la minoría, preten-
dían que en ambas Cámaras se diera &
cada listado una representación propotr-
cionai á su población. — Esta cuestión, que
fué una de las mas debatidas en la Con-
vención Nacional de 1787, terminó por un
compromiso, adoptándose la opinión sos-
tenida por los grandes Estados para la or-
ganización de la Cámara de Representantes,
y decidiéndose que en el Senado cada Es-
tado tuviera igual representación, eligiendo
dos Senadores. — Todos los pueblos de ins-
tituciones federales, como Suiza, Méjico,
República Argentina, Colombia y Venezuela,
han imitado á este respecto el sistema norte-
americano; pero entre los que se han dado
una organización unitaria, solo esta Repú-
blica y la del Ecuador tienen Senados de
esa manera constituidos. — En todas las de-
EL PObUk LEGISLATIVO 167
"■^ • ■ " • -- ■-■ , - - I-- -^ r^ tm !■■_! II 11- -■■! ■ JIMMBUWM
más sociedades que no están formadas por
la unión de varios Estados ó Provincias in-
dependientes, cada sección del país elige,
para esta rama del Poder Legislativo, un
número de miembros desigual, según su
población y con arreglo á una base de
repartición proporcional mas ó menos exac-
ta.— Asi, en Chile, dispone el artículo 24 de
la Constitución que el Senado se compondrá
de miembros elegidos por las Provincias,
correspondiendo á cada una elegir un Sena-
dor por cada tres Diputados, ó por una frac-
ción de dos. En Francia, Dinamarca, Países
Bajos y Perú, fija de una manera expresa
la ley fundamental el número preciso de
Senadores que corresponde á cada Departa-
mento ó Provincia, teniendo naturalmente
en cuenta para ello la diferente población
de cada uno de estos. Y en Suecia, Para-
guay y Salvador se aplica con todo rigor el
principio de la proporcionalidad, establecién-
dose el número determinado de habitantes
que tienen derecho de elegir un Senador.
¿Nuestros Constituyentes y los de la Re-
pública del Ecuador, habrán procedido con
más acierto que los de todas las demás
sociedades políticas de organización unitaria,
sin excepción alguna, al dar igual represen-
tación en el Senado á todos los Departa-
mentos, no obstante las considerables dife-
rencias que con respecto á la población
existen entre ellos?— Este sistema, que en
los Estados-Unidos y en los demás pueblos
que han imitado sus instituciones federales
168 AL PODBft LBQI8LATIV0
j_i MBi^ ■■T-r -— --- — __^^^->^^ -^ ^ ,
tiene un fundamento racional y legítimo,
porque con su aplicación se forma una cor-
poración destinada á garantir la indepen-
dencia de los Estados, ¿podrá también ser
adoptado con igual legitimidad en socieda-
des como la nuestra, cuyos Departamentos
son simples divisiones administrativas, sin
vida propia y autónoma? — Parece indudable
que con él se destruye la igualdad política,
que es uno de los principios fundamentales
de las instituciones democráticas, y que, por
consiguiente, debe ser condenado, como con-
trario á la naturaleza y á la índole de nues-
tro régimen político, sobre todo sí se tiene
en cuenta que ninguna razón existe para dar
en el Senado igual representación á todos
los Departamentos, sea cual fuere el número
de sus habitantes.— No puede invocarse, en
defensa de esa doctrina, la necesidad de
asegurar la soberanía local de los Departa-
mentos, porque estos no la tienen, y porque,
en pueblos como el nuestro, que siempre
han vivido bajo el régimen de la centrali-
zación gubernativa, jamás será necesario dar
garantías, en el seno de los Poderes Públi-
cos de la Nación, á la independencia relativa
de las localidades, por más extensión que se
dé á la descentralización administrativa. No
puede tampoco decirse, en su apoyo, que su
aplicación práctica es indispensable para que
el Senado adquiera su carácter especial, dis-
tinto del de la Cámara de Representantes;
porque, á ese respecto, se obtendrán siem-
pre iguales resultados tanto con la repre-
BL PODER LEGISLATIVO 169
* 1 — ■ — I 1 ■- I ■ I ■ — - - I -
sentación igual, como con la representación
proporcional de los Deparlamentos en la
Cámara de Senadores, toda vez que, en uno
ú otro caso, se emplee el mismo procedi-
miento electoral indirecto. En cambio, como
en las democracias representativas todos los
ciudadanos deben tener igual participación en
el ejercicio de la función electoral, y como
este principio se viola sin objeto alguno,
dando á todas las circunscripciones territo-
riales el derecho de elegir el mismo núme-
ro de Senadores, á pesar de ser sumamente
desiguales en población, con sobrado funda-
mento debe rechazarse tal doctrina como
ilegítima y contraria á las condiciones esen-
ciales de nuestro sistema de gobierno.
Dando á cada departamento el derecho de
elegir un número de Senadores proporcional
al número de sus habitantes, no solo se
satisfarían las exigencias de la justicia, sino
que también se organizaría el Senado de
una manera más ventajosa. Con muy raras
excepciones, los Departamentos que tienen
más habitantes son los que cuentan con
los más importantes centros de población
urbana, ó con el mayor número de ellos;
y es evidente que en las ciudades y en los
pueblos existe siempre un desarrollo de
cultura intelectual muy superior al de la
campaña. Luego, si en las diversas circuns-
cripciones en que está dividido el territorio
de la República, á la mayor población vá
invariablemente unido un mayor grado de
cultura, es indudable que, dando á las que
J. DE A. — 12. P. L. — T. I.
170 BL PODBR LBGI8LAT1VO
tienen más habitantes el derecho de elegir
mayor número de Senadores de los que
correspondan á las de escasa población, se
elevaría sensiblemente el nivel intelectual
de esta rama del Poder Legislativo, porque
la mayoría de sus miembros sería elegida
por colegios de segundo grado formados
con los mejores elementos de nuestra socie-
dad. Tratándose de la organización de una
asamblea que, como el Senado, debe com-
ponerse de ciudadanos selectos, de personas
de verdadera ilustración, encuentro contra-
dictorio y absurdo el hecho de conceder á
la escasa y ruda población del último De-
partamento de campaña igual derecho que
á la numerosa y culta del Departamento de
Montevideo.
Admitido el principio de la distribución
proporcional de los Senadores entre los
Departamentos, es necesario investigar qué
procedimiento conviene adoptar para darle
aplicación práctica. En la Constitución de la
República del Salvador se ha establecido
que, para la formación del Senado, se dividirá
el país en círculos de 40,000 habitantes y
que cada uno de ellos elegirá un Senador;
pero este sistema es inaceptable, porque
ofrece peligros de alguna consideración. Con
él, en efecto, no se crean circunscripciones
electorales fijas, sino que, en cada período
electoral hay que hacer una nueva división
del país en tantos círculos de 40,000 almas
como miembros tiene la Cámara de Senado-
res. Si esta tarea se confía al Poder Ejecutivo,
EL PODER LEGISLATIVO 171
puede fácilmente este arreglar de tiempo en
tiempo las circunscripciones de tal manera
que solo sea posible la elección de los candi-
datos de su preferencia, lo que vendría á dar
al Presidente de la República una poderosa
y funesta influencia sobre la Cámara de Se-
nadores. Si la Asamblea Legislativa se reser-
va ese derecho, entonces el partido político
que prepondere en ella puede emplear los
mismos medios para favorecer ilegítima-
mente sus intereses, con menoscabo de los
derechos de las demás agrupaciones políti-
cas. En los Países Bajos, así como en Francia,
Dinamarca y Perú, se ha fijado en la ley
fundamental, de una manera precisa, el
número de Senadores que ha de elegir cada
sección del país. Pero como las variaciones
que experimenta la población de los De-
partamentos ó Provincias, sobre todo en
las sociedades sud-americanas son general-
mente mas rápidas que las reformas constitu-
cionales, no se garante suficientemente con
ese sistema la distribución proporcional de
los Senadores. En mi concepto, el procedi-
miento más racional y mas justo es el adopta-
do por la Constitución Chilena en el siguiente
artículo: «24— El Senado se compondrá de
miembros elegidos en votación directa por
Provincias, correspondiendo á cada una ele-
gir un Senador por cada tres Diputados y
poruña fracción de dos Diputados.»— Apli-
cando esta regla, como los Representantes
se eligen siempre proporcionalmente á la
población de cada sección del país, siempre
172 EL PODER LEGISLATIVO
■ ■ ^■— ^— ■ ■■■■ m^ ■■ ■»■■■ _ II ^— ^1 ^pw^^^^— ■ ■ I ■ ■ I ■■» lili ■ — , m^^^m^t^^
se obtendrá también la misma proporcio-
nalidad en la elección de ios Senadores,
sin ningún obstáculo ni peligro.
Si sobre esta materia nuestra Constitución
es defectuosa, porque acuerda á todos los
Departamentos igual representación en el
Senado, no obstante las diferencias que entre
ellos existen en cuanto al número de sus
habitantes, no lo es menos la ley de eleccio-
nes del 27 de Abril de 1878, que le sirve
de complemento. Los colegios electorales
de segundo grado que se han formado con
arreglo á sus prescripciones, han producido
invariablemente pésimos resultados. Por una
parte, los miembros del Colegio han recibido
siempre mandato imperativo de los electores
primarios para votar por determinados can-
didatos, desvirtuándose así por completo la
votación á dos grados y convirtiéndose en
una verdadera elección directa. Por otra,
los actos mas vergonzosos de corrupción y
de fraude han viciado generalmente la elec-
ción de Senadores. Todos los tratadistas
afirman que estos son males inevitables,
porque son inherentes á los colegios elec-
torales de segundo grado; pero, como ya
he tenido ocasión de decirlo en otro capí-
tulo, creo firmemente que se anularían los
efectos del mandato imperativo, conservando
en consecuencia el método indirecto su ver-
dadero carácter, y se reducirían de una ma-
nera considerable el fraude y la corrupción,
si para la formación de los Colegios se
adoptasen los siguientes medios: 1.^ que los
ÉL rODÉil LEGISLATIVO l7á
electores de segundo grado sean elegirlos
por medio de un sistema que dé represen-
tación proporcional á lodos los partidos ó
agrupaciones de electores primarios ;2.o que
el Colegio de segundo grado no esté formado
con un número muy reducido de miembros;
3.<* que un candidato no pueda resultar electo
Senador sino reuniendo, por lo menos, l'a
mitad más uno de los votos de todos los
miembros del Colegio de segundo grado.
Eligiéndose el colegio electoral de segundo
grado en la forma que dejo indicada, todos los
partidos, 6 todas las agrupaciones electorales,
estarían en él representíidos proporcional-
mente á su impo'^tancia numérica; y como en
todas las sociedades practican las institucio-
nes libres, los ciudadanos están divididos en
varios partidos y ninguno de ellos constituye,
por regla general, la mayoría absoluta del
país, resultaría que, en el seno del colegio elec-
toral, cada fracción política solo contaría con
un número de miembros menor del que es
necesario para formar mayoría absoluta.
Pero, para que en el Colegio estuvieran re-
presentados proporcionalmente todos los par-
tidos, sería también necesario que el número
de sus miembros no tuera muy reducido,
pues cuanto mayor él fuera, menor sería la
suma de votos requerida para elegir un can-
didato y más probabilidades tendrían, por
consiguiente, las pequeñas agrupaciones de
electores primarios de elegir uno ó más
miembros del colegio de segundo grado. Al
mismo tiempo, se dificultaría por este medio
1?4 ÉL PODBR LEQI6LATIVO
la corrupción y el fraude, porque si en un
colegio de segundo grado compuesto de nue-
ve miembros es muy fi\cil asegurar la elec-
ción de un Senador comprando los votos
de uno ó dos electores, cuando está com-
puesto de veinticinco ó treinta miembros es
necesario conseguir, por medio de la co-
rrupción, mayor número de electores, y esto
podrá ser en muchísimos casos superior
á los limitados recursos de los corruptores.
Ahora bien; constituido en esta forma el
colegio de segundo grado, aun cuando todos
sus miembros hubiesen recibido de los elec-
tores primarios mandato imperativo para
votar por determinados candidatos, ningún
efecto producirla esa imposición si se esta-
bleciera, como ya lo he indicado, que un
candidato solo puede resultar electo Sena-
dor reuniendo, por lo menos, la mitad más
uno de los votos de todos los miembros del
Colegio. Supóngase, en efecto, que en el De-
partamento de Montevideo debe formarse,
por elección popular y empleando un sistema
proporcional, un colegio electoral compuesto
de 25 miembros, y que verificada esa elección,
el partido Nacional consigue 10 candidatos
electos, el partido Constitucional 4, el Blanco
3 y 8 el Colorado. Instalado el Colegio, cuya
misión es, por ejemplo, la de elegir un
Senador, los diez miembros nombrados por
el partido Nacional votan por el candidato
A, que les ha sido impuesto por los electores
primarios; los cuatro miembros nombrados
por el partido Constitucional votan por B»
BL PODER LBGISLATIVO 175
en virtud de mandato imperativo que han
recibido ; y por idéntica razón, los tres
miembros del Colegio elegidos por el parti-
do Blanco votan por C, y los ocho del partido
Colorado por el candidato D. Pero como
se necesita mayoría absoluta de votos para
que un candidato resulte electo, y como esa
mayoría, que está representada por trece
votos en el presente caso, no ha sido obte-
nida por ninguno de los cuatro candidatos
impuestos por los electores primarios á los
de segundo grado, se ven estos en la impres-
cindible necesidad de abandonarlos y de
votar por otros hasta que consiga alguno,
por lo menos, la mitad más uno de todos
los votos. Y como este resultado solo puede
obtenerse & condición de que un candidato
sea aceptado por un número suficiente de
miembros del Colegio que pertenezcan á dis-
tintos partidos políticos, la elección sería
generalmente muy acertada y ventajosa, pues
los grupos mas numerosos de electores de
segundo grado, para atraerse las minorías
que existieran en el seno del Colegio, le-
vantarían las candidaturas mas aceptables,
produciéndose así entre aquellos una especie
de competencia sumamente provechosa. De
modo, pues, que, verificándose en esta forma
la elección indirecta, al mismo tiempo que
se anulan los efectos del mandato imperativo
y se dificulta la corrupción y el fraude, se
consiguen excelentes resultados.
Los publicistas que condenan la elección
de los miembros del Senado por medio de
176 EL l*OOBK LEGISLATIVO
colegios de segundo grado formados con
ese exclusivo objeto, pero que al mismo
tiempo reconocen que es indispensable cons-
tituir esa rama del Poder Legislativo por
un procedimiento electoral indirecto, opi-
nan que esta función debe confiarse á los
Consejos Municipales de cada Departamento
ó Provincia.
«Estas corporaciones, dice Duvergier de
Haurannei), tienen todos los caracteres ne-
cesarios para hacer una elección seria: la
tradición, el espíritu de cuerpo, el cono-
cimiento de los intereses locales y de las
opiniones medias. No son asambleas reu-
nidas simplemente para erpitir un voto y
disolverse en seguida; son cuerpos consti-
tuidos que no desaparecen jamás y que pueden
vigilar estrictamente á sus mandatarios. Reu~
nirlanse esas corporaciones en la capital
del Departamento, no para votar silencio-
samente como sucede con el sufragio uni-
versal directo, sino para comparar los diver-
sos candidatos, hacerlos comparecer ante
ellos, someterlos á la prueba de la discusión,
como en otro tiempo se hacía en los cole-
gios electorales en la época del sufragio
restringido. Se tendrían así elecciones refle-
xivas, debatidas, razonadas, infinitamente
superiores, si no en prestigio, por lo menos
en calidad á las que hoy se hacen por me-
dio del sufragio universal, después de la
lectura de una prolesión de fé, casi siempre
(1) 4<La République Conservatrice», pÁg. 238.
EL POÜEU LEGISLATIVO 177
vaga y trivial, ó en virtud de un mandato
ciegamente obedecido por algunos comités
electorales.»
No estoy conforme con esta doctrina, y
creo que fácilmente se descubren sus in-
convenientes y peligros. He demostrado ya,
al ocuparme especialmente del modo de
votar, (1) que cuando la corporación pública,
municipal ó nacional, que ejerce las funcio-
nes de colegio electoral de segundo grado,
tiene menos importancia ó interesa menos
á los ciudadanos que el funcionario cuya
elección se le confia, el método indirecto se
desnaturaliza por completo y no es en ma-
nera alguna aceptable, pues además de no
ofrecer ventajas de ningún género, tiene
el gravísimo inconveniente de perjudicar la
buena organización de esas corporaciones,
que deben desempeñar otras funciones pú-
blicas de carácter permanente. Y esta regla
es de estricta aplicación en el presente caso.
Si la elección de Senadores se confiara á
los Consejos Municipales, los miembros de
estas corporaciones serían elegidos por los
ciudadanos, no teniendo en cuenta sus apti-
tudes como administradores de los intere-
ses locales, sino en razón de sus opiniones
políticas y de los compromisos que contra-
jeran de votar, en las elecciones sanatoriales,
por determinados candidatos; porque la cons-
titución del Senado, por lo menos en pue -
blos cuyas instituciones locales no han
(1) Véase el capitulo VII, § i, de «La Libertad Política», del autor
de esta obra.
178 BL PODBR LBOI8LATIVO
echado tan hondas raíces como las de los
Estados de la América del Norte, interesa
más vivamente á los ciudadanos que la for-
mación de los Consejos Municipales. De
modo, pues, que la elección seria en reali-
dad directa, en virtud del mandato impera-
tivo que, sin obstáculo alguno, recibirían
los miembros de las municipalidades; y es-
tas autoridades locales, cuya buena organi-
zación es base indispensable del régimen
representativo, serían inútilmente sacrifica-
das, entregándolas á los partidos como me-
dio de lucha electoral y haciéndolas entrar
de lleno en todas las intrigas y agitaciones
de la política.
Establecida la manera como deben ser
elegidos los miembros del Senado, rétame
ahora determinar la naturaleza de la repre-
sentación de este órgano del Poder Legis-
lativo. — Dícese generalmente que mientras
la Cámara de Diputados representa directa-
mente á todos los miembros de la sociedad,
el Senado es el representante de las jurisdic-
ciones locales, de los intereses generales de
cada Departamento.— Este es el mismo error
que ya he refutado en el capítulo anterior
al examinar la naturaleza del mandato que
el país confiere á los Diputados. — Es cierto síi
que los Senadores representan las jurisdic-
ciones locales, si con esto se quiere signi-
ficar que cada uno de ellos solo ejerce en
la Cámara la acción y la influencia que en
las funciones legislativas corresponderían á
los habitantes de cada uno de los Departa-
EL PODBU LEGISLATIVO 179
mentos si esas tareas fueran ejercidas di-
reclamente por el pueblo. Pero es de todo
punto inexacto que cada Senador represen-
te exclusivamente los intereses generales
del Departamento que lo ha elegido, en el
sentido de que la Cámara de Senadores tenga
por misión ganintir y fomentar los intereses
especiales de las diversas secciones en que
está dividido el territorio de la República. —
En efecto, las funciones del Senado, como
cuerpo legislador, son enteramente iguales
á las que corresponden á la Cámara popular;
ambas Cámaras deben dictar las leyes ne-
cesarias para asegurar el libre ejercicio de
todos los derechos individuales y para ga-
rantir y administrar los intereses generales
de la Nación.— Cuando un Deparlamento eli-
ge un Senador, no le confiere el mandato
imperativo de velar por sus intereses locales,
sino que le deja en completa libertad para
que, de acuerdo con las prescripciones cons-
titucionales y siguiendo sus propias inspi-
raciones, intervenga directamente en todas
las deliberaciones y resoluciones de la Cá-
mara, las cuales no tienen ni pueden tener
otro fin que el de dirigir la marcha general
de toda la sociedad. Luego los deberes de
un Senador no tienen relación alguna espe-
cial con la localidad que lo ha elegido, sino
que se refieren á todo el país, á la sociedad
entera, y, por consiguiente, son verdaderos
representantes de esta y no de cada uno de
sus Departamentos.— Entre el Senado y la
Cámara de Representantes no hay diferen-
180 tíL PODEll USÜISLATIVO
cía alguna en cuanto h la naturaleza de la
representación, por la muy sencilla razón
de que, en un país democrático, no existe
míis que un solo elemento susceptible de ser
representado por los Poderes Públicos: la
masa general de los ciudadanos, la sociedad
política en su unidad orgánica, con todos
sus derechos y con todos sus intereses.
En lo que ambas Cámaras se diferencian
profundamente es en el carácter que les
imprime su distinta organización. La de Di-
putados es un poder móvil, apasionado, im-
paciente; la de Senadores es un poder fijo,
discreto, conservador.— Esta es la única dife-
rencia que en realidad existe entre las dos
ramas del Poder Legislativo; ella es suficien-
te para que el sistema bi-cameral produzca
en la práctica resultados satisfactorios. No
hay, pues, motivo alguno para crear capri-
chosamente otras diferencias artificiales, so-
bre todo cuando están en abierta oposición
con la verdad.
EL PODER LEGISLATIVO 181
IV
SUMARIO— Calidades requeridas por nuestra Constitución y por las de
otros pueblos para que un ciudadano pueda ser electo Se-
nador—Las condiciones de propiedad y residencia no pue-
den, en manera alguna, justificarse- Las condiciones de
edad y ciudadanía— Importante diferencia que á este res-
pecto existe entre las disposiciones constitucionales rela-
tivas á una y otra Cámara— Cómo es Justo y conveniente
establecer una edad más avansada para los Senadores que
para los Representantes— Demostración de que no es ra-
zonable la diferencia que se establece entre Senadores y
Representantes en cuanto al período de ciudadanía en c^icr-
cicio— Número de miembros de la Cámara de Senadores-
Prescripciones del Derecho Constitucional positivo de va-
rios pueblos á este respecto— Regla general que de ellas
puede deducirse— Demostración de que la Cámara de Se-
nadores debe componerse de un número reducido de
miembros — Número -de miembros de nuestro Senado, se-
gún el artículo 87 de la Constitución— Inconvenientes y
peligros que ofrece el número demasiado reducido de nues-
tros Senadores — Cómo debe modificarse nuestra Constitu-
ción á este respecto.
i( Para ser nombrado Senador, dice el ar-
ticulo 30 de la Constitución de la República,
se necesita: en la primera y segunda legis-
laturas, ciudadanía natural en ejercicio, ó le-
gal con catorce años de residencia. En las
siguientes, siete años de ciudadanía en ejer-
cicio antes de su nombramiento; y en unas
y otras, treinta y tres años cumplidos de edad
y un capital de diez mil pesos, ó una renta
equivalente, ó profesión científica que se la
produzca. » — Estas condiciones de edad, ciu-
dadanía y propiedad se encuentran en casi
todas las constituciones de los pueblos que
tienen Senado electiyo, aunque establecidas
de muy diversa manera. Así, la Constitución
del Paraguay ha fijado en veintiocho años
182 BL PODBR LB018LATIV0
la edad en que un ciudadano puede ser electo
Senador; las Constituciones de los Estados
Unidos, Países Bajos, República Argentina^
Méjico, Ecuador, Venezuela, Salvador y Nica-
ragua, exigen treinta años cumplidos de edad
para ese mismo objeto; las de Suecia, Perú
y Haití treinta y cinco; la de Chile treinta y
seis, y cuarenta las de Bélgica, Francia y
Brasil. —En todas las sociedades europeas,
excepto Bélgica, y en Venezuela, Nicaragua,
Perú, Brasil y Paraguay, solo los ciudadanos
naturales pueden formar parte del Senado,
mientras que en todas las demás repúblicas
de América y en Bélgica pueden ser elec-
tos Senadores los extranjeros naturalizados
que hayan ejercido la ciudadanía durante de-
terminado número de años. — La condición
de propiedad es exigida en todas las socie-
dades políticas excepto en Francia, Estados
Unidos, Méjico, Venezuela, Salvador y Pa-
raguay ; y á tal extremo se ha exagerado esa
condición de elegibilidad en Bélgica, Suecia
y los Países Bajos, que solo pueden ocupar
un puesto en la segunda Cámara los miem-
bros de una reducida clase de grandes pro-
pietarios. También se establece en algunas
constituciones que, para que un ciudadano
pueda formar parte del Senado, ha de ser
vecino del Estado, Departamento ó circuns-
cripción que lo haya elegido. Tal disposi-
ción se encuentra en las constituciones de
Dinamarca, Estados-Unidos, República Ar-
gentina, Méjico y Salvador.
Ocupándome en el capítulo anterior de la
EL PODER LEGISLATIVO 183
organización de la Cámara de Representan-
tes, (1) he examinado con algún detenimiento
las cuatro condiciones de elegibilidad que
acabo de mencionar, demostrando que, si las
de edad y ciudadanía son justas y conve-
nientes, nada puede, en cambio, justificar las
de propiedad y residencia, porque carecen
de todo fundamento racional. Y como las
consideraciones que he aducido para llegar
á esta conclusión encierran la misma verdad
y tienen fuerza idéntica, ya se trate de la
organización de la rama popular del Poder
Legislativo ó de la del Senado, es innece-
sario que trate nuevamente ahora de demos-
trar que, para la elección de los Senadores,
solo las condiciones de edad y de ciudada-
nía pueden legítimamente establecerse en la
ley fundamental.
Pero existe á este respecto una importante
diferencia entre las prescripciones constitu-
cionales relativas á una y otra Cámara.
Mientras que veinticinco años de edad y
cinco de ciudadanía en ejercicio son sufi-
cientes para que un individuo pueda ser electo
Representante, se necesitan treinta y tres
años de edad y siete de ciudadanía en ejer-
cicio para poder formar parte de la Cámara
de Senadores.— ¿ Es acertada esta diferen-
cia?— ¿Es razonable y conveniente estable-
cer una edad más avanzada y un período
más largo de ciudadanía para los Senado-
res que para los Representantes? — Encuen-
(1) Véase el § II del capitulo III de esta obra.
184 EL PODBR LEGISLATIVO
tro en esto tanta parte de verdad como de
error, de conveniencia como de inutilidad.
Hay ciertamente muy poderosos motivos
para que el Senado sea una corporación
formada con hombres entrados en la edad
madura; pero exigir ¿i los miembros de
esa Cámara un periodo mas largo de ciu-
dadanía que el señalado para los Repre-
sentantes, es adoptar una medida que á na-
da responde en nuestro sistema constitucio-
nal, que no tiene base alguna de justicia
ó de utilidad.
Corregir los errores y los desaciertos de
la Cámara de Representantes; oponer eficaz
y provechosa resistencia á los movimientos
apasionados, á la precipitación y á la intem-
perancia con que á menudo procede una
asamblea popular emanada de la elección
directa; moderar el exagerado espíritu de in-
novación y de progreso que predomina en esa
rama del Poder Legislativo para dar á las
instituciones y á las leyes la necesaria es-
tabilidad, compatible con su regular perfec-
cionamiento: tales son los fines especiales
de la institución del Senado en los pueblos
libres. Luego, para que pueda realizar su
misión, han de poseer sus miembros mayor
suma de saber y de experiencia que los
Diputados, así como también estabilidad de
carácter y espíritu conservador, cualidades
todas que, por regla casi invariable, solo se
adquieren en la madurez de la vida. Justo
es, pues, establecer, como condición de ele-
gibilidad, una edad más avanzada para los
£IL P0t)1SBi LEGISLATIVO 185
Senadores que la Ajada para los miembros
de la Cámara popular. Pero, á este respec-
to, las constituciones de Bélgica, Francia y
Brasil han adoptado, en mi concepto, una
disposición más acertada que la nuestra,
cerrando las puertas del Senado para todos
los ciudadanos que no hayan cumplido la
edad de cuarenta años. — A los treinta y tres
años conserva aún el hombre gran parte
del calor, de las ilusiones y de la exalta-
ción de las pasiones de la juventud y no
ha adquirido todavía la experiencia de los
negocios públicos, porque, en las democra-
cias, la vida política comienza algo tarde
para los individuos.
La otra diferencia establecida entre los
miembros de una y otra rama del Poder Le-
gislativo con respecto al período de ciuda-
danía en ejercicio, no tiene, como ya lo he
dicho, base alguna de justicia ni de utilidad.
—Ella se encuentra también en la Constitu-
ción de los Estados -Unidos, de donde la
copiaron seguramente nuestros constituyen-
tes, y Story la explica de la manera si-
guiente: « No puede ponerse en duda lá con-
veniencia de fijar un término, después de la
naturalización, para ser admitido un ciuda-
dano legal á ejercer estas funciones públicas.
El Senado toma parte en todas las transac-
ciones internacionales; había pues, necesi-
dad de determinar un tiempo bastante para
que los Senadores pudieran despojarse de
todas las preocupaciones y sentimientos con-
cernientes al lugar de su nacimiento antes
J. DB A.— 13. P. L.— T. I.
186 BL PODBR LBOISLATIVO
de estar revestidos de funciones tan elevadas
y tan delicadas» O ). — Sise tiene en cuenta
que en los Estados-Unidos no es el Congre-
so, sino la Cámara de Senadores solamente
quien interviene en los asuntos internaciona-
les, no puede desconocerse la verdad que
encierran estas palabras de Story y la utilidad
que tienen en los Estados-Unidos las dis-
posiciones constitucionales que fijan, como
condición de elegibilidad, un periodo más
largo de ciudadanía para los Senadores que
para los Representantes.— Pero, en nuestro
país, las dos Cámaras intervienen en los
asuntos internacionales y, por consiguiente,
no hay razón alguna para establecer entre
ellas la diferencia que vengo examinando.—
Si un ciudadano legal, con cinco años de
ciudadanía en ejercicio, puede ser diputado
é intervenir, sin peligro alguno para la inde-
pendencia nacional, en cualquier negocio de
carácter internacional, yo no sé por qué no
habría de ofrecer las mismas seguridades
de fidelidad al país si, en vez de formar
parte de la Cámara de Representantes, ocu-
para un puesto en el Senado. — En apoyo de
la opinión que en este momento defiendo,
citaré la Constitución Chilena, según la
cual, cinco años de ciudadanía habilitan á
un extranjero naturalizado, que reúna las
demás condiciones exigidas á los ciudada-
nos naturales, para ocupar un puesto en
cualquiera de las dos Cámaras.
(1) story, «Comentario sobre la Constitución Federal de los Estados
IJnidoSf tomo I, pá|ir* M7<
BL PODBR lAGUSLAtlVO l8T
Hecho este ligero examen de las condi-
ciones de elegibilidad, paso á ocuparme de
otra de las cuestiones que ofrece el estudio
de la organización del Senado, Siguiendo
el orden anteriormente establecido, me co-
rresponde ahora investigar de que número
de miembros debe componerse la Cámara
de Senadores.
En todos los pueblos de instituciones fe-
derales, cada Estado ó Provincia y el dis-
trito federal, asiento de los Poderes de la
Nación, eligen dos Senadores.— Con arreglo
ft esta disposición constitucional, el Senado
cuenta setenta y seis miembros en los Es-
tados Unidos, cuarenta y cuatro en Suiza,
cuarenta en Venezuela, treinta en la Repú-
blica Argentina y veinticuatro en Méjico. —
En Bélgica, Brasil, Salvador y Paraguay,
tiene esta Cámara un número de miembros
igual á la mitad de los de la Cámara de
Representantes; en Chile se elige un Sena-*
dor por cada tres Diputados ó por una frac-
ción de dos; en Francia, el Senado está
compuesto de trescientos miembros; en Di-
namarca de sesenta y seis; en los Países
Bajos de treinta y nueve y en Haití de trein-
ta. Comparando estos datos con los que he
mencionado en el capítulo anterior, relativa-
mente al número de miembros de la Cámara
de Representantes, puede establecerse esta
regla general : en todas las sociedades regi-
das por el sistema representativo, el número
de Senadores es igual á la mitad ó la tercera
parte del número de Diputados. — Si este
188 fiL PODlBft LBOÍBtATtVO
hecho está 6 no de acuerdo con los verda-
deros principios de la ciencia constitucional,
es una cuestión que las siguientes observa-
ciones resolverán fácilmente.
He tenido ya ocasión de indicar que el
Senado debe poseer cualidades propias para
destruir los efectos de los vicios inherentes
á la constitución de la Cámara popular, y
que, en consecuencia, puesto que esta Cáma-
ra, por ser una corporación formada con un
personal numeroso, tan numeroso como lo
requiere la exacta representación de todas
las opiniones y de todos los intereses colec-
tivos, está naturalmente expuesta á todos
los peligros de las grandes aglomeraciones
de hombres, á los movimientos apasionados
y á las precipitadas resoluciones, arranca-
das por los artificios de un orador elocuen-
te ó por las maquinaciones de un hombre
astuto, el Senado debe ser un cuerpo de tal
manera organizado que en su seno se estu-
dien y discutan todas las ideas y todos los
proyectos con entera calma y madurez, que
no permita que en los debates pueda te-
ner cabida ese género de elocuencia propia
solo para mover las pasiones y determinar
rápidas é irreflexivas resoluciones. Y estos
resultados solo pueden obtenerse formándolo
con un reducido número de miembros, pues
que asi, participando más de los caracteres
de una simple Comisión de Legislación que
de los de una asamblea popular, se verá
naturalmente obligado á emplear en sus
tareas formas tranquilas y familiares, que
EL PODER LEGISLATIVO 189
- — r - ■■ -■- I I ^^— m
no se avienen con los medios de que se
sirve la oratoria para conmover fuertemente
el corazón y que solo dan cabida á los ra-
zonamientos lógicos y severos que á ilustrar
y convencer el entendimiento se encami-
nan, ^
Por otra parte, «en toda Asamblea Le-
gislativa, cuanto mayor sea el número de
sus miembros, más grande será la propor-
ción délos de limitados conocimientos y de
escasa capacidad » W tanto porque no abun-
dan los hombres suficientemente preparados
para dirigir los negocios públicos, como
porque, cuando en una corporación hay
muchos puestos que llenar, pierden estos
gran parte de su elevación y de su Impor-
tancia y son ambicionados y conquistados
sin dificultad alguna por oscuras medianías.
Y como el Senado debe estar compuesto
de ciudadanos selectos, de hombres de Es-
tado, de individuos de positiva competencia
en la vastísima y diflcir ciencia déla legis-
lación, para que, con su ilustrado criterio,
opongan eficaz resistencia á los errores y
desaciertos de la otra Cámara, es necesario
constituirlo con un personal poco numeroso
para mantener bien alto su nivel intelec-
tual. La rama popular del Poder Legisla-
tivo debe tener un crecido número de miem-
bros, á pesar de los inconvenientes que
dejo apuntados, porque es imperiosa exi-
gencia de nuestro sistema de gobierno que
(1) «El Federalista)», pág. 478.
190 BL PODBR LBOiaLATlVO
sea ella una imagen reducida pero perfecta
de la Nación; pero el Senado no es ni debe
ser un cuerpo representativo de las opinio-
nes populares y, por consiguiente, al mis-
mo tiempo que no hay razón alguna para
que sea muy numeroso, existen poderosos
motivos para organízarlo con un personal
reducido.
Laboulaye, defendiendo en sus «Estudios
sobre la Constitución de los Estados-Uni-
dos» esta misma doctrina, ha hecho la si-
{^uiente observación, que demuestra una vez
más cuáñ benéficos resultados dá su aplica-
ción práctica: «Otra de las ventajas que trae
consigo el corto número, es que el país co-
noce individualmente á los Senadores y no
aparta los ojos de ellos. Así es que, en tal
ó cual negocio, se decía: ¿Qué hará Chay?-^
¿Qué opina Calhoun?— ¿Qué dirá Webster?
— Los hombres eminentes tienen, de esta
manera, una gran influencia sobre la opinión
y sobre el país, y es evidente que toda in-
fluencia individual es un elemento de mo-
deración. La democracia necesita siempre
jefes que la dirijan, y si no se la habitúa
á confiarse á los mas capaces, caerá en
manos de los mas audaces y de los mas
viles» (1).
En nuestro país, con arreglo al artículo
27 de la Constitución, que dice: « La Cámara
de Senadores se compondrá de tantos miem-
bros cuantos sean los Departamentos del
(1) Laboulaye, «Estudios sobre la Coastitución de los Estados Uni-
dos»; capitulo aV.
BL PODER LBGISLATIVO 191
"i ■ " •■'■ ■■ ' I ' .111-11.1 , 1,11.
territorio del Estado, á razón de uno por
cada Departamento,» tuvo el Senado nueve
miembros solamente en las tres primeras
legislaturas; en las siguientes hasta el año
1856, doce, en virtud de la creación de los
Departamentos de Salto, Tacuarembó y Mi-
nas por Ley de 16 de Junio de 1837; más
tarde, en 10 de Julio de 185(í, se formó el
Departamento de Florida y el número de
Senadores ascendió á trece; y al presente,
á consecuencia de la reciente creación de
los seis Depai*tamentos de Rocha, Río Negro,
Artigas, Rivera, Treinta y Tres y Flores»
el Senado está compuesto de diez y nueve
miembros. ¿Han aplicado con acierto nues-
tros constituyentes la doctrina que establece
que el Senado debe ser poco numeroso? —
No, sin duda alguna, pues la han exagerado
tanto, que le han dado á esta Cámara una
organización en extremo inconveniente y
peligrosa.— «Es evidente, ha dicho Story, W
que, para asegurar los conocimientos y la
capacidad necesaria para llenar todas las
funciones confiadas al Senado, es necesario
tener un número de Senadores bastante ex-
tenso para encontrar una variedad suficiente
de talentos, de aptitudes y de experiencia.
El Poder Legislativo, para ser ejercido
con inteligencia y con acierto, necesita po-
seer en alto grado el patriotismo y el sa-
ber. Si el número de los miembros es de-
masiado pequeño, se debe temer que algunos
<l) Btory, «GomentarioB sobre la Constitución de los Estados Uni-
dos»», tomo I, pág. 890.
192 SL PODSB LBOISLATIVO
deberes sean descuidados ó imperfectamen-
te cumplidos. Ningún genio, ninguna acti-
vidad podrá satisfacer á todos los asuntos
múltiples del gobierno si no es auxiliado
por la fuerza y por el saber del número. El
Senado debe, pues, ser algo numeroso, aun
cuando, por otras razones, no deba serlo
tanto como la Cámara de Representantes^.
Nuestro Senado, compuesto de diez y nueve
miembros solamente, es demasiado reduci-
do para que pueda contener en su seno esa
variedad de talentos y aptitudes que el emi-
nente constitucionalista que acabo de citar
considera, con sobrada razón, indispensables
para que ese órgano del Poder Público
desempeñe sus funciones de una manera
satisfactoria.
No es este, sin embargo, el único, ni tam-
poco el mas grave inconveniente que ofrece
un Senado compuesto, como el nuestro, con
un reducido número de miembros. En una
Cámara de diez y nueve Senadores, diez, que
hacen la mitad más uno, son suñcientes para
deliberar y adoptar resoluciones; y como
estas se toman ordinariamente á mayoría
de votos, seis Senadores pueden, sin obstá-
culo alguno, resolver las mas graves cues-
tiones que se presenten en la Cámara. Y
como es muy fácil que seis ú ocho Senado-
res, durante el largo periodo de sus funcio-
nes, lleguen á ponerse de acuerdo y formen
una camarilla, cuya acción serla, en la
generalidad de los casos, irresistible, existe
siempre el gravísimo peligro de que todo
BL PODBR LBGtSLATiyO 193
el poder del Senado se aplique á favorecer
los ilegítimos intereses personales 6 de cír-
culo, con positivo perjuicio de los intereses
generales del país.
Si el número de miembros de la Cámara
de Representantes se elevara, como lo he indi-
cado en el capítulo anterior, á ochenta y cin-
co 6 noventa y, en vez de establecer en la
Constitución el falso principio de la igual re-
presentación de todos los Departamentos en
el Senado, se adoptara el sistema de la Cons-
titución Chilena, que dá á cada sección deí
país un Senador por cada tres Diputados^
ó por una fracción de dos, nuestra Cámara
de Senadores tendría treinta miembros, nú-
mero que, siendo reducido, no ofrece, sin
embargo, ninguno de los inconvenientes y
peligros que dejo indicados.
194 BL PODBR UDGMLATIVO
•ÜMABIO— Daración de 1m Amelones de lot miembrot de U Oámua
de Senadores — Articalo W de U Oonstitnción de U Ke-
pdblica— Prescripciones del Derecho Constitaclonal posi-
tivo de otros pueblos á este respecto—Demostración de
qne los Senadores deben permanecer en el ijercicio de
sos fundones un periodo de tiempo más largo qne el se-
fialado para los miembros de la Cámara de Representan-
tes—Peligros que ofrece nn período de duración de las
funciones senatoriales demasiado largo— Juicio sobre nues-
tra Constitución á este respecto— ¿Cómo debe renovarse
el personal de la Cámara de Senadores?- Benoración to-
tal y renovación parcial— Proscripciones del Derecho Cons-
titucional positivo de todas las sociedades que tienen Se-
nado electivo y temporario— Demostración de que loe
miembros del Senado deben ser renovados parcialmente
— Venti^M de este sistema— Inconvenientes qne ofrece el
sistema de la renovación por mitad de la Cámara de Se-
nadores — Examen del articulo 36 de la Constitución de
la República que prohibe la reelección inmediata de los
Senadores— Cómo esta disposición constitucional, además
de no tener fundamento alguno, es contraria á la natu-
ralesa y al carácter de la Cámara de Senadores.
4 Cuánto tiempo han de permanece!' los
Senadores en el ejercicio de sus funciones ?
—Esta, como todas las demás cuestiones
que ofrece el estudio de la organización de
las dos ramas del Poder Legislativo, ha
recibido muy diversas soluciones en el Dere-
cho Constitucional positivo de todas las so-
ciedades sometidas al régimen de las institu-
ciones libres.— «Los Senadores, dice el artí-
culo 29 de nuestra Constitución, durarán en
sus funciones por seis años, debiendo reno-
varse por tercias partes en cada bienio y
decidiéndose por la suerte, luego que todos
se reúnan, quienes deban salir el primero y
segundo bienio, y sucesivamente los más
BL PODBR LBaiSLATIVO 195
antiguos».— En Venezuela, la duración de
las funciones senatoriales es de dos añds
solamente; en Salvador es de tres años; en
Méjico y Ecuador de cuatro. En los Estados^
Unidos, Chile, Perú, Nicaragua, Haití y Pa=-
raguay, los Senadores permanecen seis años,
como en nuestro país, en el ejercicio de sus
funciones; en Bélgica, Dinamarca y Rumania
ocho años, y nueve en Francia, Países Bajos,
Suecia y República Argentina. Comparando
estas disposiciones constitucionales con las
que fijan el período de renovación del per-
sonal de la Cámara de Representantes resul-
ta que, con excepción de Venezuela, la dura-
ción de la funciones senatoriales es mucho
más larga en todos los pueblos que la de las
funciones de los Diputados. La razón de
esta diferencia se verá en el examen que
paso á hacer de esta cuestión interesante.
Al determinar, de una manera general, en
la primera parte de este capítulo, las con-
diciones que debe reunir el Senado para
que pueda desempeñar convenientemente las
importantes funciones que le corresponden
en el organismo político, he dicho que, pues-
to que la Cámara de Representantes, cor-
poración cuyo personal debe ser renovado
con bastante frecuencia para que, en todo
momento, sea un fiel reflejo de la opinión
pública, tiene una muy marcada propensión
á volver sobre sus resoluciones anteriores,
introduciendo en ellas constantes modifica-
ciones, destruyendo hoy la obra de ayer
para hacer otra tan efímera como aquella,
196 BL PODBR LBOISLATIVO
dando así & las leyes y á las instituciones
una instabilidad sumamente perniciosa, por-
que es contraria á su misma naturaleza y
á la función que desempeñan en la sociedad,
el Senado debe organizarse de manera que
su acción tienda á dar fljeza á las institu-
ciones y á las leyes, sin perjuicio de las
modificaciones que sean exigidas por el
progresivo desenvolvimiento de la sociedad.
Y es evidente que nada puede favorecer
tanto esa tendencia como una larga dura-
ción de las funciones senatoriales, porque,
formado el Senado durante muchos años
por unos mismos individuos, es natural y
lógico suponer que haya en él espíritu de
perseverancia y que, en consecuencia, re-
gularice la marcha de lós negocios públi-
cos oponiéndose á los bruscos y continuos
cambios que pretenda introducir en ellos el
espíritu versátil de la Cámara popular.
Los Senadores deben permanecer largo
tiempo en el ejercicio de sus funciones por-
que, como lo ha dicho el eminente comen-
tador de la Constitución federal norte-ame-
ricana, (íes un hecho constatado por la
experiencia que la mutabilidad de los conse-
jos públicos, proveniente de una rápida su-
cesión de miembros nuevos, produce serios
males. Un cambio de hombres, debe inevi-
tablemente ir acompañado de un cambio de
opiniones y de otro correspondiente de me-
didas. Ahora bien; la experiencia ha de-
mostrado que un cambio continuo, aún de
buenas medidas, es inconsistente con toda
ÉJL PODEtt LBGISLATlVCr l9t
regla de prudencia y con toda posibilidad
dé éxito. En todos los negocios humanos se
requiere tiempo paria consolidar los elemen-
tos de las medidas mejor concertadas y para
allanar los pequeños tropiezos que son
incidentes á toda legislación. Perpetuos
cambios en las instituciones públicas, no
solo ocasionan intolerables controversias y
sacrificios de los intereses privados, sino que
también impiden el desarrollo de las indus-
trias y empresas que tienen por fundamento
de su prosperidad una sabia previsión... Pero
los malos efectos de un gobierno mudable
se hacen sentir mas aun en las relaciones
internacionales. Debilita el respeto y la con-
fianza de los otros pueblos y destruye todas
las ventajas relacionadas con el carácter
nacional. No solamente los actos de este
Gobierno están expuestos á las maniobras
sordas y á las intrigas del extranjero, sino
que su política toda es contrariada por la po-
lítica más prudente y, sobre todo, más cons-
tante de las naciones vecinas y rivales. Un
Gobierno siempre incierto en sus medidas
para proteger los intereses generales de la
sociedad exhibe á sus vecinos su debilidad,
y estos, con perseverante sagacidad, no de-
jarán de minar todos los elementos de su
prosperidad» (í\
Si para alimentar el espíritu de perseve-
rancia y de tradición en el Senado es nece-
sario dar á las funciones de sus miembros
(1) Story, «Oii the Constitution^», « | 709, 710^ 711 y slipiientes--
(Traducción de Florentino Gonzáles).
1$8 BL POOBR UBGISLÁTIVO
un largo período de duración, también es
indispensable adoptar este temperamento
para fortalecer su independencia. Esta Cá-
mara, órgano de las ideas y de los intere-
ses conservadores del Estado, tendrá á me-
nudo que contrariar las aspiraciones popu-
lares que no se armonicen con los principios
de la justicia y del derecho y con las ver-
daderas conveniencias de la sociedad, ne-
gando su sanción á las resoluciones que
adopte la otra rama del Poder Legislativo
bajo la influencia de los mismos errores y
extravíos que predominen entre sus repre-
sentados. Pero como, en estos conflictos, la
opinión pública se manifestará siempre de-
cididamente en favor de la Cámara de Re-
presentantes, solo es dado esperar que el
Senado se resuelva á promoverlos si se le
dá una organización apta para infundirle
una gran dosis de firmeza y de independen-
cia de acción. Y esto únicamente puede
conseguirse estableciendo un largo periodo
de duración para las funciones senatoriales.
Los miembros de una corporación frecuen-
temente renovada, interesados en conservar
la influencia y la popularidad que les han
dado el puesto que ocupan por breve tiem-
po á fin de obtener una inmediata reelec-
ción, lejos de contrariar, siguen siempre las
corrientes de la opinión pública, por más
que se desvíen de su verdadero cauce; pero
si tienen por largo tiempo asegurado el
ejercicio de su cargo público, como enton-
,ces pueden fundadamente confiar en que
BL POD£!R LEGISLATIVO 199
»ih— ^^^^— — fc— — W— M— ^••^■^— ^^-*^ ■ ■■■■■■ I» ^■1 I I— —^^ ■■■■■■■ I— IM^— ■!■ — ■ !■! I ■ .1 IM ■, M ,M
antes de la terminación de sus funciones^
su oposición á las ilegítimas pretensiones
del pueblo ha de recibir la aprobación ge-
neral de la sociedad, no corren riesgo algu-
no en sacrificar, como ha dicho Story, «mo-
mentáneamente su popularidad presente en
cambio de una sólida reputación futura», y
se encuentran en condiciones de poder obrar
con toda independencia. Podrá decirse que
estas observaciones encierran una acusación
contra la rectitud y la firmeza de carácter
de los ciudadanos; pero desgraciadamente
ellas tienen en su apoyo la experiencia po-
lítica de todas las sociedades y no es posi-
ble desconocer su perfecta verdad.
Tales son las razones que existen para
dar al Senado un período de duración más
largo que el de la Cámara de Representan-
tes. Pero esta doctrina debe ser aplicada
con mucha discreción porque, por poco que
se la exagere, pierde su bondad y se con-
vierte en un serio peligro para las liberta-
des públicas. Si se diera á las funciones
senatoriales una duración demasiado larga,
se crearía un cuerpo que, en vez de man-
tenerse dentro de los límites de un pruden-
te espíritu conservador, estaría caracteriza^
do por una fuerte tendencia á resistir á toda
idea de innovación y de progreso, como su-
cede en los Senados vitalicios y heredi-
tarios de las sociedades regidas por el
sistema monárquico. Al mismo tiempo la
responsabilidad moral de los Senadores
ante el país, única restricción que puede
200 feL PODBft L1B0I8LATIV0
oponerse & sus funciones para impedir que
procedan de una manera arbitraria y des-
pótica, se debilitarla considerablemente y
hasta podría llegar á desaparecer por com*
pleto. Cuando un funcionario público ve
muy lejana la hora en que ha de resignar
el cargo que desempeña, se olvida fácil-
mente de que es un simple mandatario del
pueblo, se considera libre de toda responsa-
bilidad y, bajo el influjo de esa tendencia á
la usurpación inherente á todo poder, come-
te sin escrúpulos ni temor todo género de
abusos y de atentados.
Nuestra Constitución, ñjando en seis años
la duración de las funciones de los Senado-
res, ha adoptado un término medio bastan-
te razonable, que permite que el Senado
posea las cualidades necesarias para realizar
los fines especiales de su institución, sin
ofrecer ninguno de los inconvenientes y pe-
ligros que acabo de indicar.
Réstame ahora examinar el último punto
relativo á la organización del Senado. ¿De
qué manera se ha de renovar periódicamente
el personal de esta Cámara? Esa renovación
puede ser total ó parcial y ambos sistemas
reciben aplicación práctica en las sociedades
modernas. En Suecia, Haití y Venezuela,
el Senado se renueva totalmente en los
períodos fijados en sus respectivas Constitu-
ciones; pero en todos los demás pueblos
que tienen Senado electivo y temporario, se
emplea el sistema de la renovación parcial,,
aunque de diferente manera. Así, en Méjico^
BL PODER LEGISLATIVO 201
Ecuador, Chile, Bélgica, Rumania y Dina-
marca, los Senadores se renuevan por mi-
tad., en los dos primeros países cada dos
años, en el tercero cada tres años, y cada
cuatro en los otros tres. En la República
de Salvador, la renovación se hace por
terceras partes cada año; en nuestro país y
en Estados-Unidos, Perú, Nicaragua y Pa-
raguay, por terceras partes cada dos años, y
en Francia, Países Bajos y República Ar-
gentina, por terceras partes cada tres años.
Muchos y muy poderosos motivos existen
para que sean parcialmente renovados los
miembros de la Cámara de Senadores. Órga-
no de las ideas y de los intereses conser-
vadores; representante de la tradición, de
la estabilidad y del espíritu de perseveran-
cia, el Senado debe constituirse de manera
que no pueda haber en su seno bruscos
cambios de opinión y de tendencias porque
de lo contrario, perdería sus mas esenciales
cualidades. Si periódicamente y por medio
de elecciones generales se formara el Se-
nado con elementos nuevos, dejaría de ha-
ber en su marcha fijeza, regularidad y uni-
dad de propósitos y, aun que en períodos
más largos^ ofrecería la misma variabilidad
de opiniones y la misma falta de consecuen-
cia que la Cámara de Representantes. Pero
renovándolo parcialmente, sufriría modifi-
caciones insensibles que no destruirían su
unidad ni su carácter, pues que, de esa ma-
nera, sus miembros más antiguos formarían
siempre una fuerte mayoría con poder mas
J. DB Á.— 14. P. L.~T. I.
202 BL PODm LBGISLATIVO
que suflciente para dar uniformidad & la
conducta de la Cámara.
En el sistema de gobierno democrático
representativo, todos los Poderes, excepto el
Judicial, están sometidos á una modificación
constante, y es indispensable establecer en
alguna parte un elemento fijo, permanente
que, como el rey en las monarquías consti-
tucionales, mantenga la continuidad del Po-
der Público. «Cualquiera que sea el gobier-
no de una Nación, ha dicho con toda ver-
dad Laboulaye, W es necesario que tenga
un punto fijo, un principio de conservación.
Un pueblo no es una caravana que atravie-
sa la arena del desierto sin dejar en ella
señales de sus pasos; es una sociedad que
tiene un pasado y un porvenir. Para asegu-
rar su independencia, una nación tiene ne-
cesidad de aliarse con sus vecinas; pero una
alianza no es la obra de un día. La organi-
zación de un ejército, la regularidad de los
ssrvicios públicos, el establecimiento de los
impuestos, el crédito, la justicia, la policía
no son cosas que se improvisan; para todo
ello se necesita mucha reflexión, mucha
prudencia y mucho tiempo.. En dos palabras,
todo gobierno es una tradición. Lo que cons-
tituye la fuerza de las monarquías y de las
aristocracias es el espíritu de perseveran-
cia; lo que hace débil á las democracias es
el cambio continuo, brusco y sin razono,
Sigúese, pues, de todo esto, que al Senado,
(1) Laboulaye, «Quéstíouti Constitotionñellet», p&g, 360.
BL PODBR LBOIfiLATIVO fiOd
- , , , . I I - -- I I ■■ I - 1 1 - - - - - • T ~r*
que es erl las repúblicas representativas el
gran regulador del mecanismo político, debe
dársele una existencia permanente, sin so-
lución de continuidad, para que, en medio
de esa constante modificación de los Pode-
deres Públicos, establezca y mantenga la
unidad del gobierno. Y para darle esa per-
manencia, sin convertirlo en un cuerpo aris-
tocrático, es indispensable someterlo perió-
dicamente á una renovación parcial. De esta
manera, «los individuos pasan pero la cor-
poración permanece, y se forma una ins-
titución que presenta las ventajas de la
aristocracia sin tener su egoísmo, y las de
la elección despojada de su movilidad» (i).
La renovación parcial del Senado es tam-
bién un medio eficacísimo de evitar los in-
convenientes y peligros que pudiera ofrecer
el largo período de duración de esa rama
del Poder Legislativo. Si en cualquier mo-
mento se mostrara el Senado demasiado con-
servador y, dominado por un espíritu retró-
grado, opusiera tenaz é ilegítima resistencia
al progresivo desenvolvimiento de la socie-
dad, en uno ó dos períodos de renovación
parcial podría esta destruir esa resistencia
y modificar completamente la opinión do-
minante en esa Cámara, llevando á ella
elementos nuevos que estuvieran de acuer-
do con las aspiraciones populares. Mas con
la renovación total, el país tendría que so-
portar, sin medio alguno de defensa, du-
(1) Laboulave, «E«tudÍ08 sobro la Coustitución de los Estados Uai-
dos», tomo II, páff. lll.
204 EL PODISR LSSOI0LATIVO
rante muchos años, los males que produjera
un Senado de tal naturaleza.
Estas son las razones que, en mi concep-
to, justiñcan plenamente el sistema de la
renovación parcial del Senado. Pero exis-
ten diversas aplicaciones prácticas de este
sistema y conviene averiguar cuál de ellas
es más ventajosa. Se ha visto ya que la re-
novación se hace, ó por mitad, como suce-
de en Bélgica, Dinamarca, Rumania, Chile,
Méjico y Ecuador, ó por terceras partes,
como en nuestro país y en las demás so-
ciedades políticas que tienen Senado elec-
tivo y temporario, y no es indiferente adop-
tar uno ú otro procedimiento. Creo, como
Duvergier de Hauranne (i), que no es con-
veniente verificar por mitad la renovación
del Senado, porque tiene ese método todos
los peligros de la renovación total, sin con-
tar con ninguna de sus ventajas, «Divide
las asambleas en dos partes iguales que,
á causa de esa misma igualdad, fácilmente
se hacen enemigas, y paraliza las mayorías
imperantes, sin determinar la formación de
uua nueva mayoría. Mejor sería entonces un
Senado totalmente renovado, que otro re-
ducido á la impotencia y condenado á la
división por una renovación por mitad».
Terminaré este capítulo con algunas con-
sideraciones sobre un artículo de la Constitu-
ción de la República que tiene estrecha cone-
xión con las materias que acabo de tratar. —
(1) «La Républiqae Conserratrice», pá^r* S46,
fiti PODER LEGISLATIVO 205
« Los Senadores, dice el artículo 36 de nuestra
Ley fundamental, no podrán ser reelegidos si-
no después que haya pasado un bienio al me-
nos desde su cese.» — ¿Qué razón habrán tenido
nuestros constituyentes para prohibir la ree-
lección inmediata de los Senadores? Esta pro-
hibición, que solo existe en este país y en
las Repúblicas centro americanas de Sal-
vador y Nicaragua, es notoriamente infunda-
da y contraria á la naturaleza y al carácter
de la Cámara de Senadores. Es infundada
porque, por regla general, la reelección de los
funcionarios públicos solo debe racionalmente
impedirse cuando el que aspira á ser reelecto
desempeña un cargo que le permite valerse
de medios oficiales para falsear los resulta-
dos del voto popular, ya sea por la violencia,
ó por el fraude y la corrupción. Solo en estos
casos es prudente privar al país de los
servicios que puedan prestarle ciudadanos
que ya han adquirido la experiencia de los
negocios públicos y que han dado pruebas
de su competencia y rectitud, para impedir
que, por medios ilegítimos, escalen las posi-
ciones oficiales individuos sin escrúpulos y
sin conciencia. Pero los Senadores no tienen,
como tales, á su disposición, ningún medio
oficial de conseguir su reelección contra
la voluntad de los electores. Es contraria á
la naturaleza y al carácter de la Cámara
de Senadores, porque esta corporación debe
ser modificada de una manera paulatina é
insensible, á fin de que posea tendencias
conservadoras y espíritu de perseverancia.
206 BL PODBR LBOISLATIVO
y nada puede estar mfts en armonía con es-
tas cualidades del Senado como la frecuen-
te reelección de sus miembros. En los Es-
tados Unidos es un hecho, por larga expe-
riencia comprobado, que en cada periodo
de renovación parcial, la mitad de los miem-
bros del Senado Federal que cesan en sus
funciones son inmediatamente reelegidos, y
esto contribuye en gran parte á hacer de
esa corporación una de las primeras asam-
bleas políticas del mundo.
CAPITULO V
Incompatibilidades parlamentarias
I
SUMABIO-^Diferentes clases de incompatibilidades parlamentarias^
¿Los funcionarios civiles del Poder ü^ecutivo deben ser
excluidos del Poder Legrislativo?— Razones alegradas por
los adversarios de esta incompatibilidad—Disposiciones
del Derecho Constitucional positivo de todos los pueblos
á este respecto— Demostración de que los funcionarios
civiles del Poder Ejecutivo no deben formar parte de
las Cámaras Legislativas— Limitaciones que deben esta-
bleceré á esta incompatibilidad parlamentaria — Medida
conciliadora propuesta por alf^nnos autores y estableci-
da en las constituciones de Portugral y Bolivia— Impug-
nación de esa doctrina— De qué manera puede aprove-
charse el concurso de ciertos funcionarios públieos en las
tareas de la legislación sin los peligros que acarrea la
compatibilidad de las funciones legislativas y ejecutivas
—Examen de los artículos 25 y 31 de nuestra Constitu-
ción— Inelegibilidad do los funcionarios públicos para los
cargos de Senador y Representante— Refutación de esta
doctrina— Casos especiales en que ella debe adoptarse—
Otra faz de esta incompatibilidad; los legisladores no
pueden ser nombrados funcionarios públicos — Artículo 34
de nuestra Constítución— Derecho comparado— En qué
forma debe establecerse esta incompatibilidad — ¿Debe
permitirse la reelección de un legislador que renuncia á
su puesto para aceptar un empleo público?
En los Códigos Constitucionales de los
pueblos de instituciones representativas, los
cargos de Senador y Diputado se han de-
clarado, en general, incompatibles con el
208 BL PODBR LEGISLATIVO
ejercicio: l.o de las funciones ejecutivas, ci-
viles ó militares; 2.<> de las funciones judicia-
les ; 3.0 de las funciones eclesi2\sticas. Como
cada una de estas incompatibilidades parla-
mentarias ha sido establecida con un fín es-
pecial, enteramente distinto del de las de-
más, son también especiales y de muy
diverso orden las consideraciones que pue-
den aducirse para demostrar la legitimidad
y conveniencia de cada una de ellas. Es
cierto que en todas se encuentra la aplica-
ción práctica de un mismo principio, del
principio de la especialización de la$ fun-
ciones del organismo político; pero no es
esta la única, ni tampoco la principal razón
por la cual los funcionarios ejecutivos y ju-
diciales y los individuos que pertenecen al
estado eclesiástico han sido excluidos del
Poder Legislativo por las leyes fundamen-
tales de todas las sociedades, en diversa
forma y grado. — Ante todo, es la indepen-
dencia de los legisladores, es la imparcia-^
lidad y la rectitud de los magistrados judi-
ciales y la dignidad y el prestigio de las
funciones eclesiásticas, lo que se trata de
asegurar eficazmente con las incompatibili-
dades parlamentarias que he indicado hace
un momento. — Resulta de esto, que es ne-
cesario examinar separadamente cada in-.
compatibilidad para poder estudiar con pro-
vecho este interesante punto de legislación
constitucional.
¿Los funcionarios civiles del Poder Eje-
cutivo deben ser excluidos de las Cámaras
EL PODER LEGISLATIVO 209
Legislativas? — Resuelven algunos autores
negativamente esta cuestión, observando
que tal exclusión solo serviría para rebajar
notablemente el nivel de ilustración y de
experiencia de las asambleas legislativas.
—Es la práctica de los negocios públicos,
dicen, la que forma los hombres de Esta-
do, poco numerosos en cada pueblo; y es
el Estado quien, para el desempeño de sus
vastísimas funciones de administración y de
gobierno, absorbe la máxima parte de los
hombres eminentes del país. — Por consi-
guiente, cerrar las puertas de las Cámaras
para los funcionarios ejecutivos sería una
medida propia solo para privar á estas de los
mejores elementos de la sociedad, de los
ciudadanos que con mayor caudal de luces
y de experiencia pueden intervenir en las
difíciles tareas de la legislación. Siguiendo
esta peligrosa doctrina, hanse declarado
compatibles las funciones legislativas y eje-
cutivas en las constituciones de Alemania,
Prusia, Austria, Dinamarca, Países Bajos,
República Argentina y Chile (i).
No estoy conforme con esta doctrina, y
(1) En los Países Bt^fos, Repúbliea Argentina v Chile, la com]»ati-
bilioad entre las funciones legrislativas y ejecutivas no es absoluta
como en los demás pueblos que he indicado, pues existen las siguien
tes excepcioneSf á la verdad bien limitadas: £n los Países Bi^os, los
empleados que presidan la elección no son elegihles en el distrito
donde ejerxan esa función, y no pueden tampoco ser miembros del
Poder Legislativo los Comisarios del Rey en las Provincias— En la
República Argentina no pueden ser miembros del Congreso los Mi-
nistros de Estado; y los Gobernadores de Provincias no pueden ser
electos Diputados ni Senadores por las de su mando. En Chile no
pueden ser electos miembros del Poder Legislativo los intendentes
de Provincias y los gobernadores de departamentos— Los empleados
con residencia fuera del lugar de las sesiones del Congreso pueden
ser electos diputados ó senadores, pero, para aceptar estos cargos,
han de renunciar á sus respectivos empleos.
210 BL PODBR UBOMUITIVO
en mi concepto, los fundamentos de la opi*
nión contraria encierran una verdad indes-
tructible. El principio de la división de los
poderes, base esencial de la organización
política de los pueblos libres, si bien no
exige que los diversos departamentos del
Gobierno estén absolutamente separados, re-
quiere, sin embargo, que cada uno de ellos,
para el ejercicio de sus respectivas funciones,
goce de completa independencia y muy es-
pecialmente que no se encuentre sometido
& la avasalladora acción de cualquiera de
los otros. Y este principio constitucional;
primordial garantía de todas las libertades,
serla ciertamente desconocido y violado si
de las Cámaras Legislativas pudieran for-
mar parte los funcionarios del Poder Eje-
cutivo.— Es indudable que sobre estos ejerce
el Presidente de la República poderosísima
influencia; que el temor de una destitución,
la esperanza de un ascenso, la gratitud y el
afecto hacia la persona que les ha dado un
puesto mas ó menos lucrativo en la admi-
nistración pública hasta el mismo hábito de
recibir y cumplir sin observación algunas
órdenes de sus superiores, colocan á los
empleados públicos, para quienes, por regla
casi invariable, la conservación de sus des-
tinos es necesidad imperiosísima, y único
camino de prosperidad las promociones, en
la triste situación de no poder contrariar las
opiniones y los deseos del Jefe del Poder
Ejecutivo. De modo, pues, que si estos fun-
cionarios pudieran formar parte del Poder
Bis PODBE LBGISLATIVO 211
I . — t>
Legislativo, serían siempre, en el seno de
cada Cámara, dóciles instrumentos del Pre-
sidente de la República por cuyo medio so*
meterla éste á su voluntad aquella rama del
Poder Público, convirtiéndose así la división
de los poderes en fórmula vana y engañosa.
En Inglaterra, antes y después de la revo-
lución de 1688 que consolidó el régimen
parlamentario, los empleados públicos po-
dían, sin restricción alguna, formar parte de
la Cámara de ios Comunes; y fueron tantos
los que, en cada legislatura, tomaron asiento
en esa Cámara, debido á la ilegítima inter-
vención de la Corona v de los ministros en
las elecciones, y mostraron siempre tal do-
cilidad y servilismo para con estos poderes,
que el Parlamento, para garantir su inde-
pendencia, se vio en la necesidad de excluir-
los de su seno, no obstante ser esa medida
contraria á las tradicionales costumbres del
país.— Tal disposición se encuentra en uno
de los artículos de la ley de sucesión á la
corona (act of settlement), sancionada en
1701, y en la ley de 1705 que se dictó para
limitar prudentemente la incompatibilidad
entre el cargo de representante y todas las
demás funciones públicas, por aquel acto
del Parlamento establecida en términos ab-
solutos.
Una de las más importantes funciones del
Poder Legislativo es la de vigilar constan-
temente la marcha del Poder Ejecutivo en
el desempeño de sus múltiples tareas de
administración y de gobierno, para impedir
212 ÍBt POtoKR LBOtSLATIVO
que trate de ensanchar inconstitucional men-
te ia órbita de sus atribuciones adoptando
medidas no autorizadas por la ley, 6 con-
trarias á las prescripciones de ésta. Desapa-
reciendo esa barrera, el Ejecutivo, que es
el más invasor y el más peligroso de todos
los poderes públicos, no encontrarla dentro
del organismo político ningún centro de au-
toridad y de fuerza que opusiera eñcaz re-
sistencia á sus desmanes y, allanado asi el
camino, bien pronto llegaría al despotismo.
— Y ella desaparecería seguramente si no se
estableciera la incompatibilidad parlamen-
taria que vengo examinando. — Los funcio-
narios que formaran parte de las Cámaras
Legislativas, careciendo de la independen-
cia necesaria para censurar los actos abu-
sivos del Presidente de ia República y de
sus Ministros, guardarían el más profundo
silencio ante los atentados del Poder Eje-
cutivo; y cuando alguna voz independiente
se alzara en el seno de las Cámaras para
condenarlos, se apresurarían á prestarles la
más vergonzosa aprobación.
Por otra parte, no es posible que los em-
pleados del Poder Ejecutivo desempeñen
al mismo tiempo, de una manera satisfac-
toria, sus funciones administrativas y las
que corresponden á los miembros del Poder
Legislativo. — Aquellas requieren general-
mente la continua presencia del funcionario
en su destino, y no permiten que éste pue-
da dedicarse á las tareas legislativas, que
no se reducen á la simple asistencia alas
EL PODBR LEGISLATIVO 213
sesiones de la Cámara respectiva, sino que
también exigen serios y extensos trabajos
preparatorios, sin los cuales los debates
parlamentarios serían de todo punto inúti-
les, cuando no produjeran perniciosos re-
sultados.— Y con respecto á los empleados
con residencia fuera del lugar de las sesio-
nes de las Cámaras Legislativas, la difi-
cultad que acabo de indicar se convierte en
la más absoluta imposibilidad material de
ejercer al mismo tiempo ambas funciones;
de donde resulta que una de ellas tiene for-
zosamente que ser abandonada, con perjui-
cio, unas veces del Poder Legislativo y otras,
sin duda alguna las más frecuentes, de la
administración pública.
Tales son las razones que, en mi concep-
to, justifican ampliamente la doctrina que
excluye de las Cámaras Legislativas á los
funcionarios civiles del Poder Ejecutivo.—
Ella ha sido adoptada, sin restricción algu-
na, en nuestro país, por disposiciones cons-
titucionales que más adelante examinaré, y
en Bélgica, Grecia, Estados Unidos, Méjico
Salvador, Costa Rica y Paraguay. En In-
glaterra, Francia, Colombia, Venezuela, Ni-
caragua y Ecuador se ha establecido tam-
bién esta incompatibilidad parlamentaria,
pero con algunas limitaciones que permiten
la elección de un reducido número de fun-
cionarios. Y en Suiza, con inexplicable in-
consecuencia, se excluye del Consejo Na-
cional ó Cámara de Representantes, á los
empleados del Poder Ejecutivo y se per-
214 BL PODER LBOI8ULT1VO
mite al mismo tiempo que puedan formar
parte del Senado 6 Consejo de los Estados.
— Por mi parte, de todas las restricciones
que se han puesto & esta incompatibilidad
parlamentaria, sólo dos encuentro fundadas
y convenientes. Una de ellas es la que, en
los pueblos sometidos al régimen parla-
mentario ó gobierno de gabinete, permite
que los Ministros de Estado puedan ser al
mismo tiempo miembros del Poder Legis-
lativo; porque esto, que en el régimen re-
presentativo, 6 gobierno presidencial no pue-
de en manera alguna justificarse, es condi-
ción necesaria y elemento esencíalfsimo de
aquel sistema de gobierno. La otra, esta-
blecida hoy casi sin excepción en el viejo
mundo, es la que concede á los profesores
de las Universidades el derecho de poder
formar parte de cualquiera de las dos Cá-
maras Legislativas; porque estos funciona-
rios, por la naturaleza del cargo que desem-
peñan, conservan toda su independencia,
desapareciendo así la razón de la incom-
patibilidad parlamentaria, y por su ilustra-
ción y su saber, su intervención en las fun-
ciones legislativas tiene indudablemente que
ser muy útil para el buen régimen de la
sociedad.
Algunos autores, considerando que los
funcionarios públicos, por sus ^conocimien-
tos especiales y por su experiencia de los
negocios públicos, prestarían al país útiles
é importantes servicios en el seno del Po-
der Legislativo, pero reconociendo al mismo
k
SOi PODBR LBGISLATIYO^ 315
tiempo que hay perfecta verdad en las ob^
servaciones hechas por los defensores de
la incompatibilidad entre las funciones le-
gislativas y ejecutivas, han propuesto una
medida conciliatoria que ha sido adoptada
ya en las constituciones de Bolivia y Por-
tugal: — «Que todo elector sea elegible, ha
dicho Bastiat, defendiendo esta opinión, en
uno de sus admirables panfletos (i). — Que
los colegios electorales puedan hacerse re-
presentar por cualquiera que haya mereci-
cido su confianza. Pero si la elección recae
sobre un funcionario público, que sea el
hombre y no la función quien entre en la
Cámara. De esta manera, el funcionario, no
perderá sus derechos anteriores y sus títu-
los; no se exigirá de é¡ el sacrificio de una
verdadera propiedad adquirida á costa de
largos y útiles trabajos. — La sociedad no
debe exigir inútiles sacrificios.— El funcio-
nario electo representante, será sustraído á
la influencia del Poder Ejecutivo; no podrá
ser destituido ni ascendido. Así, quedará al
abrigo de las sugestiones del temor y de la
esperanza. No podrá ejercer sus funciones
ni percibir la correspondiente remuneración.
En una palabra, será representante y nada
más que representante, durante todo el pe*
rlodo de su mandato. Su vida administrati-
va quedará, por así decirlo, suspendida y
sólo estará en actividad su vida parlamen-
taria».— En la Constitución de Bolivia se ha
(1) Bastiat, (Euvrea completes, tomo V, pág^. 621— «Incompatibilités
parlamentaire»».
316 BL PODBR LBOMLATIVO ^
adoptado esta doctrina, estableciéndose lo
siguiente en su articulo 51: «Los diputados
no podrán ser empleados, y los empleados
que sean elegidos diputados serán sustituidos
interinamente en sus empleos; pero en nin-
gún caso podrán, durante el periodo consti-
tucional de la diputación, obtener otro em-
pleo, ni emolumento de ninguna clase, ni
aún por vía de ascenso en su carrera. Tam-
poco podrán ser removidos».
Esta solución intermedia atenúa, pero no
suprime, los peligros que trae consigo la
compatibilidad absoluta de las funciones le-
gislativas con las ejecutivas. No es en reali-
dad una solución conciliadora, porque si per-
mite que los funcionarios públicos puedan
llevar á las tareas de la legislación el útil
concurso de sus conocimientos especiales y
de la experiencia de los negocios públicos,
esto solo lo consigue sacrificando la inde-
pendencia del Poder Legislativo.— Es una
ilusión, es un grave error suponer que será
sustraído á la influencia del Poder Ejecutivo,
que quedará al abrigo de las sugestiones del
temor y de la esperanza, el funcionario electo
representante ó senador por el mero hecho
de separarlo de su empleo mientras per-
manezca en el ejercicio de sus funciones par-
lamentarias. Esa separación temporaria del
empleo; esa prohibición de destituir ó ascen-
der al empleado legislador^ de aumentar
ó disminuir sus emolumentos, si bien le ase-
guran el presente, no le garanten contra las
eventualidades del porvenir. El funcionario
I
EL PODER LEGISLATIVO 217
público electo miembro del Poder Legislati-
vo no podrá olvidar jamás que, una vez ter-
minada su corta vida parlamentaria y rea-
nudadas sus tareas administrativas, volverá
á encontrarse, despojado de todo privilegio,
frente al jefe del Poder Ejecutivo y que en-
tonces este no dejará de premiar sus actos
de servilismo 6 de castigar sus actos de
independencia hostilizándolo de todas mane-
ras, postergándolo en su carrera, disminu-
yendo sus emolumentos y aun destituyéndole
de su empleo con pretextos de una legalidad
más ó menos aparente. De suerte que el
funcionario legislador, durante toda su vida
parlamentaria, no obstante su separación mo-
mentánea del empleo y los transitorios pri-
vilegios que se le acuerdan, dominado por
esos temores y esas esperanzas, carecerá de
toda libertad de pensamiento y de acción,
y, en el seno de la Cámara de que forme
parte, será siempre un dócil instrumento del
Poder Ejecutivo.
Y no es solamente la independencia del
Poder Legislativo lo que se sacrifica, per-
mitiendo que de él puedan formar parte los
funcionarios públicos.— También se sacrifi-
ca gran parte de su dignidad, de su presti-
gio y de su autoridad ante el país. Desde
luego, es evidente que no puede tener auto-
ridad, prestigio ni dignidad una asamblea
que no es independiente, una asamblea que
no desempeña otro papel que el de dócil
instrumento de ajenas voluntades. —Pero,
además de esto, aún cuando los funciona-
J. DE A.— 15. • P. L.— T. I.
218 EL PODBR LB0I8LATIV0
rios legisladores procedieran con entera li-
bertad, las resoluciones de la Cámara de
que formaran parte serían miradas siempre
con desconfianza y desfavorablemente juz-
gadas por la sociedad.— ¿Contrarían con su
opinión y con su voto las pretensiones del
Poder Ejecutivo?— Esa oposición será inter-
pretada, según acertadamente lo observa un
constitucional ista italiano (i\ como la obra
del despecho ó de la animosidad personal,
y los que así procedan serán considerados
como rebeldes que se vengan en la Cáma-
ra de un Ministro que los ha ofendido ó
postergado, ó como astutos que se valen de
ese medio para que se compre su adhesión
ó su silencio con empleos más bien remu-
nerados.- Favorecen con su opinión y con
su voto las pretensiones del Poder Ejecuti-
vo? — No se verá entonces más que un acto
de vergonzoso servilismo. — La sociedad, te-
niendo en cuenta la influencia que general-
mente ejercen sobre los empleados admi-
nistrativos sus superiores jerárquicos y dando
fácilmente crédito á los cargos que, contra
los funcionarios que formen parte de las
Cámaras, dirijan sus adversarios políticos,
no dejará de formar esos desfavorables jui-
cios, que algunas veces podrán ser injustos,
pero que siempre menoscabarán la digni-
dad, el prestigio y la autoridad del Poder
Legislativo.
No desconozco que sería muy útil la in-
(1) R. Gattaneo, «Le basi deli'elesione polilica nel gobernó rap-
presentativo», pág. 123.
ÉL POÍ)BIl LEGISLATIVO ¿19
tervención de ciertos funcionarios en la for-
mación de las leyes; pero el valioso concurso
de su experiencia y de sus conocimientos
especiales puede fácilmente aprovecharse
sin que para ello sea necesario poner en
peligro la independencia legislativa supri-
miendo la incompatibilidad que en este mo-
mento examino. En el Derecho Parlamen-
tario de todos los pueblos se ha establecido
que todo proyecto de ley, antes de ser dis-
cutido en las Cámaras, pase á informe de
una comisión especial, y no habría incon-
veniente alguno y sí muchas ventajas en
que se dispusiera que cada una de esas co-
misiones especiales, para informar sobre
determinados proyectos de ley, fuera nece-
sariamente integrada con aquellos emplea-
dos superiores del Poder Ejecutivo cuyas
funciones tuviesen relación con los proyec-
tos sometidos á su estudio.— Sería también
de suma conveniencia, como más adelante
tendré ocasión de demostrarlo, que se acor-
dara á los Ministros el derecho de asistir
libremente á las sesiones y de tomar parte,
aunque sin voto, en las deliberaciones de
las Cámaras.
En nuestra Constitución, como ya lo he di-
cho, se ha establecido esta incompatibilidad
parlamentaria sin restricción alguna. — «No
pueden ser electos representantes, dice el
artículo 25, los empleados civiles ó militares,
dependientes del Poder Ejecutivo por servi-
cio á sueldo, á excepción de los retirados ó
jubilados». Y según el artículo 31, «las cali-
220 BT. PODIBR UtaiñLXTlVO
dades exclusivas que se han impuesto á los
Representantes en el articulo veinticinco,
comprenden también á los Senadores.»—
Los empleados retirados ó jubilados no son
en realidad funcionarios públicos, sino sim-
plemente ciudadanos que gozan de una pen-
sión inalterable por servicios anteriormente
prestados á la Nación y que en manera al-
guna dependen del Poder Ejecutivo. Luego,
pues, la excepción hecha en su favor por
nuestra ley fundamental no puede ser con-
siderada como una restricción de la incom-
patibilidad entre las funciones legislativas
y ejecutivas establecida en los preceptos
constitucionales que acabo de citar.
Contiene el artículo 25 de nuestro Código
Constitucional una disposición que debo exa^
minar con algún detenimiento. —Con arreglo
á ella, los funcionarios públicos, no solo no
pueden formar parte del Poder Legislativo
mientras permanezcan en sus empleos, sino
que ni siquiera pueden ser electos Repre-
sentantes ó Senadores. En el proyecto de
Constitución presentado á la Asamblea Cons-
tituyente, el artículo 2b estaba redactado en
esta forma: « No pueden ser Representantes:
1.0 los empleados civiles y militares etc.»
— Pero la mayoría de la Asamblea, siguiendo
las opiniones tenazmente sostenidas en su
seno por el constituyente don Antonio Do-
mingo Costa, sancionó ese artículo así mo-
dificado: « No pueden ser electos Represen-
tantes: 1.0 los empleados civiles y militares,
etc. » « Los empleados que dependen de nom-
í
EL PODBR LEGISLATIVO 221
bramiento del Gobierno, dijo ese constituyen-
te, y le están inmediatamente sujetos, no es
posible que sean Representantes, sin correr
el riesgo de marchar rápidamente á una
aristocracia absoluta, tan temible como la
absoluta democracia. Se dice que el artículo
no impide sean nombrados Diputados los
empleados civiles y militares y que pueden
serlo si renuncian estos empleos. — Pero, se-
ñores, ¿qué importa en una ley decir: no
puede hacerse tal ó cual cosa?— ¿Qué impor-
ta, digo, este precepto si se ha de poder
eludir dándole una inteligencia tan violenta?
—Que no pueden ser Representantes los em-
pleados civiles y militares, pero que no pro-
hibe sean electos y después escojan ellos el
cargo que han de servir? — Yo encuentro
enormes inconvenientes en dejar al arbitrio
de los empleados ser, si quieren. Represen-
tantes de la Nación, porque podrían querer
esos cargos por quererlo así el Poder de
quien dependían, dejándolos después de haber
llenado el objeto porque los admitieron. En
una representación de tan corto número, co-
mo debe ser la de nuestro país por muchos
años, no sería difícil extender sobre ella su
influencia el Poder Ejecutivo, y reducirnos
á una aristocracia tan perjudicial como el
extremo de ia democracia, extremos de que
debemos huir por los ejemplos que nos pre-
senta la historia Insisto en que sería
perjudicial que pudiesen ser Representantes
los empleados del Gobierno por la influencia
que este ejercería en todas las deliberado-
222 BL PODHR LBGI8LATIV0
nes de la Cámara, mucho más si se atiende
al corto número de diputados de que esta se
compondrá. — En el día, que el número total
de los Representantes para este Honorable
Cuerpo asciende á cuarenta, muy rara vez
se ha visto reunido el número de veintinueve.
Cuando el total sea este, debemes creer que
no pasarán de veinte los que formen la Cá-
mara lo más del tiempo de las sesiones, y
no sería difícil adquirirse una mayoría de
este número; y pudiendo ser Representantes
los empleados, vendrían á adquirirla ellos,
quedando así los pueblos sin la garantía que
tanto recomiendan los publicistas. Yo sé muy
bien que en esta parte están divididos en
opiniones; unos sostienen que los empleados
pueden ser Representantes, otros por el con-
trario; y para mi modo de ver las cosas, en-
cuentro mejores las razones de aquellos.
Insisto también en que la inteligencia del
artículo 25 no es la que se le dá, cuando él
empieza con la palabra negativa no pueden
ser Representantes; pero si hay dudas, como
se observa por diferentes opiniones que se
han vertido, yo propongo la corrección si-
guiente: No pueden ser electos Representan-
tes^ etc» (1).
Fué en virtud de estas consideraciones
que nuestra Asamblea Constituyente agregó
á la incompatibilidad de las funciones le-
gislativas con las funciones ejecutivas, la
inelegibilidad absoluta de los empleados pú-
(1) «Diario ds Sesiones de la Asamblea Cdnstituyente», pÁ'¿. 105.
KL PODER LBGISLATIVO 223
blicos para el desempeño de los cargos de
Senador y de Representante, medida que has-
ta entonces ningún otro pueblo liabía adop-
tado y que al presente solo se encuentra en
nuestra Constitución y en la de la República
del Salvador.— ¿Es justa, es necesaria, es,
por lo menos, conveniente esa inelegibilidad?
—Creo firmemente que no.— El funcionario
público electo Representante ó Senador, que
renuncia á su empleo para poder incor-
porarse á la Cámara respectiva, se encuen-
tra desde ese momento, con respecto al
Poder Ejecutivo, en las mismas condiciones
que cualquier otro ciudadano. Su conducta
como legislador no puede ser determinada
por el temor de verse postergado, ó por la
esperanza de ascender en una carrera que
ha abandonado ya, y, por consiguiente, su
independencia está suficientemente garantida
contra los ataques que puedan dirigirle el
Presidente de la República ó sus ministros
haciendo uso de los medios de que disponen
para intimidar ó corromper á los funciona-
rios legisladores. Es cierto que los emplea-
dos públicos electos representantes ó sena-
dores, no obstante la renuncia de sus cargos,
pueden convertirse en serviles instrumentos
del Poder Ejecutivo; pero esto solo podrá
suceder mediante el empleo de influencias
que ninguna relación tendrían con su calidad
de ex- empleados y que serían igualmente
eficaces para dominar ó corromper á los
demás representantes y senadores que jamás
hubieran sido funcionarios públicos. De suer-
224 BL I*ODBB USGISLATIVO
te que, encontrándose estos y aquellos en las
mismas condiciones, y no existiendo razón
alguna para suponer que el nivel moral de
los empleados públicos es inferior al de
los demás ciudadanos, no es justo negar á
los primeros el derecho, á los últimos con-
cedido, de poder ocupar un puesto en la
Representación Nacional; y al mismo tiem-
po es en extremo inconveniente privar á
esta de las luces y de la experiencia acu-
muladas por los ciudadanos en el ejercicio
de las funciones administrativas cuando,
después de abandonadas esas funciones,
ningún peligro ofrece su intervención en
las tareas legislativas*
Pero si condeno la disposición constitu-
cional que establece en absoluto la inele-
gibilidad de los empleados públicos para
los cargos de Senador y de Representante,
entiendo también que no debe admitirse el
principio contrario sin restricción alguna. —
Ciertosx funcionarios, por su elevada posi-
ción y por los medios de acción de que dis-
ponen, pueden ejercer presión sobre los ciu-
dadanos y falsiflcar los resultados del voto
popular por medio de la corrupción, el frau-
de y la violencia; y es seguro que, si seles
acordara el derecho de poder ser electos
miembros del Poder Legislativo, no dejarían
de emplear esos medios en su provecho
personal.— Luego es necesario negarles ese
derecho para impedir que impongan sus
candidaturas y ahoguen la libertad electo-
ral, que es elemento esencialísimo de núes-
EL PODBR LEGISLATIVO 225
tras instituciones políticas.— Aplicando esta
doctrina, la Constitución del Perú dice en
su artículo 50 : « No pueden ser elegidos Se-
nadores por ningún Departamento, ni Dipu-
tados por ninguna Provincia de la Repúbli-
ca: 1.0 El Presidente de la República, los
Vice-Presidentes, Ministros de Estado, pre-
fectos, sub-prefectos y gobernadores, si no
han dejado el cargo dos meses antes de la
elección ; 2.^ los vocales y fiscales de la Cor-
te Suprema de Justicia. )í— Análogas dispo-
siciones se han establecido en las constitu-
ciones de Nicaragua, Costa-Rica y Ecuador.
— En Inglaterra y en Francia, pueblos que,
por estar regidos por el gobierno parlamen-
tario ó de gabinete, permiten que los mi-
nistros y los sub-secretarios de Estado sean
al mismo tiempo miembros del Poder Le-
gislativo, se prohibe que los shérij/s, los
prefectos y algunos otros funcionarios sean
electos representantes en los condados ó
departamentos en que ejercen jurisdicción ;
y en la República Argentina, los Goberna-
dores no pueden ser llevados al Congreso
Nacional por las provincias de su mando. —
En nuestro país, la inelegibilidad estable-
cida en el artículo 25 de la Constitución de-
berla limitarse, en cuanto se refiere á los
empleados civiles del Poder Ejecutivo, al
Presidente de la República, á sus Ministros
y á los Jefes Políticos de los Departamen-
tos, pues estos son los únicos funcionarios
que podrían conseguir un puesto en la Re-
presentación Nacional contra la voluntad de
los ciudadanos.
226 BL PODBR LBOI8LATIVO
Las mismas observaciones hechas para
justificar la doctrina que excluye de las Cá-
maras Legislativas & los funcionarios civi-
les del Poder Ejecutivo, demuestran tam-
bién que, para que aquellas conserven su
independencia, su autoridad y su prestigio,
es necesario prohibir que los Senadores y
los Representantes acepten empleos del Po-
der Ejecutivo, para desempeñarlos al mis-
mo tiempo que ejercen las funciones legis-
lativas. En consecuencia, nada diré ahora
para justificar, bajo esta nueva faz, la in-
compatibilidad parlamentaria que vengo
examinando, establecida en el artículo 34
de la Constitución de la República en estos
términos: «Los Senadores y Representantes,
después de incorporados en sus respectivas
Cámaras, no podrán recibir empleos del
Poder Ejecutivo sin consentimiento de aque-
lla á que cada uno pertenezca y sin que
quede vacante su representación en el acto
de admitirlos».
Esta incompatibilidad se ha establecido en
las constituciones de todos los pueblos de
instituciones representativas, sin excepción
alguna, pero de muy diversa manera. En
Bélgica, Colombia, Venezuela, Bolivia, Ecua-
dor y Costa-Rica, los Senadores y Repre-
sentantes no pueden aceptar empleos del
Poder Ejecutivo, con excepción de los de
Presidente, Ministro de Estado y Agente
Diplomático, ni aun renunciando á sus res-
pectivos cargos.— Pueden aceptarlos libre-
mente, pero renunciando á sus funciones
BL PODBR LEGISLATIVO 227
legislativas, en España, Grecia, Chile y Perú.
—En Inglaterra, Francia, Alemania y mu-
chos otros pueblos europeos se permite que
los diputados acepten empleos del Poder
Ejecutivo renunciando á la diputación; pero
pueden ser inmediatamente reelegidos y en-
tonces ejercen al mismo tiempo ambas fun-
ciones. Y en la República Argentina y en
Méjico se ha adoptado una disposición idén-
tica á la del artículo 34 de nuestra Consti-
tución.
Negar á los miembros del Poder Legis-
lativo en absoluto el derecho de aceptar
empleos administrativos, es una medida tan
innecesaria como perjudicial. — Innecesaria,
porque, siempre que se adopten las eficaces
medidas que en seguida indicaré para im-
pedir que con esos empleos ejerza el Po-
der Ejecutivo una influencia corruptora so-
bre los legisladores, la independencia y la
autoridad de las Cámaras no pueden correr
ningún peligro por el hecho de que algu-
nos de sus miembros, dejando de formar
parte de ellas, pasen á desempeñar funcio-
nes administrativas. Perjudicial, porque,
como no abundan los hombres de Estado
y los administradores competentes, tendrán
que ser confiados á ciudadanos ineptos, en
muchos casos, importantes y delicados car-
gos, para cuyo desempeño solo tuvieran
aptitudes especiales otros ciudadanos que
formaran parte del Poder Legislativo.— Con-
cederles el derecho de aceptar libremente
empleos administrativos es en extremo pe-
228 EL rODBR LBÍU8LATIVO
ligroso, porque entonces el Poder Ejecutivo,
sin ningún obstáculo, podría comprar con
ellos el voto de los Diputados y de los Se-
nadores que estuvieran dispuestos á trai-
cionar los intereses populares que repre-
sentan.
Desaparecen todos los peligros é incon-
venientes de estas soluciones extremas, con
la que el articulo 34 de nuestro Código fun-
damental ha dado á este punto de legisla-
ción constitucional estableciendo que los Se-
nadores y Representantes no podrán recibir
empleos del Poder Ejecutivo sin el consen-
timiento de la Cámara á que cada uno per-
tenezca y sin que quede vacante su repre-
sentación en el acto de admitirlos.— ¿Ofrece
un empleo el Presidente de la República á
un Senador ó Representante, teniendo solo
en cuenta la utilidad de los servicios que
este puede prestar al país en el desempeño
de una función de administración ó de go-
bierno? — No hay en tal caso razón alguna
para impedir que el empleo sea aceptado,
siempre que al mismo tiempo quede vacan-
te el puesto que el Senador ó Representan-
te ocupa en el Poder Legislativo; y la Cá-
mara respectiva no dejará de prestar su
consentimiento para que ese hecho se rea-
lice.— ¿Es el empleo ofrecido el precio de
compra de un indigno miembro del Poder
Legislativo?— Entonces, como la Camarade
que este forma parte vería menoscabada su
dignidad y su independencia si se consu-
maran actos de esa naturaleza, y como na-
I
ÉL PODfiR LBJGlSliATlVO 229
die puede tener más interés que ella en la
conservación de su autoridad y su presti-
gio, negará seguramente su consentimiento;
el empleo no podrá ser aceptado y, en con-
secuencia, el Poder Ejecutivo no ejercerá,
por ese medio, una influencia corruptora
sobre los legisladores.
En cuanto al derecho, concedido en In-
glaterra y en la generalidad de los pueblos
europeos á los Diputados que, para admitir
un empleo administrativo, han renunciado
á la diputación, de poder ser inmediatamente
reelegidos y ejercer entonces al mismo tiem-
po ambas funciones, es necesario recono-
cer su inconveniencia si se tienen en cuenta
estas dos observaciones: Es la primera,, que,
permitiendo esa reelección, habría en el seno
del Poder Legislativo funcionarios públicos,
sobre los cuales ejercería poderosísima in-
fluencia el Presidente de la República, co-
mo anteriormente lo he demostrado, v se
pondría así en peligro la independencia de
aquella rama del Poder Público. Es la se-
gunda, que, siempre que se tratara de la
reelección de un Senador ó Representante
que hubiese pasado á ser dependiente del
Poder Ejecutivo, no dejaría este de poner en
juego todos los medios de que dispone para
conseguir, por el fraude, la corrupción ó la
violencia, el triunfo de la candidatura de un
agente suyo, que podría después prestarle
importantes servicios en la Cámara de que
formara parte. De suerte que la reelección
de un legislador nombrado funcionario pú-
BL POIMS UnnUTITO
blico, será generalmente el resultado de la
coacción oficial y de la falsificación del
voto popular y un pelifcro para la inde-
pendencia del Poder Legislativo.
SL PODER LaaiSLATtVO 231
11
SUMARIO— Incompatibilidad de las ftincionefl legislatívas con las fun-
ciones militares— Disposiciones del Derecho Gonstitucio-
nal positivo de todos los pueblos á este respecto— Diver-
sos sistemas— Demostración de que todos los militares,
sin excepción alg^ina, no deben formar parte del Poder
Legislativo— Rasónos qne pueden aducirse para combatir
esta incompatibilidad parlamentaria— Refutación de esos
argrumentos- Artículos 85 y 31 de la Constitueión de la Re-
pública, que declaran inelegribles á todos los militares,
sin excepción alguna, para los cargos de Senador y Re-
presentante—Ley de 87 de Mano de 1885, que establece
algrunas excepciones al principio de la incompatibilidad
de las funciones legislativas con las funciones militares
—Absoluta inconstitucionalidad de esa ley— Debates de
la Asamblea Constituyente que demuestran qne esa ley
es notoriamente inconstitucional.
Muy numerosas y muy diversas solucio-
nes se han dado en el Derecho Constitucio-
nal positivo de las sociedades modernas &
la delicadísima cuestión de la incompatibi-
lidad de las funciones legislativas con las
funciones militares. En Inglaterra, Alema-
nia, Prusia, Austria, Bélgica, Dinamarca,
Suecia, Noruega y Portugal, los jefes y
oficiales de mar y tierra, cualquiera que sea
su grado, y aunque estén en servicio activo,
pueden ser elegidos miembros del Poder Le-
gislativo conservando sus grados y sus em-
pleos en el ejército 6 en la armada. — En-
tre las repúblicas Sud y Centro America-
nas, esta ilimitada compatibilidad de am-
bas funciones solo ha sido establecida en
la República Argentina y en Chile, Colom-
bia y Guatemala. En los Países Bajos y en
Grecia todos los jefes y oficiales pueden
282 BL PODBR LBOISLATIVO
también ser electos Diputados, pero que-
dando, desde el día de la elección y duran-
te toda la legislatura, en situación de reem-
plazo ó de cuartel. — En el Imperio del
Brasil, al reformar la legislación electoral
en el aflo de 1881, se estableció que no po-
dían ser elegidos Senadores ni Diputados
en la Capital del Imperio y en las provin-
cias en que ejercieran mando ó jurisdicción
los generales en jefe de los ejércitos de
mar y tierra, los Comandantes militares de
las Provincias, los Inspectores de los cuer-
pos del ejército, los Inspectores ó Directo-
res de los arsenales, los Comandantes de
las estaciones navales, los Capitanes de
puerto y los Comandantes de los cuerpos
militares y de policía. Disponen las cons-
tituciones de Bolivia, Perú y Ecuador que
los militares no pueden ser electos miem-
bros del Poder Legislativo por las circuns-
cripciones electorales en donde ejerzan man-
do ó jurisdicción, y las de Rumania y Ni-
caragua declaran inelegibles á los que es-
tén en servicio activo.- -Esta última dispo-
sición se ha adoptado también en Francia,
por la ley electoral de 1875, pero solo con
respecto á la Cámara de Diputados, pues
en el Senado tienen entrada todos los mi-
litares, aunque estén en servicio activo.—
En España, en Italia solo pueden ser Dipu-
tados los oficiales generales, y en los Es-
tados Unidos, Méjico, Honduras y nuestro
país, las funciones militares son absoluta-
mente incompatibles con las funciones le-
gislativas.
EL PODER LEGISLATIVO 233
Tal es el actual estado de la legislación
constitucional sobre esta importante mate-
ria. Puede ella reducirse, si se prescinde
de algunos detalles insignificantes, á estos
seis sistemas: absoluta compatibilidad de
las funciones militares con las funciones le-
gislativas; compatibilidad de ambas funcio-
nes, pero quedando en situación de reem-
plazo ó de cuartel, durante toda la legisla-
tura, los militares que sean electos miembros
del Poder Legislativo; inelegibilidad de los
militares para las funciones legislativas,
pero solamente en las secciones del país
en que ejerzan mando ó jurisdicción; inele-
gibilidad absoluta de los militares que estén
en servicio activo para las funciones legis-
lativas; compatibilidad de las funciones le-
gislativas con las de los oficiales generales
de los ejércitos de mar y tierra; absoluta
incompatibilidad de las funciones militares
con las funciones legislativas.
No sé si mi profunda convicción de que
los ejércitos permanentes son absolutamen-
te inconciliables con las instituciones libres,
y sí los execrables y funestísimos efectos
que el militarismo ha producido en todas
las sociedades que han tenido la desdicha
de verse azotada por esa terrible plaga,
destinada á confundir, humillar y reducirá
la nada, no el poder de los tiranos enso-
berbecidos, como las que, según la leyenda
bíblica, envió Dios á Egipto, sino la digni-
dad, la soberanía y la libertad de los pue-
blos, inñuyen tan poderosamente en mi
J. DK A.— 16. V. L.— T. I.
234 BL PODKR LEGISLATIVO
ánimo que no me permiten examinar esta
caestión con la imparcialidad con que debe
procederse siempre en toda investigación
científica; pero considero tan racional, tan
justa, tan fundada y de una aplicación tan
necesaria la doctrina que establece la ab-
soluta incompatibilidad de las funciones le-
gislativas con las funciones militares, que
no llego á comprender cómo las doctri-
nas contrarias que he indicado antes pue-
den tener partidarios desinteresados y sin-
ceros.
Existe la más completa y radical oposi-
ción entre el espíritu militar y el que siem-
pre debe dominar en toda asamblea parla-
mentaria. —En los cuarteles y en los campa-
mentos, bajo el imperio de las ordenanzas
militares, bajo la poderosa influencia de una
disciplina severísima, el espíritu humano,
adaptándose al medio en que vive, sufre pro-
fundas transformaciones. El ciudadano ama
sobre todas las cosas la libertad porque sabe,
por reflexión ó por instinto, que, no obstante
las agitaciones y los desórdenes que suelen
acompañarla, no hay sin ella dignidad ni
bienestar para los pueblos; para el militar
nada hay preferible al orden, al orden que
resulta de la estricta aplicación de estos dos
principios: subordinación y mando. — El ciu-
dadano solo presta voluntario acatamiento á
los justos mandatos de la ley; el militar está
acostumbrado á obedecer ciegamente todas
las órdenes de sus superiores con la misma
facilidad con que gobierna despóticamente á
EL PODER LEGISLATIVO 235
SUS subalternos. — El ciudadano detesta el
gobierno personal porque no encuentra en
él eficaces y durables garantías para sus
derechos é intereses y solo puede conducir
á las sociedades á la desmoralización y á
la ruina; el militar no es enemigo de ese
sistema político y generalmente se siente
inclinado á él por interés y por hábito. Por
interés, porque el gobierno personal solo
puede subsistir con el apoyo de la fuerza
militar que entonces se hace dueña de los
destinos del país; por hábito, porque en los
ejércitos no ha conocido más autoridad
que la unipersonal, la única capaz de man-
tener en ellos el orden y la disciplina y de
conducirlos á la victoria. — Así, en la anti-
gua Roma, la clase militar impuso el gobier-
no personal con el Imperio; en la edad me-
dia con los monarcas absolutos; en Francia
con los dos Napoleones y en la América del
Sud con esa raza abominable de los Guzmán
Blanco, para oprobio nuestro engendrados
en la oscuridad de los cuarteles.
Domina, pues, en la clase militar un es-
píritu muy marcado de orden, de obedien-
cia y de mando; de orden sin libertad, de
obediencia ciega, de mando sin restriccio-
nes. Y como en las asambleas parlamen-
tarias debe reinar un espíritu completa y
radicalmente opuesto á este; como las Cá-
maras deben tener ilimitada libertad é in-
dependencia de pensamiento y de acción,
no solo para dictar las leyes tutelares de
los derechos é intereses individuales y co-
236 BL PODBR LBUI8LAT1VO
lectivos, sino que también para fiscalizar,
criticar y oponer enérgica y eficaz resisten-
cia á los avances del Poder Ejecutivo, que
es el más invasor y el mfts peligroso de
todos los Poderes Públicos, paréceme evi-
dente que son incompatibles las funciones
militares con las funciones parlamentarias.
¿Qué concurso útil y benéfico pueden pres-
tar, en las tareas de la legislación, los que,
como los militares, no aman ni comprenden
la libertad, que para ellos es desorden y
anarquía?— ¿Qué respeto podrá tener la cla-
se militar, al tomar parte en las tareas legis-
lativas, á los derechos é intereses popula-
res, cuando ella se crea siempre intereses
distintos y á veces contrarios á los del pue-
blo; cuando no toma participación alguna
en los trabajos de producción que alimen-
tan á la sociedad y vive casi completamen-
ie divorciada de esta porque el uniforme
encuentra en la generalidad de las clases
sociales las mismas resistencias que la so-
tana?— ¿Qué conducta observarán los mili-
tares en el seno del Parlamento en presen-
cia de los avances y de los alentados del
Poder Ejecutivo, acostumbrados como es-
tán, en virtud del principio de la obedien-
cia pasiva que es la base de la disciplina,
á cumplir sin observación alguna las ór-
denes del Presidente de la República, á
quien consideran como el depositario de la
más elevada autoridad pública?— ¿Cómo, ha-
bituados á obedecer sin la menor resisten-
cia y á mandar sin restricción alguna, «po-
EL PODER LEGISLATIVO 2B7
drán apreciar, como lo observa Laveleye, (i)
el mecanismo de una constitución política
en el que todo poder debe encontrar un
contrapeso y en el que el espíritu de re-
sistencia tiene su lugar marcado y necesa-
rio», para aplicarlo con decisión y energía
cuando el Ejecutivo salga tuera de la órbi-
ta de sus atribuciones constitucionales? —
No, los militares, por sus hábitos, por sus
tendencias y por su espíritu no pueden ser
legisladores en un pueblo libre.
¿Porqué los empleados civiles del Poder
Ejecutivo deben ser excluidos de las asam-
bleas legislativas?— Porque, como ya lo he
dicho antes, el Presidente de la República
ejerce sobre ellos poderosísima influencia;
porque el temor de una destitución, la es-
peranza de un ascenso, la gratitud y el afecto
hacia la persona que les ha dado un puesto
mas ó menos lucrativo en la administración
pública y hasta el mismo hábito de recibir y
cumplir, sin observación alguna, órdenes de
sus superiores, colocan á esos empleados,
para quienes, por regla casi invariable, la
conservación de sus destinos es necesidad
imperiosísima y único camino de prosperidad
las promociones, en la triste situación de no
poder contrariar las opiniones y los deseos
del jefe del Poder Ejecutivo; porque si esos
funcionarios públicos pudieran formar par-
te del Poder Legislativo, serían siempre, en
el seno de cada Cámara, dóciles instrumen-
(1) Laveleye, «Essai sar les formes de Gonvernement», pá^. 95.
238 BL PODBR LBQIRLATIVO
tos del Presidente de la República por cuyo
medio someterla este & su voluntad aquella
rama del Poder Público, convirtiéndose así
la división de los poderes en fórmula vana
y engañosa. Pues por estas mismas causas
los militares deben ser también excluidos
de las asambleas legislativas, porque sobre
ellos ejercen una acción muchísimo mas efi-
caz que sobre los empleados civiles. — El te-
mor de ser destituidos de los empleos que
desempeñan y la esperanza de ascender en
su carrera, son sentimientos que obran so-
bre los militares con mucha más fuerza que
sobre los empleados civiles; porque aquellos>
por su educación y por sus hftbitos, no pue-
den, tan fácilmente como estos, dedicarse á
otras tareas ajenas á su profesión, y porque
les denomina la ambición de grados y de ho-
nores.— También es mas íntima la adhesión
de los militares al jefe del Poder Ejecutivo
que la de los empleados civiles y están mu-
cho mas acostumbrados que estos á recibir
y cumplir sin ninguna observación todas
sus órdenes. Quiere decir pues que, si las
causas que acabo de indicar son suficientes
para justificar la incompatibilidad de las fun-
ciones legislativas con las de los empleados
civiles del Poder Ejecutivo, lo son muchí-
simo más todavía para justificar la incom-
patibilidad de las funciones legislativas con
las funciones militares.
¿Qué podrá decirse para desconocer la
legitimidad de esta incompatibilidad parla-
mentaria?— ¿Que es una incalificable injus-
EL PODER LEGISLATIVO 239
ticia negar á los militares el honrosísimo
derecho, concedido á los demás ciudadanos
de ocupar un puesto en el Poder Legislativo,
cuando son ellos los que desempeñan la
gloriosa misión de defender la independen-
cia nacional y de mantener la paz pública á
costa de grandes sacriflcios? — No; porque,
fuera de que no es cierto que solo los mili-
tares sean los defensores de la independen-
cio nacional y de la paz pública, es necesa-
rio tener ante todo en cuenta que los puestos
de Senador y Representante, así como todos
los demás cargos públicos, se deben confiar,
no á los que hayan prestado servicios al
país, á título de recompensa de sus sacrifi-
cios, sino á los ciudadanos que, por sus apti-
tudes, ofrezcan garantías de que desempe-
ñarán convenientemente esas funciones; y
creo haber demostrado que los militares no
pueden, sin graves peligros para la sociedad,
formar parte del Poder Legislativo.— ¿Que las
Cámaras tienen necesidad de contar con las
luces y los conocimientos especiales de los
militares, porque á ellas corresponde dictar
las leyes relativas á la organización de los
ejércitos y á otras materias que tienen atin-
gencia con la guerra?— Tampoco; porque^
como lo he dicho al ocuparme de la incom-
patibilidad de las funciones administrativas
con las funciones legislativas, el concurso^
en muchos casos valioso, de la experiencia
y de los conocimientos especiales de los
militares, puede fácilmente aprovecharse sin
que para ello sea necesario permitirles que
Ü40 BL PODER LB^ISIiATIVO
formen parte de las Cámaras y que, en con-
secuencia, pongan en peligro la independen-
cia del Poder Legislativo.— Estableciéndose
que las Comisiones de cada Cámara, que
deben informar sobre los proyectos de ley
relativos A «asuntos militares, sean necesa-
riamente integradas con determinados jefes
del ejército, y acordando á los ministros el
derecho de asistir libremente alas sesiones
del Poder Legislativo y de tomar parte, sin
voto, en sus deliberaciones, se obtendrían
excelentes resultados sin los peligros que
acarrea la compatibilidad de las funciones
legislativas con las funciones militares.
He dicho que, en nuestro país, todos los jefes
y oñciales de los ejércitos de mar y tierra,
sin excepción alguna, han sido excluidos de
las asambleas legislativas por los artículos
25 y 31 de la Constitución. Pero, por ley
promulgada el 27 de Marzo de 18K, se han
establecido algunas limitaciones & esa ex-
clusión. « Los artículos 25 y 31 de la Cons-
titución, dice el artículo l.<> de esa ley, no
comprenden á los Generales de Brigada^ á
los Generales de División y á los Tenientes
Generales, siempre que no se hallen al man-
do de fuerzas, ó en el desempeOo de algún
empleo administrativo al tiempo de la elec-
ción.»
La absoluta inconstitucionalidad de esa ley,
cuyos antecedentes y cuyo objeto son tan
conocidos como reprobables, es por demás
evidente. J^os artículos 25 y 31 de la Cons-
titución dicen que no pueden ser electos
EL PODBU LEGISLATIVO 241
Representantes ni Senadores ios empleados
civiles ó militares dependientes del Poder
Ejecutivo por servicio á sueldo, y los Gene-
rales de Brigada, los Generales de División
y los Tenientes Generales son militares
dependientes del Poder Ejecutivo por servicio
á sueldo lo mismo que los más inferioras
oficíales del ejército. Esta observación es
concluyeme; pero si así no fuera, toda va-
cilación y toda duda desaparecerían en pre-
sencia del acta de la sesión de la Asamblea
Constituyente del 6 de Julio de 1829, que voy
á transcribir en seguida:
(í Se puso en discusión el siguiente artículo:
Artículo 31. Las cualidades exclusivas que
se lian impuesto á los Representantes en el
artículo 25, comprenden también á los Se-
nadores.
«El señor Vázquez dijo, que resultarían gra-
ves inconvenientes de imponer á los Senadores
las cualidades exclusivas que se impusieron
á los Representantes, y propuso que se excep-
tuasen de la exclusión las clases militares
de Coronel inclusive arriba y á los civiles
cuyos goces lleguen á tres mil pesos anuales,
toda vez que cesen en el ejercicio de sus
funciones mientras desempeñen las de Sena-
dores. — Fué suficientemente apoyado.
«El señor EUauri.— No habiendo oído las
razones que se adujeron para variar los artí-
culos 18 y 25, como miembro informante de
la Comisión debo hacer presente, que es un
principio bastantemente conocido que los
Cuerpos Legislativos estén en absoluta inde-
242 BL PODBR LEGISLATIVO
pendencia para meditar sus resoluciones,
lo que no sucedería si dejasen de excluirse
las clases que se pretende introducir en el
Senado. Por otra parte, resultarla una incon-
secuencia monstruosa en admitirlas en este
cuerpo después de excluirlas de la Cámara
de Representantes. Si el Senado llegase ft
componerse de hombres de estas clases, es
bien cierto que no podría guardarse el equi-
librio en los respectivos poderes, pues que, por
más virtuosos que ellos fuesen, no podrían
desprenderse de sus hábitos. Por tanto, aun-
que otros señores miembros de la Comisión
se han conformado con la adición propues -
ta, no puedo admitirla por mi parte.
«El señor Vázquez. — No encuentro, seño-
res, ningún principio de analogía entre el
Senado y la Cámara de Representantes para
que se pretenda igualar sus formas. Para
convencerse de esto, basta fijarse en las
diferentes atribuciones de uno y otro cuerpo.
Colocado el Senado entre la Cámara y el
Poder Ejecutivo, le corresponde juzgar so-
bre las acusaciones de la Cámara contra
los Altos Poderes y contener los abusos
del uno y las pretensiones excesivas del
otro. Para consultar la independencia del
Senado, además de la garantía moral que
ofrece la elección indirecta cometida á un
pequeño número de personas de la confian-
za del pueblo, á quienes debe suponerse
conocimientos especiales de los individuos
que consideren dignos de tan alto puesto,
importa mucho admitirse esa clase privi-
BL PODBR LBGISLATIVO 243
legiada, llena de méritos y, por consecuen-
cia, de crédito suficiente para que pueda dar
lugar á ninguna especie de influencia. — En
mi opinión, pues, la H. Asamblea abrazará
una conveniencia reconocida admitiendo en
el Senado las clases que he indicado, y,
por tanto, insisto en que se adopte la adi-
ción que he propuesto.
«El señor García. — Después de haber san-
cionado la asamblea que la elección de Di-
putados ha de ser democrática ó directa
por el pueblo, y que la de Senadores fuese
poligárquica ó de optimacia, esto es, por
ciudadanos de los escogidos y más sabios,
en virtud de tener el Senado que desempe-
ñar funciones de distinta naturaleza y, si se
quiere, más elevadas que las de la Cámara
de Diputados, pues era en aquél en quién se
depositaba el poder moderador, es visto que
los individuos que hayan de componer el
Senado deben reunir cualidades mas espe-
ciales y otro prestigio que para Diputados;
y como estas cualidades se suponen reuni-
das en los empleados, que en todo país
bien constituido son siempre los de mayor
respetabilidad, como los más meritorios,
porque han prestado servicios más distin-
guidos á la Patria, de aquí es el apoyo que
di á la indicación de que pudiesen ser ele-
gidos para el Senado los empleados de pri-
mera categoría de la clase civil ó militar,
con tal que, durante el tiempo de su repre-
sentación, quedaren sin el ejercicio de sus
empleos y, por consiguiente, independientes
244 BL PODBR LBOI8LATIVO
del Poder Ejecutivo, lo cual creo ser tam-
bién conforme con el espíritu del artículo
presentado por la Comisión.
«El señor Ellauri— Es necesario no mirar
la exclusión que el proyecto propone con
el carácter de odiosidad que se ha hecho,
porque ella no importa un agravio & esa
clase, sino hacer que los diferentes poderes
se mantengan en absoluta independencia,
sin que el uno tenga Ja menor influencia
sobre el otro. Nadie duda de las diferencias
que hay entre las funciones del Senado y
la Cámara de Representantes pues que ellas
están terminantemente consignadas en el
proyecto de Constitución, llepito que es
esencial la independencia del Poder Ejecu-
tivo en ambos cuerpos y, por tanto, insisto
en que se admita el artículo presentado por
la Comisión, mediante á que él no prohibe
que ocupen un asiento en el Senado sino á
los que sean dependientes del Poder Eje-
cutivo.
«Sobré estos fundamentos se sostuvo un
largo debate en el cual varios señores Di-
putados explanaron diferentes razones en
pro y en contra de la moción del señor
Vázquez; y últimamente, dado el punto por
suficientemente discutido, se votó como es-
taba el artículo de la Comisión y fué apro-
bado.
«El señor Gadea propuso otro artículo
con el objeto de aclarar las dudas que pu-
diera arrojar el anterior, y lo redactó del
modo siguiente: Los empleados de que ha-
EL PODER LEGISLATIVO 245
blan los artículos 25 y 31, como dependien-
tes del Poder Ejecutivo, son los civiles cuyo
gocé no ascienda á tres mil pesos, y los
militares inferiores al grado de Coronel. —
No habiendo sido apoyada esta moción, no
fué tampoco considerada.— La sesión se le-
vantó».
El rechazo completo de la moción del
Constituyente Vázquez y del artículo pro-
puesto por Gadea, así como el debate que
con este motivo tuvo lugar en la Asamblea
Constituyeme, no permiten ni siquiera po-
ner en duda que, por los artículos 25 y 31
de la Constitución de la República, los mi-
litares todos, sin excepción alguna, no pue-
den ser electos Senadores ni Representan-
tes; que para ellos están completamente
cerradas las puertas del Poder Legislativo
y que, por consiguiente, la ley del 27 de
Marzo de 1885 es absolutamente inconsti-
tucional.
246 EL POOBR UMISLATIVO
III
8UMARI0— Incompatibilidad de las funciones lojirlsl«^tÍvas con las fun-
ciones Judiciales— Raxones generalmente aducidas para
combatir esta incompatibilidad— Demostración de que,
para izaran ti r la imparcialidad y la rectitud de los ma-
ICistrados Judiciales es necesario excluirlos do las füncio'
nes lefrlslativas— Otras consideraciones que Justifican esta
incompatibilidad iiarlamcntaria— Disposiciones del Dere-
cho Constitucional positivo de las sociedades modernas i
este respecto— Inconstitucional Idad de las diversas leyes
dictadas en nuestro país declarando incompatibles las
funciones leg^lslativas con las funciones Judiciales— ¿Pue-
de el Poder Lei^slativo ordinario, crear incompatibili-
dades parlamentarias?— Incompatibilidad de las funciones
legislativas con las Amelones eclesiásticas — Razones que
se aducen para Justificar esta incompatibilidad— Disposi-
ciones constitucionales de algunos pueblos á este respec-
to—Las funciones eclesiásticas no son, en general, in-
compatibles con las funciones legislativas— Los artículos
25 y 31 de nuestra Constitución establecen la verdadera
doctrina sobre esta materia.
Las incompatibilidades parlamentarías que
han sido objeto de mis anteriores investi-
gaciones fúndanse principalmente en la ne-
cesidad de rodear de las mas eficaces ga-
rantías la independencia, la autoridad y el
prestigio del Poder Legislativo. — Responden
á otros fines y se explican por medio de muy
distintas consideraciones las que ahora debo
examinar, que son las que excluyen de las
funciones legislativas á los magistrados ju-
diciales y á los individuos que pertenecen al
estado eclesiástico.
Es opinión generalmente admitida por los
tratadistas de derecho público y aceptada
por la legislación constitucional de muchos
pueblos, que no debe impedirse que los
magistrados judiciales puedan ser electos
EL PODER LEGISLATIVO 247
miembros del Poder Legislativo.— El Poder
Judicial, dicen los defensores de esta doc-
trina, que es el mas débil y el mas inofen-
sivo de todos los Poderes Públicos, no pue-
de, en manera alguna, atentar contra la in-
dependencia parlamentaria y, en consecuen-
cia, no acarrea ningún peligro para esta
el hecho de que algunos de sus miembros
formen parte del Senado ó de la Cámara
de Representantes.— Dicen también que, « en
materia de legislación, son muy raras las
personas de gran capacidad y vastos cono-
cimientos, para correr el riesgo de privarse
de ellas por medio de exclusiones genera-
les; y que el empleo de Juez es la mejor
preparación posible para la legislatura, por-
que ¿ quién es mas á propósito para entrar
en discusión acerca de las leyes que el hom-
bre que ha observado su marcha y sus efec-^
tos durante muchos años?» W No desconoz-
co que hay algo de verdad en estas obser-
vaciones; pero creo tener muy poderosas
razones para rechazar esta doctrina y para
pensar que los que la sostienen no han exa-
minado esta cuestión bajo su aspecto mas
grave y mas delicado.
Entiendo que, para garantir la imparcia-
lidad y la rectitud de los magistrados judi-
ciales, es de imprescindible necesidad exclu-
irlos por completo de las funciones legisla-
tivas, así como de cualesquiera otras que
tengan atingencia con la política. No hay
(1) Bentham, «Tratados sobre la organización jndicial y la codifi-
cación»; tomo If pág. 71, edición Española de 1843.
248 BL PODER LS0I8LAT1V0
misión menos en armonía con la naturaleza
humana que la de hacer justicia, porque el
profundo é inquebrantable espíritu de lega-
lidad que ella requiere cede á veces y se
doblega ante el poder de las prevenciones
y de las simpatías, de los odios y de las afec-
ciones que llegan á dominar hasta á los más
íntegros magistrados. — El hombre no pue-
de libertarse en absoluto del poder de las
pasiones, y los jueces, por el hecho de ejer-
cer tan sagrado ministerio, no dejan de ser
hombres; pero un juez solo puede elevarse
á la altura de su misión, que es un verda-
dero sacerdocio, no escuchando más voz que
la de la razón y de la ley. De aquí la ne-
cesidad de mantenerlos alejados de las lu-
chas y de las agitaciones de la vida social
y muy especialmente de las agitaciones y
de las luchas políticas, que son las que
más violentas pasiones encienden, para que
así, llevando una existencia tranquila, oyen-
do de lejos el rumor de las contiendas de
los partidos, del violento batallar de las fac-
ciones, puedan más fácilmente dominar sus
sentimientos, en el sosiego de la vida amor-
tiguados, y encontrarse á cubierto de per-
niciosas influencias que tiendan á desviar-
los del recto camino de la justicia al re-
solver, como intérpretes de la ley, los
continuos conflictos de derechos y de inte-
reses que á cada paso surgen entre los
miembros de la sociedad.
Y como en los parlamentos son inevita-
bles las apasionadas luchas de los partidos
KL PODEK LEGISLATIVO 249
y de las facciones; como en todos sus deba-
tes y en todas sus resoluciones mézclanse
siempre las pasiones políticas y adquieren
tal imperio que generalmente son ellas el
único móvil que determina la conducta de
los representantes del pueblo en las asam-
bleas legislativas, paréceme evidente que es
de todo punto necesario excluir de las fun-
ciones parlamentarias á los magistrados ju-
diciales.
Ha dicho Montesquieu «que el pueblo es
admirable para elegir á los que debe con-
fiar su poder soberano»; pero desgraciada-
mente esta opinión se encuentra muy á
menudo desmentida por la experiencia.— Un
ciudadano de positivo mérito que aspire á
ocupar un puesto en la representación na-
cional, pero que, bajo el imperio de los dic-
tados de la más severa moral política, no
ponga en juego ninguna influencia ilegítima
ni haga trabajo alguno para asegurar el
triunfo de su candidatura, será generalmente
vencido en la lucha electoral por el más
vulgar y audaz demagogo que trate de con-
quistar el voto de sus conciudadanos á fuer-
za de compromisos, de intrigas y de bajezas.
Y como esto nadie lo ignora, resulta que,
salvo rarísimas y muy honrosas excepcio-
nes, todos los candidatos, en vez de espe-
rar tranquilos é inactivos el resultado de la
acción espontánea de los electores, toman
una participación más ó menos directa en
los trabajos que se hacen en su favor, con-
trayendo compromisos y estrechando rela-
J. DK A. — 17. P. L.— T. I.
250 RL POOBR I.ICOI8IJITIVO
clones que más tarde ejercerán poderosa
influencia sobre . su conducta. — Qué funes- ,
tisimas consecuencias resultarían de estos
hechos si, no existiendo la incompatibilidad
parlamentaria de que en este momento me
ocupo, los magistrados judiciales pudieran
.ser electos Representantes ó Senadores! —
Cuftiito peligrarían la independencia y la
imparcialidad de los jueces ligados por
estrechos vínculos, creados en todos esos
manejos electorales, con los políticos, con
los caudillos y con todas las personas que
hubieran favorecido eflcazmenie su elevación
al Poder Legislativo!— \, aun cuando el
mal no asumiera tan grandes proporciones;
aunque los jueces tuvieran suficiente virtud
para conservarse íntegros é imparcíales,
cuanto sufriría su reputación á causa de
esas vinculaciones políticas, y cuanto se
debilitaría la confianza que debe tener la
sociedad en la rectitud y en la legalidad de
sus decisiones! — Tan graves se han conside-
rado estos peligros en higlaterra, que los
miembros de los Tribunales de Justicia,
excluidos del Parlamento por la ley, han
llegado hasta imponerse espontáneamente
la obligación de no votar jamás en las elec-
ciones, circunspección que, según Bentham,
ha contribuido eficazmente á poner su re-
putación al abrigo de toda sospecha y me-
noscabo.
Es, pues, indispensable declarar incompa-
tibles las funciones legislativas con las fun-
ciones judiciales para garantir la Imparcia-
EL PODER LEGISLATIVO 251
lidad y la rectitud de los magistrados, para
poner su reputación á cubierto de toda sos-
pecha y para infundir en el pueblo esa firme
confianza en la administración de justicia
que, por sí sola, constituye una preciosa ga-
rantía de todos los intereses individuales v
colectivos.— Pero hay más; también es in-
dispensable establecer esa incompatibilidad
para que los jueces puedan dedicarse acti-
vamente al ejercicio de su cargo. «Las fun-
ciones de un magistrado, ha dicho un dis-
tinguido jurisconsulto inglés, son inconci-
liables con cualquier otro ministerio público,
porque si no está ocupado siempre, como
juez es preciso que esté constantemente
dispuesto á ello.» El ciudadano que fuera al
mismo tiempo juez y miembro del Poder
Legislativo no tendría ni la tranquilidad de
espíritu ni el tiempo necesarios para desem-
peñar con regularidad sus funciones judi-
ciales, á menos que hiciera completo aban-
dono de las tareas legislativas.
En las constituciones de Suiza, Grecia,
Estados Unidos, Méjico, Venezuela, Salvador,
Nicaragua y Paraguay, la incompatibilidad
de las funciones legislativas con las funciones
judiciales ha sido establecida sin restricción
alguna.— En Inglaterra, este principio cons-
titucional no sufre más excepción que la
siguiente: el Lord Canciller, primer funciona-
rio judicial del Reino, es quien preside la
Cámara de los Lores, y es costumbre con-
ferir la dignidad de Pares á dos de los más
altos magistrados. En Chile no pueden ser
252 BL PODKR LROini.ATlVO
electos Representantes ni Senadores los jue-
ces letrados de primera instancia, y en el Pe-
rú, Ecuador, Colombia, Costa-Rica y Países
Bajos, son los miembros del Superior Tri-
bunal de Justicia los que no pueden ser
electos miembros del Poder Legislativo. —
En Francia solo pueden ser electos di-
putados los primeros presidentes y los
procuradores generales de las Cortes de Ca-
sación y de la de Apelaciones de París.
Disposiciones análogas á esta rigen en Espa-
ña y en Italia. Y en Dinamarca, Noruega,
República Argentina y en nuestro país no
existe disposición constitucional alguna que
establezca la más mínima incompatibilidad
entre las funciones legislativas y las judi-
ciales.
A este respecto, como á muchos otros, las
leyes ordinarias no están en esta República
en armonía con los preceptos del Código
fundamental.— El Poder Legislativo, sin de-
tenerse un solo instante á considerar si es-
taba ó no facultado para crear incompatibi-
lidades parlamentarias, sancionó la siguiente
ley, promulgada el 30 de Junio de 1862:
«Art. 1^ Tienen incompatibilidad para ejercer
simultáneamente las funciones de miembros
del Poder Legislativo : 1.^ Los jueces de los
tribunales superiores é inferiores; 2.^ los
ciudadanos que sean miembros de las Jun-
tas Económico- Administrativas; 3.^ los ciu-
dadanos comprendidos en las listas de jura-
dos, ya sea en materia civil ó criminal. —
Art. 2.0 Los ciudadanos que se encuentren
EL PODKU IJiJGISLATlVO 253
en las condiciones del artículo precedente,
podrán ser electos senadores ó representan-
tes, pero no podrán tomar asiento en el
Cuerpo Legislativo sin hacer antes reiiuncia
de los destinos que ejercían; y si fuesen
jurados, deberán hacer presente la incom-
patibilidad para que sean subrogados por
otros ciudadanos. — Ar(. 3.^ Comuniqúese,
eto). — Seis años después, el 21 de Noviem-
bre de 1867, el Dictador Flores, al acercar-
se la época por él señalada para la reorga-
nización constitucional de los Poderes Pú-
blicos, dejó sin efecto la ley que acabo de
citar, por medio del siguiente decreto: ((Sien-
do contraria al espíritu de la Constitución
del Estado la ley de 30 de Junio de 1862,
que declara incompatible el ejercicio simul-
táneo de los cargos de jueces de los tribu-
nales superiores é inferiores, de miembros
de las Juntas Económico-Administrativas y
y de jurados en lo civil y criminal con los
de Representantes ó Senadores de la Na-
ción, el Gobernador Provisorio, en consejo
de Ministros, acuerda y decreta: Art. 1.^
Suspéndase en todas sus partes y efectos la
citada ley.— Art. 2.® Dése cuenta oportuna-
mente al Honorable Cuerpo Legislativo ».—
Pero este d(icreto sólo estuvo en vigencia
hasta el 19 de Abril de 1878, fecha en que
otro Dictador dio al país el actual Código
de Procedimiento -Civil, en el que, por los
artículos 12 y 22íí, se declaró que los cargos
de Juez y de Actuario eran incompatibles
con los de Senador ó Representante.
254 EL PODHR LEGISLATIVO
Tanto los artículos del Código de Proce-
dimiento Civil que acabo de citar, como la
ley de 30 de Junio de 1862, contienen dispo-
siciones abiertamente inconstitucionales y,
por consiguiente, radicalmente nulas. — Por
la letra y por el espíritu de la Constitución
de la República, todos los funcionarios ju-
diciales, sin excepción alguna, pueden ser
electos miembros del Poder Legislativo y
desempeñar simultáneamente ambas funcio-
nes. Pero su letra, porque no se encuentra
en ella disposición alguna que expresa ni
implícitamente declare incompatible el ejer-
cicio de esos dos cargos; y es sabido que
el goce de todo derecho, individual ó políti-
co, no tiene mas restricciones que las que
expresamente haya establecido la ley. Por
su espíritu, porque la Asamblea Constitu-
yente, al discutir y sancionar el artículo 25
de la Constitución, que es el que trata es-
pecialmente de las incompatibilidades parT
lamentarías, declaró de la manera mas cate-
górica, que los funcionarios judiciales podían
ser al mismo tiempo miembros del Poder
Legislativo. En efecto, en la sesión del 13
de Julio de 1829, examinando la Asamblea
el artículo 25 del proyecto de ley fundamen-
tal, los constituyentes A 1 va rez, Costa y Gar-
cía, con motivo de algunas dudas manifes-
tadas por el primero, declararon que los
magistrados judiciales podian ser electos
Representantes y ejercer ambos cargos, por-
que no eran dependientes del Poder Ejecu-
tivo, y con esta declaración se conformaron
EL PODER LEGISLATIVO 255
todos los demás Constituyentes sancionando
ese articulo 25 sin mas modificación que la
que propuso don Antonino Domingo Costa
sobre la inelegibiiidad de los empleados
civiles dependientes del Poder Ejecutivo por
servicio á sueldo.
Por otra parte, el Poder Legislativo no
tiene la facultad de crear incompatibilidades
parlamentarias. Todo cuanto á la organiza-
ción de los Poderes Públicos se refiere está
fuera de su competencia y solo corresponde
al Poder Constituyente. Tan ilegítimo y ab-
surdo sería reconocer á los legisladores el
derecho de modificar, ampliar ó restringir
las disposiciones constitucionales, como per-
mitir que un mandatario pudiera modificar
á su capricho las cláusulas de su mandato,
porque aquellos no son mas que mandata-
rios del pueblo y la Constitución es el do-
cumento en que se establecen las condicio-
nes y los límites del mandato que la sociedad
les confiere. De suerte que, como crear in-
compatibilidades parlamentarias no es otra
cosa sino modificar la organización de las
Cámaras Legislativas, aun cuando no fueran
exactas las observaciones que he hecho ha-
ce un momento, esta sola consideración se-
ría mas que suficiente para demostrar la
inconsütucionalidad de las leyes anterior-
mente citadas que declaran incompatible el
ejercicio simultáneo de las funciones legis-
lativas y judiciales. Y toda ley inconstitu-
cional es nula, porque, como lo ha dicho
EL Federalista, «negar estosería afirmar el
256 EL PODBR LBCUSLATIVO
absurdo de que el delegado es mas que el
principal ; que el servidor está arriba de su
señor ; que los representantes del pueblo son
superiores al pueblo mismo; que los hom-
bres que obran en virtud de poderes pue-
den hacer, no solamente lo que su poderes
no autorizan, sino lo que prohiben.»
¿Deben ser excluidos del Poder Legisla-
tivo los individuos que pertenecen al estado
eclesiástico? — Los constitucionalistas italia-
nos contemporáneos, casi sin excepción al-
guna, sostienen con toda decisión esta in-
compatibilidad so pretexto de que ella es
necesaria para asegurar la dignidad y el
prestigio de las funciones eclesiásticas. «Los
sacerdotes, di:e Luigi Palma, (D por la
naturaleza de sus funciones deben nece-
sariamente ser colocados fuera y por enci-
ma de los partidos políticos. Un obispo,
un párroco, un simple sacerdote, para ser
* tal en realidad, no debe mezclarse en las
cuestiones políticas; para él no debe haber
ni Güelfos ni Gibelinos, ni blancos ni negros,
ni torys ni whigs, ni conservadores ni libe-
rales, sino creyentes. Colocad á los sacerdo-
tes en las asambleas comunales, provinciales
ó legislativas, y por ese solo hecho les ha-
réis entrar en la vida pública, esto es, en
las agitaciones de los partidos, en la lucha
de los intereses, en las intrigas y en los
ocultos manejos de las fracciones, en sus
odios, en sus iras, en la violencia de sus
(1) Luif^i Palma, «Del Poture Elcttoralc nej^li Htati Libcri», pá-
g^iiia 249.
EL PODER LEGISLATIVO 257
rencores, con todas las miserias de la lucha
de los intereses y de las pasiones.— De-
sempeñando esas funciones públicas tienen
forzosamente que luchar, que ofender senti-
mientos, pasiones, intereses; que exponerse á
sufrir derrotas como á vencer. — Un sacerdote
podrá entonces ser un elocuentísimo orador
político, un hábil legislador, pero ya habrá
dejado de ser un verdadero sacerdote. Ya no
puede considerársele como un ser neutral
en la lucha de las pasiones mundanas, por-
que ha perdido la serenidad, la santidad del
ministerio evangélico.— Todo el que entre
al estado eclesiástico debe renunciar á la
vida política porque ambas cosas son incon-
ciliables. Si quiere intervenir en la lucha de
los partidos que deje de ser sacerdote, por-
que no es para los de su ministerio el reino
de este mundo.»
En algunas Constituciones políticas, esta
incompatibilidad parlamentaria se ha esta-
blecido sin limitación alguna. — En Suiza,
Méjico, Nicaragua, Salvador y Paraguay i
ningún individuo que pertenezca al estado
eclesiástico puede ser electo miembro del Po-
der Legislativo; en Inglaterra existe la misma
prohibición con respecto á la Cámara de los
} Comunes, pero en la de los Lores hay veinti-
séis pares espirituales, que lo son: dos ar-
zobispos y veinticuatro obispos de Ingla-
terra y del país de Gales. — También en
algunos Estados de la Unión Norte-Ame-
ricana, los sacerdotes de todas las reli-
giones estuvieron excluidos de las Cama-
258 EL PODER LBOI8LATIVO
ras Legislativas por disposiciones cons-
titucionales que hoy ya están derogadas. —
En Nueva York, por ejemplo, el número 4
del articulo vu de la Constitución de 1821,
decfa: «Puesto que los ministros del Evan-
gelio, por su prefesión, están consagrados
al servicio de Dios y al cuidado de las almas
y no deben ser separados de los grandes
deberes de su estado, ningún ministro del
Evangelio 6 sacerdote de cualquiera deno-
minación, podrá, en ninguna circunstancia y
por motivo alguno, ser llamado por elección
ó en cualquiera otra forma, á desempeñar nin-
guna función civil ó militar.» — Pero esta dis-
posición fué suprimida en la reforma de la
Constitución verificada el año 1846 y no ha
sido jamás restablecida.
Por mi parte no veo en esta incompati-
bilidad parlamentaria más que una ilegítima
hostilidad á los ministros del culto, con el
aparente propósito de favorecer los intere-
ses religiosos, pero sin mas fin verdadero
que el de anular la influencia política que
pueda tener el clero sobre los miembros de
la sociedad. — Es cierto que los sacerdotes,
por la naturaleza de sus funciones, deben
ser completamente ajenos á las luchas apa-
sionadas y á las intrigas de los partidos po-
líticos, y que, mezclándose en ellas, pierden
gran parte de su dignidad y de su presti-
gio; pero de esto no se sigue que la ley
fundamental deba excluirlos del ejercicio de
las funciones públicas, porque el cuidado de
los intereses de las Iglesias, bajo un régi-
BL PODER LEGISLATIVO 259
men liberal, debe abandonarse por completo
á los fieles v á las autoridades eclesiásticas,
y porque la realización de los hechos que
acabo de indjcar no acarrea ningún peligro
ni perjudica en nada la buena organización
de los Poderes, del Estado. — Toda limita-
ción al derecho de elegibilidad, que excluya
de la representación nacional á determinada
clase de individuos, no porque carezcan de la
independencia y de las aptitudes necesarias
para el desempeño de las tareas legislativas,
sino en razón de su profesión ó de sus ideas
políticas ó religiosas, es]una medida antili-
beral y contraria á los principios fundamen-
tales del régimen representativo de gobier-
no. — Y como los sacerdotes, fuera de los
casos que más adelante indicaré, tienen su-
ficiente independencia y pueden poseer las
mismas aptitudes que los demás ciudadanos
para el ejercicio de esas funciones públicas,
es forzoso reconocer que, al excluirlos del
Poder Legislativo, se procede contra todo
derecho y contra el espíritu de las institu-
ciones libres.
La Constitución de la República dispone
en sus artículos 25 y 31 que no pueden ser
electos Representantes ni Senadores los in-
dividuos del clero regular y los del secu-
lar que gozaren renta con dependencia del
gobierno; y, en mi concepto, estos son los
únicos casos en que puede justificarse la
incompatibilidad de las funciones legislativas
con las funciones eclesiásticas. — Los indi-
viduos del clero regalar^ por el hecho de
260 EL PODER IJSGI8LAT1VO
renunciar espontáneamente á toda libertad
de pensamiento y de acción, y de separarse
pop completo del movimiento general de la
vida social, carecen de la independencia y
de las aptitudes mas indispensables para
el desempeño de los cnrgos de Senador y
de Representante; los individuos del clero
secular que gocen renta con dependencia del
Gobierno se encuentran en las mismas con-
diciones que los empleados civiles del Po-
der Ejecutivo, son verdaderos funcionarios
públicos y, por consiguiente, es justo exclu-
irlos de las funciones parlamentarias.
Dar más extensión á esta incompatibilidad,
sería crear un odioso rógimen de privilegio
contra el cual debemos protestar todos los
que amamos sinceramente la libertad, por-
que ella consiste, no en que los liberales se
apoderen exclusivamente de la dirección de
las sociedades, sino en que se reconozcan
y se garantan los mismos derechos á todos
los hombres, cualesquiera que sean sus ideas
políticas, filosóficas y religiosas.
CAPÍTULO VI
Inmunidades parlamentarias
I
SUMARIO— Cdino la iiidci>enilenc¡a del Poder Lej^islativo no está su-
fíaientementc garantida con las incompatibilidades parla-
mentarias examinadas en el capitulo anterior — Inmuni.
dadcs parlamentarias — Su objeto y su división en dos
clases- La irresponsabilidad legal de los miembros del
Poder Legislativo en Inglaterra y en Francia— Esta in-
munidad está establecida en el artículo 49 de nuestra
Constitución — ¿Cuál es el fundamento de esta inmunidad
parlamentaria?— Su capital importancia— Diversas limita-
ciones que sufre esta inmunidad parlamentaria— El artí-
culo 52 de la Constitución de la Repübüca— Sazones que
justifican el derecho que esc artículo acuerda á toda Cá-
mara, de corregir á sus miembros por desorden de con-
ducta en el dcsemi)cño de sus funciones — Deficiencias de
nuestro derecho parlamentario á este respecto— La ex-
pulsión de los miembros del Poder Legislativo por im-
posibilidad física y moral— Lo que debe entenderse por
imposibilidad física y moral— Justificación de esta cláu-
sula del artículo 52 de la Constitución— ¿Deben quedar
sometidos á las leyes sobre abusos de la libertad de im-
prenta los legisladores que publiquen sus discursos?— So-
lución de esta cuestión.
La historia constitucional de todos los pue-
blos de instituciones libres demuestra acaba-
damente que, para asegurar la independencia
del Poder Legislativo, no son suficientes las
incompatibilidades parlamentarias que he
examinado en el capítulo anterior. El Poder
Ejecutivo, para influir eficazmente en las
262 SL PODISR LBGISLATIVO
decisiones de las asambleas representativas,
no solo ha tratado de llevar al seno de ellas
á los funcionarios públicos, civiles y milita-
res, sino que también ha empleado los me-
dios violentos de las amenazas, la persecu-
ción y el castigo de los representantes del
pueblo que han opuesto enérgica resistencia
á sus pretensiones ilegitimas, ó que han
defendido ideas y principios políticos con-
trarios á los suyos. En Inglaterra, hasta fines
del siglo xvií, el Parlamento, para defender
su integridad y su independencia, mantuvo
una lucha incesante con los monarcas, que
públicamente amenazaban á los miembros
de la Cámara de los Comunes y hasta los
encarcelaban en la Torre de Londres, por-
que contrariaban sus aspiraciones y sus
deseos, ó porque trataban de limitar sus
exageradas prerogativas. En Francia, bajo
el Terror, los representantes eran persegui-
dos y guillotinados á pretexto de «complici-
dad con los enemigos de la libertad, de la
igualdad y del gobierno republicano»; bajo
el Directorio, un considerable número de
Diputados realistas fué condenado á la de-
portación, y poco tiempo después, cupo igual
suerte, bajo el Imperio, á los Diputados re-
publicanos.— Y en Prusia, en los años de
1866 y 1867, Bismarck hostilizó á los Dipu-
tados de la oposición haciendo entablar con-
tra muchos de ellos acciones penales ante
los Tribunales ordinarios, por supuestos
delitos de calumnias y de ultrajes á los mi-
nistros.
EL PODER LEGISLATIVO 263
»fc-— — — ■ ■ ■ ■ I ■ ■■■■! » ■ — ■■■ I I I ■ ■■ ■■ I ■■ - 1 ■ I ■ ■ I 11 !■■ ■ ■ ■ — ^■ ■■■ ■ ■■ ■■■■■ II ■■■■■■ 11 »»■ ■ ■■
Con el objeto de impedir esos atentados
y, por consiguiente, para garantir al Poder
Legislativo una completa libertad en el ejer-
cicio de sus funciones, las leyes fundamen-
tales de todas las sociedades regidas por el
gobierno representativo han establecido estas
dos inmunidades parlamentarias: la irres-
ponsabilidad legal y la inviolabilidad perso-
nal de los Senadores y de los Representantes.
—Consiste la primera inmunidad en que los
miembros de las asambleas legislativas, por
todo lo que digan ó hagan en el desempeño
de sus funciones, no incurrirán jamás en
responsabilidad de ningún género. Consiste
la segunda en que ningún Senador ó Re-
presentante podrá ser privado de su libertad
personal ni acusado criminalmente sino con
el previo consentimiento de la Cámara de
que forme parte.
La irresponsabilidad legal de los miembros
del Poder Legislativo ha sido siempre con-
siderada como una de las más indispensa-
bles prerogativas parlamentarias. — El Par-
lamento Inglés, apenas constituido, reclamó
vivamente esa inmunidad para sus miembros
como si fuera inherente á la naturaleza de
las funciones públicas que estaban llamados
á desempeñar; y después de una perseverante
lucha de cuatro siglos con los monarcas
que la desconocían á cado paso y la viola-
ban, cuando la revolución de 1688 le dio
suficiente autoridad para obligar al poder
real á hacer un solemne reconocimiento de
los franquicias y libertades tradicionales de
P64 fiL PODBR I^(iI.SLATIVO
los subditos ingleses, «no queriendo, como
dice Erskine May, * que tan importante
privilegio dependiera de principios abstrac-
tos, ni aun que solo estuviera fundado en
antiguos usos», lo estableció expresamen-
te en el artículo ix del Bill de Derechos,
sancionado en el año i del reinado de Gui-
llermo 111, en los siguientes términos:
«... IX. Que la libertad de hablar y los
debates y procedimientos en el Parlamen-
to no pueden ser materia de acusación
ni de cuestión en ningún tribunal ó lugar
fuera del Parlamento ». También en Francia,
cuando los Estados Generales, transformados
en Asamblea Nacional por los diputados de
las comunas, adciuirieron las más amplias
facultades de un verdadero poder legislativo
y constituyente, consideraron desde el primer
momento que, para consolidar su autoridad y
asegurar su independencia, era necesario es-
tablecer esta inmunidad parlamentaria; y una
de sus primeras resoluciones fué la siguiente,
adoptada en la memorable sesión del 23 de
Junio de 1789: «La Asamblea Nacional de-
clara que la persona de cada diputado es
inviolable; que todos los particulares, todas
las corporaciones, tribunales, cortes ó comi-
siones que, durante ó después de la presente
sesión, osaran perseguir, arrestar ó hacer
arrestar, detener ó hacer detener á un Di-
putado en virtud de las opiniones, ideas,
(1) Sir Tilomas Erskine M:iv, «A trcatlsc oii tlie law, privilejces,
procedin^s, and ligare of ParlianuMit».— Citado por A. Keynaert, c» su
4«HistuÍrc de la Dist-ipline Parlanientairo».
EL PODER LEGISLATIVO 265
proposiciones ó discursos por él pronuncia-
dos en ios Estados Generales; así como
también que todas las personas que pres-
taran su concurso á alguno de los mencio-
nados atentados, por cualquiera que sean
ordenados, serán infames y traidores á la
Nación y culpables de crímenes capitales.—
La Asamblea Nacional resuelve, que en
tales casos adoptará todas las medidas ne-
cesarias para descubrir, perseguir y casti-
gar á todos los que sean autores, instigado-
res ó ejecutores de esos atentados».
En nuestro país, la irresponsabilidad le-
gal de los Senadores y Representantes, por
todos los actos practicados en el desempe-
ño de sus funciones, se ha establecido en
el artículo 49 de la Constitución en esta for-
ma: «Los Senadores y Representantes jamás
serán responsables por sus opiniones, dis-
cursos ó debates, que emitan, pronuncien 6
sostengan durante el desempeño de sus fun-
ciones». — Y esta misma disposición, con al-
gunas diferencias insignificantes y puramen-
te de redacción, que en nada modifican su
naturaleza y su alcance, se encuentra en
todas las Constituciones modernas sin ex-
cepción alguna.
¿Cuál es el fundamento de esta inmunidad
parlamentaria? — ¿Qué razones tan podero-
sas pueden existir para establecer, en favor
de los miembros del Poder Legislativo^ una
excepción al principio de la responsabili-
dad legal de los funcionarios públicos, que
es de capital importancia en el sistema re-
J. DE A. — 18. P. L. — T, I.
I
266 EL PODER LEGISLATIVO
presentativo de gobierno? Rossi, en breves
palabras, ha indicado el verdadero funda-
mento de esta inmunidad, a Que sería, ha
dicho, un Diputado que abrigara el temor
de ver acusadas sus palabras, sus frases,
sus opiniones? — Evidentemente, se sentiría
á cada momento embarazado, y este temor
continuo paralizaría la libre acción legisla-
lativa» (1). — En efecto; si los Senadores y
Representantes pudieran ser legalmente res-
ponsabilizados por las opiniones y los vo-
tos que emitieran en el seno de su respec-
tiva Cámara, carecerían de la independencia
y de la firmeza indispensables para el con-
veniente ejercicio de sus funciones y, gene-
ralmente, se abstendrían de proponer, de-
fender y votar toda medida, por más ven-
tajosa que fuera, que estuviese en pugna
con los errores y las preocupaciones popu-
lares, con los deseos del Poder Ejecutivo ó
con las pretensiones de determinado parti-
do político, temerosos de que su conducta
les acarreara á cada paso acusaciones y
procesos, iniciados por todos aquellos que
vieran contrariados sus errores, sus pasio-
nes y sus ilegítimos intereses. Por otra par-
te, en todo debate, y muy especialmente en
los debates parlamentarios en los que siem-
pre se mezclan las pasiones políticas, son
inevitables los acaloramientos, las expre-
siones vehementes, duras, inconvenientes y
hasta injuriosas que comunmente arranca
1) Rossi, «Ooors de Droit Gonstitutionnel», tomo IV, pág 9.
EL PODER LEGISLATIVO 267
de los labios del orador el mismo ardor de
la lucha de una manera casi inconsciente.
Y por este motivo, cuan grandes serian las
trabas y las limitaciones que sufriría la li-
bertad de la discusión en el seno del Poder
Legislativo si sus miembros estuvieran ex-
puestos á ser acusados por difamación ó
por injurias ante los magistrados judicialas
y se vieran, en consecuencia, obligados á
medir sus palabras y precaverse contra las
interpretaciones maliciosas de sus más ino-
centes expresiones!
Se ha dicho que, sin el privilegio de la
irresponsabilidad legal, todas las demás pre-
rogativas y facultades del Poder Legislati-
vo serian ilusorias.— Y á la verdad, si esa
inmunidad parlamentaria desapareciera de
las constituciones políticas, las Cámaras po-
drían ser fácilmente dominadas, ya por el
Poder Ejecutivo ya por los directores ó jefes
de los partidos. Conseguiría sin serias difl-
cultades ese resultado el Poder Ejecutivo
iniciando contra los miembros de la oposi-
ción un sistema de persecuciones que con-
sistiera en hacer entablar contra ellos con-
tinuas acusaciones ante los magistrados
judiciales, para intimidarlos ó para sepa-
rarlos del Poder Legislativo durante el en-
juiciamiento y el cumplimiento de la pena
— Y ese mismo procedimiento podría ser
empleado contra sus adversarios por los
directores ó jefes de los partidos para po-
ner en manos de estos toda la autoridad de
las asambleas representativas.
268 £L PODBR IJfiQISLATIVO
Tales son las poderosas razones que exis-
ten para establecer, en favor de los Sena-
dores y Representantes, una excepción al
principio, fundamental en el régimen repre-
sentativo de gobierno, de la responsabilidad
legal de los funcionarios públicos. — Pero
esta inmunidad tiene varias limitaciones.—
Desde luego, como el objeto de ella no es
el de crear un privilegio personal en bene-
ficio de los legisladores, sino garantir la
independencia de las Cámaras Legislativas,
la irresponsabilidad legal de aquellos solo
es relativa á los actos que practiquen en el
desempeño de sus funciones. Por todo cuan-
to digan ó hagan fuera del recinto de las
Cámaras y como simples ciudadanos, que-
dan sujetos á todas las responsabilidades
civiles y penales establecidas en las leyes
comunes. — En segundo lugar, cada Cámara
tiene amplias facultades para corregir la
conducta desordenada de sus miembros v
hasta para separarlos de sus puestos aun
en virtud de esos mismos actos por los
cuales no consiente la ley fundamental que
se les someta á la jurisdicción de los ma-
gistrados judiciales. — «Cada Cámara, dice el
artículo 52 de nuestra Constitución, puede
también, con las dos terceras partes de vo-
tos, corregir á cualquiera de sus miembros
por desorden de conducta en el desempeño
de sus funciones, ó removerlo por imposi-
bilidad física ó moral, superviniente des-
pués de su incorporación; pero bastará la
mayoría de uno sobre la mitad de los prQ-
É!L PODER LEGISLATIVO 269
Seíltes para adnlitir las renuncias volunta-
fías».
Conviene examinar con algún detonimien-
to esta disposición constitucional, que no
lia sido adoptada sino en nuestro país y en
Inglaterra, Estados Unidos, República Ar-
gentina y Paraguay,— p]l derecho que ella
acuerda á cada Cámara, de corregir á cual-
quiera de sus miembros por desorden de
conducta en el desempeño de sus funciones,
fácilmente se justiflca. En efecto; una Cá-
mara no puede ejercer sus funciones, de
una manera ordenada y provechosa, sino
estableciendo un reglamento interno que de-
termine las reglas de su procedimiento; pero
las más sabias prescripciones reglamenta-
rias serían completamente ineficaces si- pu-
dieran ser violadas impunemente, si la Cá-
mara no tuviera el derecho de castigar á
los contraventores; pues es sabido que las
disposiciones legales son generalmente letra
muerta cuando no van acompañadas de la
correspondiente sanción, civil ó penal. En
el derecho parlamentario de iodos los pue-
blos se acuerda á los presidentes de las
Cámaras la facultad de emplear ciertas me-
didas disciplinarias, tales como llamar á la
cuestión ó al orden, ó privar momentánea-
mente del uso de la palabra á los miembros
de ellas que diflcultan las deliberaciones
con su conducta inconveniente ó desordena-
da; y cuando esas medidas disciplinarias se
han empleado sin resultado alguno, ó cuan-
do un Representante ó Senador ha cometi-
370 ÉL frODteU iJBdíSLAtlVó
do una infracción tan grave que no puede
ser suftcienlemente corregida con la más
severa aplicación de ellas, la Cámara res-
pectiva debe estar autorizada para corregir
la conducta desordenada de sus miembros,
aplicando las peños que considere necesa-
rias, pues que, de lo contrario, se vería en
la imposibilidad de desempeñar sus funcio-
nes y hasta correrla el riesgo de perder gran
parte de su dignidad y de su prestigio.
No se ha determinado en la Constitución
ni en ley alguna lo que debe entenderse
por desorden de conduela en el desempeño
de las funciones legislativas, ni tampoco las
penas que las Cámaras pueden aplicar para
corregir esos desórdenes; y esta indetermi-
nación, que no es posible evitar, pone en
manos de cada Cámara una autoridad penal
discrecional que sería sumamente peligrosa
si no fuera que ha sido prudentemente res-
tringida exigiéndose, para su ejercicio, el
voto de las dos terceras partes de los miem-
bros presentes de la asamblea.— También
en nuestro derecho parlamentario, ó sea,
en los reglamentos internos de las Cámaras,
se nota la falta de algunas disposiciones
necesarias para fijar el procedimiento que
debe seguirse al aplicar el artículo 52 de la
Constitución.— En la República Argentina,
los reglamentos del Senado y de la Cámara
de Diputados disponen que, en el caso ines-
perado de que un Senador ó un Represen-
tante cometiera faltas más graves que las de
hacer alusiones irrespetuosas, ó imputado-
EL PODER LEGISLATIVO 271
nes de mala intención ó móviles ilegítimos
contra las Cámaras ó contra sus mienibros,
ó incurrir en personalidades, insultos ó in-
terrupciones reiteradas, la Cámara decidirá,
sin previa discusión y por dos terceras par-
tes de votos, á proposición del Presidente
ó de cualquiera de sus miembros, si ha lle-
gado ó no el caso de hacer uso de la fa-
cultad penal establecida en el artículo 58
de la Constitución, (análogo al art. 52 de la
nuestra); y en caso afirmativo, nombrará
el presidente una comisión especial de cinco
miembros encargada de proponer las me-
didas requeridas por las circunstancias (i).
La segunda cláusula del artículo 25 de la
Constitución acuerda á cada Cámara la fa-
cultad de remover, con dos terceras partes
de votos, á cualquiera de sus miembros
«por imposibilidad física ó moral supervi-
niente después de su incorporación». — An-
tes de emitir opinión sobre el mérito de esta
disposición constitucional, es necesario ave-
riguar cual es el sentido y el alcance de la
expresión imposibilidad moral, que en ella
se ha empleado. — ¿Consistirá esa imposibi-
lidad moral en la locura, el idiotismo, la
caducidad senil ó cualquier otro estado de
degradación orgánica ó intelectual análogo
á estos, como algunos lo han pretendido?
Paréceme evidente que nó. En primer lugar,
el artículo 52 de la Constitución habla tan-
to de imposibilidad moral como de imposi-
(1) Artícttlos 162 del Reg^Iamento de la Cámara de Diputados de la
Nación y 166 7 167 del Reglamento del Senado.
1
272 KL PODRR LBOI8LATIVO
bilidad física para el desempeño de las fun-
ciones legislativas, y si los casos que acabo
de indicar correspondieran á la primora
categoría, no se concibe cuales debieran ser
comprendidos en la segunda, pues es im-
posible que un ciudadano se encuentre in-
habilitado para formar parte de las Cáma-
ras Legislativas por causas que tengan una
relación mas directa y mas íntima con las
condiciones materiales 6 físicas de la vida
que las anteriormente indicadas.— En segun-
do lugar, de la cláusula flnal de ese artículo
52 de nuestro Código Constitucional se des-
prende lógica y necesariamente que los
miembros de las Cámaras que pueden ser
removidos ó expulsados por imposibilidad
moral se encuentran en el pleno goce de sus
faííultades intelectuales y son dueños de sus
acciones.--En efecto; dispónese en esa cláu-
sula final que «bastará la mayoría de uno
sobre la mitad de los presentes para admi-
tir las renuncias voluntarias » de los Se-
nadores ó Representantes que deban ser
removidos por imposibilidad física ó moral
superviniente después de su incorporación
á la Cámara respectiva, y es evidente que
no pueden hacer renuncias voluntarias los
individuos que se encuentran en un estado
de degradación orgánica ó intelectual tal co-
mo la locura, el idiotismo ó la caducidad
senil.
Entonces, pues, la imposibilidad moral
que puede dar mérito á la expulsión de un
miembro del Poder Legislativo debe consis-
líL VODmi LEGISLATIVO 273
tip en el deshonor y la infamia que los actos
indignos ó criminales reflejen sobre los in-
dividuos, pues que, depués de las precedentes
observaciones, no es posible encontrar otras
causas que inhabiliten moralmente á un ciu-
dadano para el ejercicio de las funciones le
gislativas. — Y este es Indudablemente el ver-
dadero y único sentido de la disposición cons-
titucional que vengo examinando. — Nuestros
Constituyentes solo han podido tomarla de
la Constitución Norte-Americana y de las
prácticas parlamentarias inglesas; y los actos
de los parlamentos y la doctrina de todos
los constitucionalistas de esos dos pueblos
están de perfecto acuerdo con la opinión
que acabo de emitir.— En efecto; á ñnes del
siglo X.VII, John Ashburnham fué expulsado
del Parlamento inglés por haber recibido
quinientas libras de manos de negociantes
franceses para votar en favor de un proyec-
to de ley, y Sir John Trevor por haber acep-
tado mil guineas á título de gratiflcación^
después de haber contribuido con su voto á
la aprobación de otro proyecto; en 1814 Lord
Cochrane y en 1856 Sir John Sadleir fueron
también separados del Parlamento, eK prime-
ro por haber hecho circular folsas noticias en
la Bolsa de Londres, y el segundo por haber
cometido el delito de falsificación. También
en los Estados Unidos, por causas análogas
á estas, han sido expulsados del Congreso
muchos Representantes y Senadores. — En
cuanto á la doctrina que á este respecto pro-
fesan los constitucionalistas ingleses y ñor-
274 EL PODBR LEGISLATIVO
te-americanos, con las breves transcripciones
que paso á hacer de las autorizadas opinio-
nes de Erskine May y de Story, se verá que
ella está de perfecto acuerdo con lo que he
establecido hace un momento interpretando
el sentido y el alcance de la disposición con-
tenida en el artículo 52 de nuestra Constitu-
ción, — Dice Erskine May. « La expul-
sión (de los miembros de Parlamento) debe,
en general, estar reservada para los casos
de infracciones graves que produzcan el efec-
to deinhabililar al diputado para continuar
ocupando su puesto y que, si quedaran sin
correctivo, llegarían hasta perjudicar la dig-
nidad y el prestigio del Parlamento. — Han
sido expulsados de las Cámaras individuos
que han tomado parte en rebeliones, que han
cometido los delitos de perjurio, de estafa,
de falsificación, de traición, de concusión,
de prevaricación en las funciones judiciales
ó en el ejercicio de sus atribuciones como
miembros de la Cámara, y también por ha-
ber ejecutado actos indignos de un funciona-
rio ó de un hombre de honor, ó por haber
hecho publicaciones injuriosas contra la
misma Cámara de que formaban parte» (i).
— Y Story, se expresa así: « Como pue-
de suceder que un miembro del Congreso
haya perdido el sentimiento del deber y de
la dignidad al extremo de deshonrarla asam-
blea con su indigna conducta, ó do imposi-
bilitar las deliberaciones con sus violencias
(1) Sir Thomas Erskine Mar, <cA. Freative on the law, prívilcges,
procadigns, and ugag^e of Parliament».
EL PODER LEGISLATIVO 275
y sus continuos desórdenes, el derecho de
expulsar por causas tan graves como estas
era igualmente indispensable, como medio,
no normal, sino extremo, de dar satisfac-
ción á muy legítimas exigencias En la
Cámara de los Comunes, el derecho dé ex-
pulsión no está limitado á los casos en que
un individuo cometa una infracción como
miembro del Parlamento ó durante las se-
siones de éste; esa facultad se pone en ejer-
cicio siempre que, en concepto de la Cá-
mara, una infracción cualquiera, cometida
por alguno de sus miembros, es tan grave
que su autor se inhabilita para el desem-
peño de las tareas parlamentarias » (0.
Consistiendo, pues, la imposibilidad moral
en el deshonor y la infamia que los actos
indignos ó criminales reflejan sobre los in-
dividuos, y la imposibilidad física en la lo-
cura, el idiotismo, la caducidad senil ó cual-
quier otro estado de degradación orgánica ó
intelectual análogo á estos, ¿hay justicia y
conveniencia en acordar á cada rama del
Poder Legislativo la facultad de expulsar á
cualquiera de sus miembros por imposibi-
lidad física ó moral superviniente después de
su incorporación, como lo hace el artículo
52 de nuestra Constitución?— No puede ca-
ber duda alguna de que, en los casos de
inhabilidad física, tal facultad es legítima é
indispensable, dado que, en ese estado, es
materialmente imposible que un individuo
(1) Story, «Commentaries of the Constitution of the United States».
'21G EL I*«>1>ER I.EÍWSIJITIVO
continúe repre?sentanilo al país y tomando
parte en las tareas leji^islativas.— Y creo tam-
bién firmemente que es igualmente justo y
noc<*snrio el ejercicio de esa misma facultad
en los casos de imposibilidad moral. — Una
Cámara perdería gran parte de su autoridad
moral, de su dignidad y de su prestiíjio si
conservara en su seno á individuos que se
hubieran deshonrado comi^tiendo crímenes ú
observando una conducta indigna y vergon-
zosa. El Poder Legislativo, materialmente
débil, necesita apoyar su autoridad en la
gran fuerza moral de la opinión pública; pe-
ro de seguro que difícilmente podría contar
con ella una Cámara de la que formaran
parte individuos t^ue hubieran perdido todo
derecho al respeto y á la consideración de
sus conciudadanos, por sus indignidades ó
sus ci'ímenes. Por estas razones, pues, y
también porque un Senador ó Representante
que á tan bajo nivel haya descendido no
puede merecer ya la confianza que en él de-
positó el país al elegirlo, considero que es
necesario acordar ácada Cámara el derecho
de expulsar á aquellos de sus miembros que,
de cualquier manera, se hayan inhabilitado
moral mente para el desempeño de las fun-
ciones legislativas.
No desconozco que el ejercicio de esta fa-
cultad entraña gravísimos peligros; que ella
podría ser empleada, como lo ha observado
Story, con miras contrarias á los intereses
del pueblo, para favorecer las empresas de
un partido, excluir del recinto legislativo á
EL PODER LEGISLATIVO 277
un ciudadano patriota, ó facilitar la adopción
de una medida perniciosa.— Pero entiendo
también, como el autor que acabo de citar,
que, en cuanto es humanamente posible, esos
peligros se han evitado estableciéndose que
se necesitan dos terceras partes de votos,
por lo menos, para que un Senador ó Re-
presentante pueda ser expulsado de su res-
pectiva Cámara. En una Cámara regular-
mente constituida es en extremo difícil que
las dos terceras partes de sus miembros se
pongan de acuerdo para cometer una ini-
quidad, tanto por las invencibles resisten-
cias que encontraría en la rectitud y honora-
bilidad de muchos de ellos, como por la cir-
cunstancia de que, para formar esa mayoría,
sería generalmente indispensable contar con
el voto de individuos que pertenecieran á
diversos partidos políticos, ó á diferentes
agrupaciones parlamentarias.
El examen del artículo 52 de la Constitu-
ción me ha separado un tanto de la materia
á que está especialmente destinado este ca-
pítulo; vuelvo á ella para ocuparme de otra
de las limitaciones establecidas al principio
de la irresponsabilidad legal de los miembros
del Poder Legislativo. — Se ha visto ya que
los Senadores y los Representantes no pue-
den ser acusados ante los magistrados ju-
diciales por las opiniones que emitan en el
seno de su respectiva Cámara, — Pero un
discurso de un miembro del Poder Legis-
lativo, que contenga injurias ó calumnias
contra deterípiíjada persona, puede ser pu-
278 BL PODER LEGISLATIVO
blicado, y es necesario averiguar si en ese
caso tal publicación queda ó nó sometida á
las prescripciones legales que definen y cas-
tigan los abusos de la libertad de pensamien-
to. — Cuando la publicación ha sido hecha ofi-
cialmente por la Cámara, el autor del discurso
debe quedar á cubierto de toda responsabi-
lidad, tanto porque esa publicación no es un
acto suyo, como porque, de lo contrario, se-
ría enteramente ilusoria la inmunidad par-
lamentaria que acuerda completa irrespon-
sabilidad legal á los Senadores y Repre-
sentantes por todo lo que digan ó hagan
en el desempeño de sus funciones, desde
que la Cámaras pueden y, en mi concepto,
deben publicar siempre sus debates. Más
cuando la publicación se hace particular-
mente por el autor del discurso, puede per-
fectamente este ser acusado ante los ma-
gistrados judiciales competentes y castiga-
do por las injurias ó calumnias que aque-
lla contenga. Las inmunidades parlamenta-
rias no han sido establecidas con el objeto
de crear privilegios personales en beneficio
de los legisladores, sino pura y exclusiva-
mente para garantir la independencia de las
Cámaras Legislativas; por consiguiente, la
irresponsabilidad legal de los Representantes
y Senadores solo es relativa á los actos
que estos practiquen en el desempeño de
sus funciones. Y como el hecho de que un
miembro de cualquiera de las dos Cámaras
publique por su cuenta sus discursos no pue-
de en manera alguna ser considerado como
EL PODER LEGISLATIVO 279
el ejercicio de sus funciones de legislador;
como esto, según acertadamente lo ha di-
cho Story, no está en la esfera de sus debe-
res ni es necesario para el cumplimiento de
ellos, ninguna razón existe para que el autor
de tal publicación quede fuera de la acción de
las leyes que definen y castigan los abusos
de la libertad de pensamiento. En tales casos
serla una irritante injusticia imponer á los
ciudadanos atacados en su honor ó en su
reputación el enorme sacrificio de no poder
exigir, ante los magistrados judiciales, el
castigo de sus difamadores; porque la inde-
pendencia del Poder Legislativo, único fun-
damento de las inmunidades parlamentarias,
no podría correr peligro alguno por el hecho
de que algunos de sus miembros fueran
enjuiciados, después de llenadas todas las
formalidades constitucionales, en virtud de
actos que hubieran ejecutado fuera de las
Cámaras y como simples ciudadanos, tales
como la publicación particular de sus dis-
cursos.
En Inglaterra y en los Estados Unidos,
esta restricción al principio de la irrespon-
sabilidad legal de los legisladores ha sido
siempre reconocida. Kent, en su notable obra
sobre la Jurisprudencia Constitucional de los
Estados Unidos, cita varios casos de enjui-
ciamiento y castigo de miembros del Parla-
mento por haber publicado discursos en los
que se difamaba á determinadas personas.
Entre nosotros, como el artículo 49 de la
Constitución solo declara irresponsables á
EL I^>DER I.BC1SLATIVO
los Senadores y Reprcscnlantes, «por las
opiniones, discursos ó debates que emitan,
pronuncien 6 sostengan durante el desem-
/leño de sus funciones», es evidente, en ini
concepto, que tal restricción existe y debe ser
iiplicada sin vacilación alguna.
BI, PODER LBOISLAtirO 281
II
SUMARIO— La inviolabilidad personal de los miembros del Poder Le.
gislativo — Disposiciones de los artícalos 50 y 51 de la
Constitución de la República— Gomo se ha establecido
esta inmunidad parlamentaria en las constituciones de los
demás pueblos de instituciones representativas- Razones
que justifican el principio de la inviolabilidad personal
de los miembros del Poder Legislativo y la forma y la
extensión que se le ha dado en nuestra Constitución— Vi-
cios de la le^slación Constitucional Norte-Americana á
este respecto— Demostración de que esta inmunidad par-
lamentaria no debe impedir que los Senadores y Repre-
sentantes sean civilmente demandados, como lo establo,
cen alfirunAs constituciones— ¿Cómo debe proceder una
Cámara cuando se solicite su previo consentimiento para
enjuiciar criminalmente á al^mo de sus miembros?— Las
Cámaras no son verdaderos tribunales de calificación y
no deben fundar sus resoluciones en el mérito legal de
los sumarios ó de los fundamentos de las acusaciones —
Cuando una Cámara impide el ei\}uiciamiento penal de
alguno de sus miembros, éste puede ser enjuiciado por
el mismo delito después de cesar en el ejercicio de sus
funciones— Cuando un Senador ó representante es acusa-
do criminalmente con la venia de su Cámara, debe con-
vocarse á su respectivo suplente para que ocupe el pues-
to de aquél mientras dure el juicio penal— ¿La inviolabi.
lidad de los lef^isladores se extiende al domicilio de és-
tos?— Impuj^nación de esta doctrina.
La segunda inmunidad parlamentaria es
la inviolabilidad personal de los Senadores
y de los Representantes. Nuestra Constitu-
ción establece á este respecto lo siguiente:
«Artículo 50— Ningún Senador ó Represen-
tante, desde el día de su elección hasta el
de su cese, puede ser arrestado, solo en el
caso de delito infraganti; y entonces, se dará
cuenta inmediatamente á la Cámara respec-
tiva, con la información sumaria del hecho.»
— «Artículo 51 — Ningún Senador ó Repre-
sentante, desde el día de su elección hastíi
.1. DK A.— 19. V. L.— T. I.
283 BL PODER LEGISLATIVO
el de su cese, podrá ser acusado criminal-
mente, ni aun por delitos comunes, que no
sean de los detallados en el articulo 26, sino
ante su respectiva Cámara; la cual, con las
dos terceras partes de sus votos, resolverá
sí hay ó nó lugar á la formación de causa;
y en caso afirmativo, lo declarará suspenso
de sus funciones y quedará á disposición
del tribunal competente.»
De estas disposiciones constitucionales re-
sulta, pues, que, en nuestro pai?, esta in-
munidad parlamentaria consiste en que nin-
gún miembro del Poder Legislativo puede
ser privado de su libertad personal ni acu-
sado criminalmente sino con el previo con-
sentimiento de la Cámara de que forme
parte.— Ella ha sido también establecida en
esta forma en todas las constituciones de
los pueblos de instituciones representativas
con excepción de la de la Unión Norte
Americana, de la del Estado de California y
de las de Colombia, Venezuela, Costa Rica,
Salvador y Nicaragua. — En efecto, según
el articulo I.° de la sección VI de la Cons-
titución Federal Norte-Americana, los Se-
nadores y Representantes en todos los casos,
excepto los de traición, felonía y atentado
rnntva \a, paz, ó sedición, gozarán del pri-
e no ser arrestados durante la asis-
las sesiones de sus respectivas Ca-
yendo ó regresando de ellas.— Y
s prácticas parlamentarias de ese
apoyadas en este caso en disposi-
3titucional alguna, el enjuiciamiento
BSL l»ODÉlll LEGISLATIVO 283
I ■■■ ^ Mi i K h —^i^^MWI I ■■—■ll«l M.H»!»! !■■ W »— ■! ■■!■■■■ ■ ■ M ■ ■ I -■■■■■ I I ■ ^ ■ ■ I I ■ ■ I !■■.■■■ , ■ ■ 11
de los miembros del Congreso ante los ma-
gistrados judiciales solo podrá tener lugar
por los delitos de traición, felonía ó atenta-
do contra la paz pública y cpn el previo
consentimiento de la Cámara á que pertenez-
ca el acusado. — Las constituciones de Ca-
lifornia (1) y de la República del Salvador, C^)
además de acordar á los legisladores espe-
ciales garantías contra el arresto y el. enjui-
ciamiento criminal, disponen que los miem-
bros del Poder Legislativo, durante todo el
tiempo de sus funciones, no podrán estar
sujetos á ningún proceso civil; la de Nica-
ragua ha limitado ese privilegio, estable-
ciendo que los Senadores y los Represen-
tantes no podrán ser demandados y ejecutados
por deudas, desde el llamamiento á sesiones
hasta quince días después de concluidas (3);
la de Costa-Rica dice en su artículo 68, que
los miembros del Congreso «gozan de in-
munidad en sus personas desde que han si-
do declarados electos hasta diez días des-
pués de terminadas las sesiones, y que esta
inmunidad consiste en no poder ser de-
mandados civilmente, ni detenidos ó presos
por motivo criminal, sin que previamente
hayan sido suspensos por el Congreso Cons-
titucional, excepto el caso de infraganti de-
lito»; y las constituciones de Colombia y Ve-
nezuela W, extendiendo, sin restricción algu-
(1) Articulo IV, sesión 13 de la Constitución del Estado de Cali-
fornia.
(2) Artículo 67 de la Constitución de la República del Salvador.
(a) Art. 73 de la Constitución de Nicaragua.
(4) Articulo 44 de la Constitución de Colombia y 38 de la de Vene-
zuela.
284 EL PODHIR LBOISLATIVO
na, esta inmunidad parlamentaria tanto á las
personas como á los bienes de los miem-
bros del Poder Legislativo, prohiben que se
sigan contra éstos, durante las sesiones
de las Cámaras, cualesquiera clase de pro-
cesos, penales ó civiles.
De modo, pues, que, en todas estas cons-
tituciones, la prerogativa de la inviolabili-
dad ha sido establecida en una forma mucho
más general y más amplia que la adoptada
en nuestro país y en las demás sociedades
regidas por el sistema representativo, ya
limitando el enjuiciamiento criminal de los
Senadores y Representantes, con el previo
consentimiento de la Cámara respectiva, á
los casos en que cometan los delitos de trai-
ción, felonía, ó atentado contra la paz, ya
prohibiendo en absoluto que se entablen ac-
ciones penales contra los miembros del Po-
der Legislativo durante las sesiones de las
Cámaras, y hasta haciendo extensiva esta
prohibición á las acciones puramente civi-
les que pudieran deducirse contra ellos en
virtud de los actos que hubieran ejecutado
como simples ciudadanos. — Cual de estas
disposiciones constitucionales sea más justa
y conveniente, es una cuestión que quedará
fácilmente resuelta una vez determinados el
fundamento y el objeto de esta inmunidad
parlamentaria.
Si un miembro del Poder Legislativo pu-
diera ser arrestado con la misma facilidad
con que puede legal mente serlo cualquier
ciudadano, los demás Poderes Públicos y
BL PODER LEGISLATIVO 285
los partidos políticos tendrían á su disposi-
ción un medio eficacísimo d(5 ejercer deci-
siva influencia en las resoluciones legislati-
vas.— En cualquier momento podrían modi-
ficar por completo la mayoría parlamenta-
ria, para hacer triunfar en las Cámaras
determinadas opiniones ó librarse de un ad-
versario tenaz y poderoso, haciendo arres-
tar con cualquier pretexto uno ó más Di-
putados ó Senadores á fin de impedir que
asistieran á algunas sesiones de sus Cáma-
ras respectivas.— Luego, para asegurar efi-
cazmente la integridad y la independencia
del Poder Legislativo, es necesario prohibir
que los Senadores y los Representantes,
durante todo el período de sus funciones,
puedan ser arrestados, á menos que se les
tome infraganti delito, pues que, en este
caso, existiendo la prueba manifiesta y evi-
dente de la perpetración de un delito, no
puede sospecharse que el arresto responda
á un propósito ilegítimo.
Estas mismas observaciones son aplica-
bles al enjuiciamiento, ante los magistrados
judiciales, de los miembros del Poder Le-
gislativo. — Acusando criminalmente á un
Representante ó Senador se le excluiría por
mucho tiempo y á veces definitivamente de
la Cámara de que formara parte, con cual-
quiera de los fines ilegítimos que acabo de
indicar al ocuparme del arresto. En efecto,
según el artículo 11 de nuestra Constitución,
la ciudadanía se suspende cuando se sigue
contra un individuo causa criminal de la
286 BL PODER LBOISLATIVO
que pueda resultar la imposición de una
pena corporal; y la suspensión de la ciuda-
danía no es otra cosa sino la suspensión del
ejercicio de todos los derechos políticos y
de todas las funciones públicas. Por consi-
guiente, cualquier miembro del Poder Le-
gislativo que fuera acusado criminalmente,
quedarla por el hecho separado de su Cá-
mara durante la prosecución del juicio penal
por hallarse legalmente inhabilitado para
continuar desempeñando las funciones pú-
blicas de Senador ó Representante. — Por
otra parte, todo juicio penal comienza gene-
ralmente con la detención preventiva del
acusado y termina, cuando la sentencia es
condenatoria, con la prisión de éste; de don-
de resulta que también por una ú otra de
estas causas quedarían separados de sus
puestos los miembros del Poder Legislativo
que fuercxn acusados criminalmente. — Es,
pues, necesario impedir que, con maliciosas
acusaciones, basadas en falsas imputacio-
nes de crímenes ó delitos, se ataque la in-
dependencia legislativa; y se consigue con
toda seguridad este resultado empleando las
medidas adoptadas por nuestra Constitución
y por las de casi todos los pueblos de ins-
tituciones representativas, no consintiendo
que un Senador ó Representante sea acusado
criminalmente sino con el previo consenti-
miento de su respectiva Cámara. —¿Se inicia
acción penal contra un miembro del Poder
Legislativo con el objeto de impedir que in-
fluya con su opinión ó con su voto en las re-
Ly BL PODER LEGISLATIVO 287
■ ■ -I
soluciones de la Cámara á que pertenezca?
— Entonces ésta, defendiendo su independen-
cia, no consiente que la acusación se lleve
adelante declarando que no hay lugar á for-
mación de causa. — ^¿No se descubre en esa
acusación ningún fin ilegítimo y solo se vé
en ella la intención de castigar al autor de
un delito común? — En tal caso la Cámara
autoriza el enjuiciamiento, declarando al acu-
sado suspenso de sus funciones y poniéndolo
á disposición del tribunal competente; pues
que entonces, como las inmunidades parla-
mentarias se han establecido, no con el
objeto de crear privilegios personales en
beneficio de los legisladores, sino con el de
garantir la independencia del Poder Legis-
lativo, no habría razón alguna para impedir
que fuera juzgado y castigado un Represen-
tante ó Senador que hubiese perpetrado un
delito común.
Tales son las razones que justifican el
principio de la inviolabilidad personal de
los miembros del Poder Legislativo y la for-
ma y la extensión que se le ha dado en los
artículos 50 y 51 de nuestro Código Consti-
tucional.— De ellas resulta también que no
hay motivo alguno para limitar el enjuicia-
miento penal délos Senadores y Represen-
tantes á los casos en que cometan los delitos
de traición, felonía y atentado contra la paz
pública, como las prácticas parlamentarias
lo han establecido en los Estados Unidos,
pues que, cualquiera que sea el delito come-
tido por un legislador, debe dar mérito á
288 BL rODKR LEOIBLATIVO
acusación y castigo, cuando no se vea en ello
un peligro para la independencia de las Cá-
maras, (i menos que se quiera crear un in-
moral y absurdo privilegio personal, que en
nada puede favorecer la integridad y la in-
dependencia del Poder Legislativo. — Y si es
inaceptable la práctica á este respecto obser-
vada por los Norte- Americanos, con mucha
más razón deben serlo también las disposi-
ciones constitucionales de Colombia y Ve-
nezuela que prohiben en absoluto el enjui-
ciamiento criminal de los miembros del Po-
der Legislativo durante las sesiones de las
Cámaras.
En cuanto á la extensión que se ha dado
á esta inmunidad parlamentaria en el Estado
de California y en las Repúblicas de Colombia,
Venezuela, Costa-Rica, Salvador y Nicara-
gua, disponiendo que los miembros del Poder
Legislativo, durante todo el período de sus
funciones, no podrán estar sujetos á ningún
proceso civil por sus actos privados, no veo
que pueda en manera alguna justificarse. —
Un proceso civil no produce jamás el efecto
de privar de su libertad personal á las par-
tes litigantes, ni mucho menos el de impe-
dirles el ejercicio de los derechos políticos
y de las funciones públicas.— De modo, pues
que nunca sería posible llevar un ataque á
la independencia y á la integridad del Poder
Legislativo entablando demandas civiles con-
tra algunos de sus miembros, desde que es-
tos no se encontrarían, por esa circunstancia,
en la imposibilidad de concurrir á las se-
EL PODBR LEGISLATIVO 289
siones de las Cámaras y tomar parte, con
toda libertad, en sus debates y en sus re-
soluciones. Podrá talvez decirse que los Se-
nadores y los Representantes desatienden
sus intereses privados para desempeñar con-
venientemente sus deberes públicos y que,
en consecuencia, es justo librarlos de las
molestias, de las preocupaciones y de los
perjuicios que siempre traen consigo los pro-
cesos civiles, tanto á título de compensación,
como para que no sean distraídos del ejer-
cicio de las funciones legislativas. — Pero á
esto debo observar que ios perjuicios que
sufran en sus intereses personales los legis-
ladores, á consecuencia de su dedicación al
cuidado de los intereses públicos, pueden
compensarse de una manera más justa y
equitativa por la sociedad, y en efecto se
compensan, remunerando convenientemente
á los miembros del Poder Legislativo, y
que la experiencia ha demostrado que no es
un obstáculo para el desempeño regular de
las funciones de Representante ó Senador el
hecho de que se sigan contra éstos procesos
civiles, en los cuales no es necesario, ni
tampoco usual, que intervengan personal-
mente los litigantes, quienes haciéndose de-
fender y representar por abogados y pro-
curadores, quedan en completa libertad para
atender sus negocios particulares ó las fun-
ciones públicas que se les hayan confiado
Determinados ya los fundamentos y el
objeto de la inviolabilidad personal de los
miembros del Poder Legislativo, debo ahora
290 BL PODBR LESOI8LATIV0
examinar algunas cuestiones que ofrece la
aplicación práctica de este principio cons-
titucional.— Cuando, para acusar criminal-
mente & un Senador ó Representante, se
solicita el previo consentimiento de la respec-
tiva Cámara, cómo debe proceder ésta?—
¿Deberá examinar el sumario que se haya
levantado ó la acusación como un verdade-
ro tribunal ó jurado de caliñcación, para
resolver si hay ó no lugar á formación do
causa, con arreglo á las disposiciones del
Código de Instrucción Criminal que estable-
cen que no corresponde pasar al estado de
acusación cuando no esté suficientemente
comprobado el cuerpo del delito, ó cuando
del sumario solo resulten vagos indicios
contra el procesado y no se presenten me-
dios probables de adelantar las investigacio-
nes; ó tendrá tan solo la facultad de inves-
tigar si esa acusación criminal tiene sim-
plemente por objeto el castigo de un delin-
cuente, ó ha sido entablada con el único fin
de atacar su integridad y su independencia,
debiendo en el primer caso, autorizar el en-
juiciamiento, cualquiera que sea el mérito
legal del sumario ó de los fundamentos de
la acusación, y estando autorizada, en el
segundo, para impedirlo por más que, de
los antecedentes que haya examinado, resulte
que la acusación reúne todas las condicio-
nes exigidas por el Código de Instrucción
Criminal para ser admitida?
No creo que la solución de esta cuestión
pueda ofrecer dificultad alguna, si para ello
EL PODBR LEGISLATIVO 291
se tiene principalmente en cuenta, como es
lógico y necesario, la naturaleza y el fin de
las inmunidades parlamentarias.— Desde que
esas inmunidades no se han establecido con
el objeto de crear privilegios personales en
beneficio de los legisladores; desde que la
facultad acordada á cada Cámara de permitir
ó prohibir el enjuiciamiento criminal de sus
miembros no tiene otro fin que el de im-
pedir que, con acusaciones desleales y ma-
liciosas, se lleve un ataque á su integridad
y á su independencia, paréceme evidente
que cuando, para acusar criminalniente á
un Senador ó Representante, se solicite el
previo consentimiento de la Cámara respec-
tiva, ésta no tiene más derecho que el de
investigar si con esa acusación se persigue
ó no el propósito de arrancar de su seno
alguno de sus miembros para ejercer así
una ilegítima influencia en sus deliberacio-
nes, á fin de impedir, en caso afirmativo,
que el juicio penal se lleve adelante y que
se desconozca y se viole una de sus más
indispensables prerogativas. Proceder de otra
manera; examinar las Cámaras los sumarios
y las acusaciones como un verdadero tribu-
nal ó jurado de calificación, para resolver
con arreglo á las disposiciones del Código
de Instrucción Criminal si hay ó no lugar á
formación de causa, sería desnaturalizar por
completo las inmunidades parlamentarias,
convirtiéndolas en un privilegio personal de
los miembros de las Cámaras que entonces
gozarían de un fuero especial en materia
292 EL PODER LBOIBLATIVO
criminal; sería también desconocer y usur-
par las atribuciones del Poder Judicial sin
necesidad alguna y con positivo perjuicio de
la justicia penal: sin necesidad alguna por-
que, cuando se acusa criminalmente á un
Senador ó Representante sin el propósito
de atacar la independencia del Poder Legis-
lativo, ningún menoscabo pueden sufrir las
prerogativas de éste por el hecho de que
la acusación no tenga suficiente base legal
y el Juez haya procedido con ligereza al
admitirla; con positivo perjuicio de la jus-
ticia penal, porque es indudable que los
magistrados judiciales, por su experiencia y
por sus conocimientos especiales, tendrán
generalmente que proceder con más acier-
to que las Cámaras Legislativas al resol-
ver, en vista de las acusaciones y de los
sumarios, si en una causa criminal debe ó
no pasarse al estado de acusación.
Si cualquiera de las dos Cámaras impide
el enjuiciamiento penal de un Senador ó Re-
presentante á quien se le imputa la comisión
de un delito común, declarando, en uso de
la facultad que les acuerda el artículo 51 de
la Constitución, que no hay lugar á forma-
ción de causa, ¿ qué efectos produce esa de-
claración?— ¿La acción penal intentada con-
tra ese miembro del Poder Legislativo
quedará completamente extinguida, ó el que-
rellante ó el acusador público podrán dedu-
cirla nuevamente después que el presunto
delincuente cese en el desempeño de sus
funciones de Senador ó Representante ?— En
tSL PODER LEGISLATIVO 293
I III I ■ ■ ■ ■!■■■■■! 1^1 I ■ ^m^^ I I ^^^ B^^^M <ll -É I -■ ■ ■ r T 1
el orden puramente judicial, cuando un tribu-
nal ó jurado de calificación declara no haber
lugar á formación de causa el acusado queda
para siempre libre de toda responsabilidad
penal por los hechos que dieron mérito á la
acusación desechada. Así sucede en nuestro
país en los juicios sobre abusos de la libertad
de imprenta, que son los únicos para los
cuales han establecido la ley dos tribunales
ó jurados, uno de calificación, y otro de acu-
sación ó de prueba. — Pero como las Cámaras,
al declarar si hay ó no lugar á formación
de causa, no ejercen una función judicial; co-
mo ellas, para permitir ó prohibir el enjui-
ciamiento criminal de sus miembros, deben
prescindir por completo del fondo de la cues-
tión y examinar solamente si la acusación
pone ó nó en peligro su independencia y
sus demás prerogativas, cuando declaran no
haber lugar á formación de causa no hacen
otra cosa sino resolver que el enjuiciamiento,
cualquiera que sea el mérito legal del suma-
rio levantado ó de los fundamentos de la
acusación, no puede llevarse adelante por
entrañar un peligro para su integridad y
su independencia. Luego, esa declaración
no es una absolución del reo y no puede
producir efectos permanentes; y una vez que
el Senador ó Representante acusado crimi-
nalmente haya cesado en el ejercicio de sus
funciones públicas, podrá ser enjuiciado por
el mismo delito desde que, con la espiración
de su mandato, ha desapareeido completa-
mente el único obstáculo que impedía el ejer-
294 IBL podeh legislativo
* -. - ■ - —
cicio de las atribuciones de la justicia penal.
Cuando es acusado criminalmente un miem-
bro del Poder Legislativo, y la Cámara
respectiva declara que hay lugar á formación
de causa, aquél, según lo dispuesto en el
articulo 51 de la Constitución, quedará sus-
penso de sus funciones hasta la terminación
del juicio penal. — En tal caso, ¿quedará va-
cante el puesto que ocupaba el Senador ó
Representante procesado, ó será convocado el
respectivo suplente por el tiempo que dure
el juicio penal? — Dice el artículo 35 de la
Constitución que « las vacantes que resulten
por cualquier motivo durante las sesiones,
se llenarán por suplentes designados al
tiempo de las elecciones, del modo que ex-
presará la ley»; y como esta disposición
constitucional no establece diferencia alguna
entre vacantes definitivas y vacantes tempo-
rales, entiendo que se ha querido referir á
unas y á otras, y que, por consiguiente, cuan-
do se declare suspenso de sus funciones á
un miembro del Poder Legislativo que haya
sido acusado criminalmente, debe convocar-
se á su suplente, por todo el tiempo que
dure la suspensión. Por otra parte, aun cuando
nada hubiera dispuesto la Constitución á este
respecto, como un juicio penal no se termina
seguramente en menos de un año, y como
muy bien puede durar dos ó tres, no sería
en manera alguna justo que, durante tanto
tiempo, los ciudadanos que eligieron al Sena-
dor ó Diputado suspenso quedaran privados
de su correspondiente representación en el
seno del Poder Legislativo.
EL PODER LEGISLATIVO 295
t ■ - — r -n 1 — - » » ■ ■ ■ ■■ ■ - . _-, — I . .f I 1 1 - — T II - T i " i m^ -¡^- .^ — , — ^ -
Pretenden algunos constitucionalístas que,
así como un miembro del Poder Legislativo
no puede ser acusado criminalmente sino
con el previo consentimiento de la Cámara
de que forme parte, tampoco puede prece-
derse al allanamiento de su domicilio sin
el requisito de ese consentimiento previo. —
((Preséntase ahora esta cuestión, dice un
publicista argentino W : ¿alc^anza esta inmu-
nidad hasta su domicilio?— Más claro aun:
la autoridad judicial podría violarlo sin per-
miso de la Cámara respectiva? — Fácil es
resolverla : la garantía del domicilio es una
consecuencia de la seguridad personal; la
seguridad personal es muy extensa, como
hemos visto ya; luego la violación del do-
micilio importaría la violación de las inmu-
nidades personales garantidas por la Cons-
titución». — Por mi parte no encuentro funda-
da esta doctrina, cuya aplicación práctica^
como se ha dicho acertadamente (2), crearía
tantos asilos como miembros contara el Po-
der Legislativo, haciendo así en extremo
difíciles las pesquizas judiciales y la aplica-
ción de las leyes penales.— El allanamiento
del domicilio de los Senadores y Represen-
tantes, practicado con todas las formalidades
y garantías establecidas en las leyes, para
llenar cualquiera exigencia de la justicia
social, no puede jamás entrañar ningún pe-
ligro para la independencia legislativa, no
(1) José M. Estrada, «Nociones de Derecho Público y Administra-
tivoy>f*páfir' 20.
(2) A. Baint-GIrons, «Manuel de Droit Constitutionnel», pág^. 207.
296 AL PODBR tiidatSLATiVO
■ 1— - - — - - - ■ ■ ■ — —
puede jamás estorbar en lo mínimo el libre
ejercicio de las funciones del miembro de una
Cámara cuyo domicilio fuera allanado. En-
tonces, pues, adoptando en este caso el crite-
rio anteriormente establecido para resolver
todas las cuestiones que ofrece la aplicación
práctica del principio de la inviolabilidad
personal de los legisladores, necesario es
reconocer que ninguna razón existe para
que, cuando deba allanarse el domicilio de
un Senador ó Representante, sea solicitado
previamente el consentimiento de la Cámara
respectiva. — Además, nuestra Constitución,
al establecer en sus artículos 50 y 51 el
principio de la inviolabilidad personal de
los miembros del Poder Legislativo, ha de-
terminado con toda precisión el sentido y
el alcance de esa prerogativa, diciendo que
los Senadores y Representantes, desde el
día de su elección hasta el de su cese, no
podrán ser arrestados, salvo el caso de in-
fraganti delito, ni tampoco acusados crimi-
nalmente, sino con el previo consentimiento
de la Cámara á que pertenezcan.— No ha
dicho nada relativamente á la seguridad del
domicilio de los legisladores; y como el
allanamiento de un domicilio no implica ni
el arresto ni la acusación criminal de la per-
sona que lo ocupa, me parece evidente que
las disposiciones constitucionales que acabo
de recordar no permiten que la prerogativa
de la inviolabilidad se extienda también al
domicilio de los miembros de las Cámaras
Legislativas.
CAPITULO VII
El mandato imperativo, la remuneración y
la sustitución de los miembros del Poder
Legrislativo.
I
SUMARIO— Cómo la intervención directa del pueblo en el ejercicio
de las funciones del Poder Público, después de haber se-
guido una marcha decreciente en la evolución política
de la humanidad, ha desaparecido por completo en todas
las sociedades de instituciones representativas— Opinión
que á este respecto defienden los demócratas radicales—
El mandato imperativo — Sistemas de f^bierno que son
conciliables con el principio de la Soberanía Nacional-
La democracia directa; su impracticabilidad en nuestra
época— La Democracia Representativa; razones que ha~
cen necesario su establecimiento en las sociedades mo.
demás— Cómo la doctrina del mandato imperativo está en
abierta oposición con los fundamentos del rég^imen re-
presentativo — Otros vicios y pelij^os de esa falsa doctri-
na—El pueblo es incapaz de dar á sus representantes man-
datos imperativos— Opinión de Stuart Mili— Con el man-
dato imperativo las leyes se sancionarían sin previa
deliberación y diflcilmentc podrían ser votadas— Impor-
tancia y utilidad de los debates parlamentarios— Con la
aplicación práctica de la teoría del mandato imperativo,
el Poder Legrislativo caería en manos de audaces y des-
moralizados demagogos— Funestas consecuencias que esto
produciría— Cómo la prohibición der mandato imperativo
no produce el efecto de negar al pueblo toda participa-
ción en el mancho de los negocios públicos— Efectos de
la elección popular y de la opinión pública— Límites de
la influencia de la opinión pública— De qué manera se
impide que los legisladores reciban mandatos impera-
tivos.
Admítese como una verdad inconcusa en
nuestros días, que el gran progreso realizado
en el orden constitucional por las sociedades
J. DE A.— 20. P. L.— T. I.
298 BL PODER LBOI8LATIVO
modernas: la consolidación y la difusión de
la libertad, tanto civil como política se de-
be en primer término á la creciente parti-
cipación del pueblo en las funciones del
Poder Público.— En cierto sentido, que más
adelante tendré ocasión de indicar, creo que
no es posible desconocer la perfecta exacti-
tud de esta afirmación; pero es también evi-
dente que la participación directa del pueblo
en el ejercicio de las funciones públicas,
después de haber seguido una marcha de-
creciente en la evolución política de la hu-
manidad, ha cesado hoy por completo en
todas las sociedades de instituciones repre-
sentativas. En efecto; en las antiguas repú-
blicas Griegas y en la Romana, las funciones
legislativas y judiciales eran ejercidas direc-
tamente por el pueblo; y conviene recordar
que en ellas la libertad civil era completa-
mente desconocida y que la libertad políti-
ca, lejos de ser una garantía de los derechos
y de los intereses de los miembros de la
sociedad, como al presente sucede, consistía
tan solo en la facultad de tomar parte cada
ciudadano en las resoluciones de un poder
ilimitado y absoluto que disponía capricho-
samente de la propiedad, de la libertad y
de la vida de todos los individuos que for-
maban parte del Estado.— En las monarquías
creadas por las sucesivas invasiones de los
bárbaros sobre las ruinas del imperio Ro-
mano, fué materialmente imposible que la
sociedad ejerciera de una manera directa
sus atribuciones políticas, entonces limitadas i
-i
BL PODBR LBGISLATIVO 299
á conceder 6 negar los subsidios reclama-
dos por los monarcas y á pedir á éstos la
adopción de las medidas ó reformas que
consideraban necesarias para su bienestar
y prosperidad.— Asi como á la Ciudad suce-
dió la Nación, al Foram y al Agora suce-
dieron las Cortes en España, los Parlamentos
en Inglaterra y los Estados Generales en
Francia, en Holanda y en otros pueblos de
la Europa continental. Pero en esas asam-
bleas, que representaban las diversas clases
en que la sociedad estaba dividida, los di-
putados no procedían con entera independen-
cia ni seguían las inspiraciones de su razón
y de su conciencia, sino que, en la genera-
lidad de los casos, recibían de sus mandan-
tes instrucciones precisas y detalladas á las
cuales debían ajustar rigurosamente su con-
ducta.— De suerte que la sociedad no dele-
gaba en sus diputados el ejercicio de sus
atribuciones políticas, sino que ella misma
las desempeñaba sirviéndose de las asam-
bleas representativas tan solo como de un
medio para dar á conocer á los monarcas
sus resoluciones y sus quejas. En las socie-
dades modernas regidas por instituciones
representativas, el pueblo, al mismo tiempo
que goza de la más amplia libertad civil y
política, no ejerce directamente ninguna de
las funciones que corresponden al Poder Pú-
blico; todas ellas son desempeñadas por
mandatarios que, no recibiendo instrucciones
de ningún género, proceden con entera in-
dependencia y según sus propias inspirado-
800 EL PODBR LBOIftLATIVO
nes, si bien dentro de una limitada esfera
de acción, señalada en los Códigos Consti-
tucionales.
Los que ven en el régimen representativo
el sistema deflnitivo de organización políti-
ca de los pueblos libres, consideran que,
como ese régimen consiste esencialmente en
el gobierno de todos por medio de los me-
jores, el hecho de haber cesado por com-
pleto la participación directa del pueblo en
el ejercicio de las funciones del Poder Pú-
blico, es también una conquista definitiva de
nuestra civilización. Pero los publicistas y
los hombres de Estado de la escuela demo -
orática radical condenan enérgicamente esta
doctrina. — Para ellos el gobierno represen-
tativo es un sistema político ilegítimo, por-
que entienden, como Rousseau, que la so-
beranía no puede ser representada por la
misma razón que no puede enajenarse y que,
desde el instante en que un pueblo se dá
representantes, deja de ser libre. Partiendo
de estas ideas, y convencidos de que en él
mundo político se ha de operar una evolu-
ción regresiva cuyo último término será el
restablecimiento de la democracia pura, es-
tablecen que mientras no desaparezcan los
obstáculos que al presente hacen material-
mente imposible la aplicación de ese sistema
de gobierno; mientras las sociedades se vean
en la imprescindible necesidad de conservar
el régimen representativo, para ellos pura-
mente transitorio, es forzoso impedir «que
los mandsitáriQs dejen de ser mafldataí'io;^
EL PODER LEGISLATIVO 301
para convertirse en dictadores; que los que
estén encargados de representar al pueblo
sustituyan su propia voluntad á la voluntad
nacional » (1) ; que el pueblo, después de ha-
ber elegido sus representantes, se vea ente-
ramente despojado por éstos de su sobera-
nía. Para obtener estos resultados, conside-
ran que es indispensable que los represen-
tantes, en vez de proceder con arreglo á sus
convicciones, sean órganos fieles de las opi-
niones y de la voluntad de sus electores, á
cuyo fin deberán aquellos ajustar estricta-
mente su conducta á las instrucciones preci-
sas y detalladas, ó sea, al mandato imperativo
que reciban de sus comitentes al ser elegidos-
Solo en estas condiciones encuentran con-
ciliable el régimen representativo con la li-
bertad y con el principio de la soberanía po-
pular.
De todos los falsos y peligrosos principios
de la escuela democrática radical, ninguno
más falso, más peligroso y más contrario á
la verdadera libertad y á los legítimos in-
tereses populares que el del mandato impe-
rativo. Si él fuera incorporado á la legisla-
ción constitucional, el régimen representa-
tivo de gobierno quedaría completamte des-
truido. Se conservarían sus formas exteriores,
pero convertidas en un simple mecanismo
destinado á hacer desaparecer los obstá-
culos que el extenso territorio y la población
considerable de las sociedades modernas opo-
(1) Mr. Naquet. Discurso pronunciado en la Asamblea Nacional, en
la sesión del 10 de Kovienibre de 1875.
302 BL PODAR LKaiSLATiVO
■
nen & la realización del gobierno directo det
pueblo, que seria entonces el régimen poli-
tico imperante. Por más que Stuart Mili haya
dicho que « la cuestión del mandato impe-
rativo no es de aquellas que afectan de una
manera vital la existencia del gobierno re-
presentativo y que ella es más bien una cues-
tión de moralidad política que de legislación
constitucional U^ », y que esta opinión cuente
con el asentimiento de la generalidad de los
constitucionalistas, creo no equivocarme ai
afirmar que el mandato imperativo es lamas
completa negación del régimen representa-
tivo, y espero que, con las siguientes obser-
vaciones, mi afirmación ha de quedar ple-
namente justificada.
Con el principio de la Soberanía Nacional,
que es dogma político de las humanas so-
ciedades cuya cultura les ha permitido al-
canzar el elevado concepto del derecho, so-
lo son conciliables dos sistemas de organi-
zación política: el de la democracia directa
y el de la democracia representativa.— Pero
el primero es absolutamente impracticable
en nuestra época. Por una parte, la gran
población y el extensísimo territorio de las
Naciones modernas no permiten que se re-
unan todos los ciudadanos para ejercer por
sí mismos las funciones del Estado, para dic-
tar las leyes y designar los funcionarios que
deben velar por su cumplimiento.— Y si es-
tos obstáculos materiales pudieran allanar-
(1) <.<Le Gouvernemeut Represen tatif», cap. XII.
EL PODER LEGISLATIVO 303
!■ I I " ■ II II I I II I ■ ■ I ( I ■■ I
se, no sería posible hacer lo mismo <íon
aquel otro que obligó á Rosseau,á deplorar,
con tanta elocuencia como inhumanidad, la
desaparición de la esclavitud antigua, con el
orden económico de los Estados modernos
que, haciendo vivir á todos los hombres de
su trabajo, no les deja ociosos durante el
tiempo que tendrían que emplear, como los
ciudadanos de las Repúblicas de la antigüe-
dad, en las deliberaciones de la Plaza Pú-
blica.— Por otra parte, el pueblo carece por
completo de las más indispensables apti-
tudes para el ejercicio directo de las fun-
ciones del Poder Público.— Una sociedad
humana, y sobre todo una sociedad moderna
es, como ha dicho Taine, una cosa vasta y
complicada; y para dictar los preceptos ju-
rídicos que deben regir su marcha; para
establecer con algún acierto ese conjunto de
reglas generales, ó de leyes, que deben ga-
rantir y armonizar todos los derechos y to-
dos los intereses individuales y colectivos,
asegurar eficazmente los bienes sociales
existentes y favorecer el progresivo desen-
volvimiento de la actividad humana, que ca-
da día toma más variadas direcciones y más
complicadas formas, es necesario poseer un
caudal de conocimientos prácticos y una
instrucción en la vastísima y difícil ciencia
de la legislación que no tiene ni tendrá ja-
más la inmensa mayoría de los habitantes
de un país, cuya escasísima cultura apenas
si les permite dirigirse por si mismos den-
tro del estrecho círculo de sus pequeños in-
tereses personales.
304 EL PODER LEGISLATIVO
Impracticable el régimen político de la de-
mocracia directa, A causa de la extensión y
del orden económico de laa grandes nacio-
nalidades modernas y, sobre todo, de la
ignorancia de las multitudes, los pueblos li-
bres se han visto en la necesidad de adop-
tar el sistema representativo de gobierna.—
En este sistema, la constitución y organiza-
ción del Poder Legislativo, como lo he di-
cho en un capítulo anterior, descansan sobre
esta base, bien sencilla á la verdad: reco-
nociéndose el pueblo incapaz de ejercer por
sí mismo las funciones legislativas, acuerda
la formación de una ó dos asambleas re-
presentativas, elige periódicamente las per-
sonas que han de componerlas y les delega
el ejercicio de esa función de soberanía, to-
mando las medidas necesarias para evitar
que cometan abusos y atentados^ esto es,
determinando sus atribuciones y establecien-
do los medios de impedir que salgan fuera
de la órbita de acción que se les ha marca-
do. «Hay una aristocracia natural, fundada
sobre el talento y la virtud, ha dicho Jeífer-
son, (1) que parece destinada al gobierno de
las sociedades; y la mejor de todas las for-
mas políticas es aquella que favorece más
eficazmente la pureza de la elección de esas
aristocracias naturales y su introducción en
el gobierno».— El principio de la represen-
tación, aplicado al gobierno de las sociedades,
tiene precisamente por objeto la realización
(1) Palabras citadas por C. de Wítt: «Etude sur Th. Jefferson»,—
«Revue des Dcnx Mondes», 15 de Julio de 1869.
RL PODER LEGISLATIVO 305
práctica de este pensamiento de Jefferson,
atribuyendo, mediante la elección popular, las
funciones del Poder Público á los hombres
superiores que, por su ilustración, su expe-
riencia y su moralidad, están en condiciones
de hacer lo que, por su escasísima cultura,
no puede llevar á cabo la multitud.
Ahora bien; al elegir periódicamente el
pueblo sus representantes^en qué condicio-
nes debe confiarles el ejercicio de las fun-
ciones legislativas?— ¿Debe darles instruc-
ciones precisas y detalladas, á las cuales
habrán de ajustar rigorosamente su conducta
en todas las deliberaciones de las Cámaras
de que íormen parte, eonvirtiéndolos así en
meros órganos de su voluntad; ó por el
contrario, deberá dejarlos en completa li-
bertad para que, en cada caso, procedan
con arreglo á sus propias convicciones, sin
más guía que su conciencia y su razón, y
sin más restricciones que las que comun-
mente se establecen en los Códigos Cons-
titucionales para limitar la esfera de acción
del Poder Legislativo?— Fundándose la exis-
tencia de las asambleas representativas en
el hecho notorio é incontrovertible de que
el pueblo carece por completo de las apti-
tudes necesarias para ejercer directamente
las funciones legislativas, es, sin duda al-
guna, contradictorio y absurdo pretender
que los electores, por medio de mandatos
imperativos, conviertan á sus representantes
en simples y fieles ejecutores de sus volun-
tades. — En efecto, si el pueblo, reconocién-
BL PODBR LEGISLATIVO 307
- - - - ■■-,-.
nes ó mandatos imperativos, convirtiera á
los miembros de las asambleas legislativas
en meros ejecutores de sus voluntades; por-
que los legisladores son, como los abogados,
médicos y arquitectos, verdaderos agentes
profesionales encargados de desempeñar, en
beneficio de la sociedad, funciones que re-
quieren conocimientos especiales, de los cua-
les carece por completo la inmensa mayo-
ría de los habitantes de un país.— El pueblo,
que, como lo ha dicho Brougham (i), «cuenta
con un considerable número de imbéciles y
de ignorantes, que ahoga el pequeño número
de las personas instruidas, prudentes y re-
flexivas», no tiene ni puede tener una opi-
nión razonable sobre cada una de las cues-
tiones que hayan de debatirse en las Cámaras
Legislativas, porque se lo impide su propia
ignorancia; por consiguiente, no puede, en
manera alguna, dar á sus representantes
instrucciones precisas y detalladas, ó sea,
mandatos imperativos.
Sí fuera capaz de formar opinión sobre
esas cuestiones, no por eso dejaría el prin-
cipio del mandato imperativo de ser con-
trario á ios verdaderos y legítimos intereses
populares y al buen régimen de la sociedad.
— «Las dos grandes condiciones del Go-
bierno, dice Stuart Mili C^), son: l.<^ la res-
ponsabilidad para con aquellos en cuyo
provecho debe funcionar; ^P el ejercicio de
esta función (para que ella sea bien cum-
(1) «De la Démocratie et des Goiivernemcnts Mixtas», págr. 49.
(¿) Stuart Mili, «Le Goiivernement Représentatif», páj?. 260.
908 El. PODER LEGISIjATIVO
plida) por espíritus superiores, que una larga
meditación y una disciplina práctica han
preparado para esta tarea especial. —Si es
de alguna importancia la persecución de este
segundo objeto, es necesario que se pague
su precio. Un espíritu superior y estudios
profundos, de nada servirían si algunas ve-
ces no condujeran & un hombre A conclu-
siones diferentes de aquellas á que, sin
estudio, llegan las capacidades ordinarias;
y si hay interés en obtener representantes
superiores, bajo el aspecto intelectual, á los
electores ordinarios, es necesario conformar-
se con que el representante no esté siempre
de acuerdo con la mayoría de sus comitentes,
como también esperar que, en semejante
caso, su opinión sea casi siempre la mejor
de la dos. — De aquí se sigue que los elec-
tores no obrarán sensatamente si exigen,
por precio de su voto, una conformidad ab-
soluta con sus opiniones.»
En el Derecho Parlamentario de todos los
pueblos se ha establecido que un proyecto
de ley, antes de ser sancionado ó rechaza-
do por cada Cámara, pase á informe de una
Comisión especial y sea sometido á la for-
malidad de dos ó tres deliberaciones, á fin
de que pueda ser estudiado con detenimiento
por los legisladores. — No es posible desco-
nocer la gran utilidad de estas diposiciones
reglamentarias para la formación de sabias
leyes; ellas están basadas en la observación,
tan exacta como vulgar, de que la dis-
cusión hace la luz, de que la verdad surge
EL PODER liBOISLATIVO BOO
del choque de las ideas contrarias.— Esas
repetidas y ordenadasMeliberaciones permi-
ten que los miembros del Poder Legislativo
formen un ilustrado juicio sobre las cuestio-
nes que se someten á su resolución; por
medio de ellas las opiniones se afirman ó
se rectifican, la verdad se esclarece y los
errores se disipan; y cuando llega el mo-
mento de votar, hay, sino seguridad, por lo
menos grandes probabilidades de que un pro-
yecto de ley solo será sancionado si es justo,
útil y oportuno. Con la aplicación práctica
de la doctrina del mandato imperativo, que-
darla completamente suprimido este proce-
dimiento parlamentario que tan necesario
es para que las asambleas legislativas de-
sempeñen con acierto sus difíciles funciones.
Ha dicho Guizot que el mandato imperativo
coloca la voluntad decisiva, la resolución
definitiva antes que el examen; que suprime
la libertad de los que examinan y discuten
y da el poder absoluto, el poder de decidir
á los que no discuten ni examinan ; pero esta
observación no es del todo exacta, porque
ese falso principio de la escuela democráti-
ca radical no solo invierte el orden natural
de las cosas, de una manera tan ilógica co-
mo absurda, anteponiendo la decisión á la
deliberación, sino que también hace comple-
tamente inútiles los debates parlamentarios.
¿Para qué en efecto, han de discutir los repre-
sentantes del pueblo puntos que éste ya ha
resuelto definitivamente ?—¿ Qué objeto pue-
den tener las (Jeliberacionés en el seno de
SIO EL PODBR LB0I8LATIV0
las Cámaras Legislativas cuando cada uno
de sus miembros ha recibido el mandato
imperativo de votar en determinado sentido ?
Los defensores de la falsa y peligrosa
doctrina que vengo examinando reconocen
la exactitud de estas observaciones, pero afir-
man que, del hecho de que los debates par-
lamentarios no tengan objeto ni utilidad al-
guna, no puede razonablemente deducirse
que las leyes serán sancionadas sin previa
deliberación. Loque hoy hacen las asambleas
representativas, dicen, lo haría directamente
el pueblo; en cada circunscripción electoral,
los ciudadanos, antes de redactar los pliegos
de instrucciones que deben dar á sus repre-
sentantes, discutirían todas las cuestiones que
se presentaran y las someterían á votación
después de haberlas estudiado con deteni-
miento. Para sostener estas ideas, es necesa-
rio desconocer en absoluto dos cosas que es-
tán al alcance del más superficial observador.
Es la primera, que para poder tomar parte
en las deliberaciones que indispensablemente
deben preceder á la sanción de toda ley, es
necesario conocer, medianamente por lo me-
nos, los principios de la ciencia de la legis-
lación y poseer un conjunto de antecedentes
y de datos positivos que permitan formar
opinión sobre el verdadero estado de la so-
ciedad, sobre sus necesidades reales, sus
múltiples intereses, sus ideas, sus tendencias,
su grado de cultura W. ~ Es la segunda^
(1) Véase, sobre este punto, el cap. III g I de este libro.
EL PODER LEGISLATIVO 311
que, como ya lo he indicado antes, el pue-
blo carece por completo de las más indis-
pensables aptitudes intelectuales para inter-
venir directamente en el ejercicio de las
funciones legislativas. Es indudable que, su-
primidos los debates parlamentarios con la
aplicación práctica de la doctrina del man-
dato imperativo, las leyes serían votadas y
sancionadas sin previa deliberación, porque
las agrupaciones electorales de cada cir-
cunscripción, á causa de su bajísimo nivel
intelectual, no podrían en manera alguna
estudiarlas y discutirlas.— Y fácilmente pue-
den inferirse los perniciosos resultados que
con ese procedimiento se obtendrían, si se
tiene en cuenta el considerable número de
proyectos de ley, formulados generalmente
por personas competentes, que las asam-
bleas representativas rechazan por comple-
to, modifican ó transforman, después que
una seria y ordenada deliberación ha per-
mitido descubrir su injusticia, su inutilidad
ó sus deficiencias.
«Pero es más; la votación, momento esen-
cial también del procedimiento legislativo,
se haría muy dificil y á veces impracticable.
Imposible sería en ciertas ocasiones llegar á
una transacción entre elementos diversos,
como suele aconsejar la práctica parlamen-
taria, para dar solución estable á un asunto
facilitando la concordia de los partidos,
puesto que cada individuo habría de votar
según el mandato imperativo. — De admitir-
se este sistema, tendría que aplazarse contí-
completamente abandonado, porque eran tan
diferentes las instrucciones recibidas por
los Diputados, que no podían entenderse á
fin de formar la mayoría requerida para su
aprobación.
El pueblo que incurriera en el funesto error
de incorporar á su legislación constitucional
el principio del mandato imperativo, des-
pojaría á las asambleas representativas de
sus atribuciones pero no para ejercerlas
(1) V, BuiUmiiriii de ParedeB, -Curso de Derecho Polillco», pi-
BL PODER LEGISLATIVO 313
por sí mismo, sino para entregarlas por
completo á los demagogos, á los intrigan-
tes, á los políticos de mala ley y á los cau-
dil lejos de barrio. Obra de estos serían, en
la generalidad de los casos, los pliegos de
instrucciones que, en cada sección del país,
se dieran á los representantes; porque las
multitudes, incapaces de formar opinión y
de entenderse sobre las .diversas y comple-
jas cuestiones de legislación que, definitiva-
mente resueltas, debieran figurar en esos
pliegos de instrucciones, no harían ni po-
drían hacer otra cosa sino aprobar incons-
cientemente lo que hicieran las personas
que ejercen influencia sobre ellas, que casi
siempre son las que, como ha dicho Ha-
milton, «lisongean sus preocupaciones para
traicionar sus intereses». — No puede poner-
se en duda la perfecta verdad de esta ob-
servación si se tiene presente que, aun en
nuestros días, la gran mayoría de los ciu-
dadanos no procede de otra manera á des-
empeñar la función, mucho más sencilla y
al alcance de todos, de elegir las personas
que deban formar parte de las asambleas
representativas.
De suerte que, con la aplicación práctica
de la doctrina del mandato imperativo, no
se conseguiría otro resultado que el de quitar
el ejercicio de las funciones legislativas á
las Cámaras, moralmente responsables por
sus actos ante la opinión pública y forma-
das con los elementos superiores de la so-
ciedad, para confiarlas á demagogos audaces
J. DK A.— 21. P. L.— T. 1.
314 BL PODER LBOI8LATIVO
y desmoralizados, que se verían libres de
toda responsabilidad porque aparentemente
sería el pueblo y no ellos quien ejercería el
Poder Legislativo.— Y alteradas así profun-
damente las instituciones representativas, la
sociedad se vería expuesta ^incalculables ma-
les. No tengo necesidad de demostrar cuan
imperfecta y deflciente sería en tal caso la le-
gislación de un pueblo, porque á este respecto
creo haber hecho ya suficientes indicaciones^
y voy á examinar esta cuestión bajo otro as-
pecto.— ¿Qué confianza podría tenerse en
la moralidad con que se procediera en cada
circunscripción electoral al establecer las
cláusulas del mandato imperativo, cuando
ellas serían generalmente formuladas por
individuos sin dignidad y sin conciencia que
no tendrían reparo alguno en poner su po-
pularidad y su prestigio al servicio de los
que favorecieran sus intereses personales ?
— Todas las personas, todas las empresas
industriales y todos los partidos políticos que
tuvieran á su disposición capitales de algu-
na importancia, podrían conseguir, sin se-
rias dificultades, que en los pliegos de ins-
trucciones se impusiera á los miembros de
las Cámaras la obligación de votar las me-
didas que á ellos convinieran, por más in-
justas y perjudiciales que fueran. Bastaría
para ello comprar en varias circunscripcio-
nes á los candil lejos más influyentes, de la
misma manera que hoy se compran para
conseguir el triunfo de una lista de candida-
tos en las elecciones de miembros de las
EL PODER LEGISLATIVO 315
asambleas representativas. — Así, con gra-
vísimos peligros para la sociedad, el funcio-
namiento del Poder Legislativo sería profun-
damente viciado por los mismos actos de
corrupción y de fraude que al presente vician
la función electoral.
De todo esto resulta que la doctrina del
mandato imperativo es tan falsa como peli-
grosa; que si fuera posible darle aplicación
práctica, el régimen representativo de go-
bierno sería completamente destruido, por-
que entonces las funciones del Poder Público
se ejercerían directamente por el pueblo; que^
como en realidad este es incapaz de formu-
lar mandatos imperativos, la incorporación
de ese principio á la legislación constitu-
cional no produciría otro efecto que el de
entregar la dirección de las sociedades á
demagogos audaces y desmoralizados, y que^
en consecuencia, se verían expuestos á todo
género de peligros todos los derechos y to-
dos los verdaderos y legítimos intereses po-
pulares.
Pero dicen los defensores de esa doctri-
na: delegar sin condiciones el ejercicio de
la soberanía en el reducido número de ciu-
dadanos que forman las asambleas legisla-
tivas es abdicarla y crear una autoridad om-
nipotente, absolutamente inconciliable con
el funcionamiento normal de la democracia ;
acordar á los miembros de las asambleas
representativas el derecho de prescindir por
completo de las opiniones y de los deseos
de sus electores y de proceder siempre, en
316 BL PODER LEGISLATIVO
el desempeño de sus funciones legislativas,
con arreglo á sus propias convicciones, sin
más guía que su razón y su conciencia, es
negar en absoluto al pueblo la facultad de
tomar la más insigniñcante participación en
el gobierno de la sociedad, en la dirección de
sus propios intereses. — De esa manera, las
Cámaras no podrán ser jamás órganos fle-
tes de la voluntad nacional, y la legislación
se encontrará casi siempre en abierta opo-
sición con las ideas, con las tendencias y
con las aspiraciones de la sociedad. Si esta
es libre-cambista, las asambleas represen-
tativas podrán, sin obstáculo alguno, impo-
nerle un régimen protector; si domina en
ella el catolicismo, las leyes estarán en mu-
chos casos basadas en los más avanzados
principios del liberalismo.— Esto sería crear
el más absoluto despotismo legislativo.
Fácil es destruir todas estas objeciones.
Desde luego, no es cierto que, por el hecho
de no darse aplicación práctica á la doctri-
na del mandato imperativo, el pueblo dele-
ga sin condiciones el ejercicio de la sobera-
nía en las asambleas representativas.— En
todas las constituciones políticas existen nu-
merosas disposiciones que no tienen otro
objeto que el de fijar y limitar las atribu-
ciones del Poder Legislativo, ó sea, esta-
blecer las condiciones bajo las cuales ha
de ejercer las funciones públicas que se le
confían. En efecto, en todas ellas, además
de indicarse expresamente cuales son las
facultades de esa rama del Poder Publico^
BL PODER LEGISLATIVO 317
se enumeran los derechos individuales y
políticos de los miembros de la sociedad
con el fin especial de restringir esas facul-
tades.— De esta manera se les dá á las Cá-
maras una limitada esfera de acción; y para
mantenerlas dentro de ella se le acuerda al
Poder Ejecutivo el derecho de veto y al Ju-
dicial el de no dar aplicación A las leyes
que sean inconstitucionales. — Quiere decir,
pues, que las asambleas legislativas no son
omnipotentes; que, por más que sus miem-
bros no reciban mandatos imperativos de
los electores, no ejercen una autoridad ili-
mitada; no pueden hacer todo lo que quie-
ran, y sí solamente aquello que les permite
la ley fundamental de -cada sociedad política.
Tampoco es cierto que, dejando en com-
pleta libertad á los miembros del Poder
Legislativo para que, en el desempeño de
sus funciones limitadas, procedan con arre-
glo á sus propias convicciones, se le niega
al pueblo en absoluto la facultad de tomar
parte en la dirección de sus propios intereses
y se impone á la sociedad una legislación con-
traria á sus ideas, á sus tendencias y á sus
aspiraciones.— En el ejercicio de las funcio-
nes legislativas, el pueblo interviene indirec-
ta, pero eficazmente, de diversas maneras-
En primer lugar, es él quien, eligiendo
periódicamente el personal de las Cámaras,
determina los principios generales en que
se ha de basar la legislación. Todos los
ciudadanos, con conocimiento de causa los
unos, y los otros de una manera casi ins-
318 BL PODER LBQISLATIVO
tintiva, son liberales ó conservadores, católi-
cos, protestantes ó racionalistas, proteccio-
nistas ó partidarios del libre cambio etc.;
y al elegir periódicamente sus representantes,
llevan al seno de las Cámaras á las perso-
nas que profesan sus mismas ideas políti-
cas, religiosas ó económicas.— Una Asam-
blea Legislativa será siempre una imagen
reducida pero perfecta de la Nación, estarán
en ella representados proporcional mente
lodos los intereses y todas las opiniones po-
pulares, si para formarla se adopta un sis-
tema electoral perfeccionado; por consiguien-
te, las leyes no podrán estar en oposición
con las ideas, con las tendencias y con las
aspiraciones de la sociedad. — En segundo
lugar, la opinión pública ejerce una pode-
rosa influencia sobre la conducta de los
cuerpos legislativos. Por medio de la pren-
sa, de las peticiones, de las reuniones pú-
blicas y de los demás órganos de la opi-
nión, el país dá á conocer á sus represen-
tantes el juicio favorable ó adverso que ha
formado sobre las medidas que aquellos
tratan de adoptar y les indica también cua-
les son las necesidades jurídicas que deben
ser satisfechas por medio de la sanción de
nuevas leyes ó de la reforma de las exis-
tentes; y los representantes del pueblo no
dejan de escuchar la opinión pública por-
que saben que, «si se separan sin razón de
las ideas de sus comitentes, corren el riesgo
de no volver á obtener su confianza» (0.
(1) Florentino González, Lecciones de Derecho Constitucional, pág. 194.
EL PODER LEGISLATIVO 819
Pero las asambleas representativas, como
lo he dicho en otro capitulo, no llenarían su
misión si se convirtieran en serviles instru-»
mentos de la opinión pública; están si en
el deber de escucharla, pero no de some-
terse ciegamente h sus indicaciones; deben
tenerla en cuenta en sus deliberaciones co-
mo una prevención ó como un consejo, ya
para evitar errores que podrían ser causa
de graves perjuicios para la sociedad, ya
para no sancionar leyes que, no obstante
8U justicia, chocaran abiertamente con in-
vencibles preocupaciones populares ó con
las costumbres y tendencias de la sociedad;
pues no basta que una ley sea intrínsecamente
buena, sino que también es necesario que
ella sea oportuna y adecuada á las condicio-
nes del país.— A esto solo debe limitarse la
acción y la influencia de la opinión pública
sobre el Poder Legislativo, porque de lo con-
trario, no se haría otra cosa sino dar aplica-
ción práctica al principio del mandato impe-
rativo cuyos gravísimos inconvenientes y pe-
ligros he indicado anteriormente. «El princi-
pio republicano exige que el sentimiento
deliberado de la comunidad dirija la con-
ducta de aquellos á quienes encomienda el
manejo de sus negocios; más no reclama
una complacencia ilimitada para con cual-
quiera brisa repentina de pasión ó impulso
transitorio que el pueblo reciba por los ma-
nejos de hombres que lisonjean sus preocu-
paciones para traicionar sus intereses. Es
una observación exacta, que el pueblo co-
320 EL ponsn legislativo
munmcntc mira por el bien público. Estoá
menudo se aplica á sus mismos errores.
Pero su buen sentido despreciaría al adu-
lador que pretendiera" que siempre discurre
bien sobre los medios de promoverlo ....
Cuando las ocasiones se presentan, en
que los intereses del pueblo están en oposi-
ción con sus deseos, es un deber de las
personas á quienes ha confiado la dirección
de los negocios públicos el ser los guar-
dianes de esos intereses, resistiendo al error
pasajero para darle tiempo y oportunidad de
que reflexione con más frialdad y calma.
Podrían citarse ejemplos en que una con-
ducta de esta naturaleza ha librado al pue-
blo de consecuencias muv fatales nacidas de
sus propios errores, mereciendo que este
levantara monumentos duraderos de su gra-
titud á los hombres que tuvieron bastante
valor y magnanimidad para servirlo con
peligro de su desagrado» W.
Según Stuart Mili, la cuestión del man-
dato imperativo no puede ser resuelta de
una manera definitiva y eficaz por medio
de disposiciones constitucionales, porque en-
tiende que, cualquiera que sea el sistema de
representación que se adopte, los electores
pueden, si les parece bien, convertirlo eii un
simple sistema de delegación. Dice que, mien-
tras los ciudadanos tengan la libertad de no
votar, ó de votar según les agrade, no se
les puede impedir que pongan á sus votos
(1) Alejandro Hamiiton, «El Federalista», traducciún de CantilOt
página 680.
EL PODER LEGISLATIVO 321
todas las condiciones que crean convenien-
tes; que rehusando elegir & los que no quie-
ran obligarse & adoptar todas sus opiniones,
y aun á consultarles sobre todo asunto im-
portante é imprevisto, pueden reducir ásus
representantes á ser simplemente sus intér-
pretes y obligarles moralmante á presentar
su dimisión el día en que esa posición les
desagrade.
Pero afortunadamente esta observación no
es exacta. La legislación constitucional pue-
de emplear eficazmente medios para impedir
que los electores desnaturalicen por com-
pleto el régimen representativo de Gobierno,
convirtiendo á los miembros de las asam-
bleas legislativas en meros ejecutores de
sus voluntades. — Puede, en efecto, impedirse
en absoluto la aplicación práctica del man-
dato imperativo declarando en la ley fun-
damental que será nula la elección de todo
Representante ó Senador que haya admiti-
do pliegos de instrucciones de sus comiten-
tes, obligándose á ajustar á ellos su conducta.
— El mandato imperativo tiene forzosamente
que formularse é imponerse de una manera
pública y, en consecuencia, las Cámaras
nunca pondrán ignorar esa circunstancia
para hacer efectiva la disposición constitu-
cional que acabo de indicar.
822 BL PODBR LBOISLATIVO
II
SUMARIO— La remaneración de los miembros del Poder Le^slatiro
—Disposiciones del Derecho Constitucional positivo á este
respecto— Ratones que adacen los partidarios de la gra-
tuidad de las funciones legislativas en defensa de su
doctrina— I^ sociedad no tiene el derecho de exigir ser-
▼icios grratuitos á los ciudadanos— Ko ren^nerar las fun-
ciones legislativas, es alejar de las Cámaras á las per-
sonas quCf en general, pueden desempeAar los cargos de
Senador y Representante con más rcnti^as para el país
—Cómo la gratuldad de las funciones legislativas es con-
traria á la independencia de los legisladores, y favorece
la corrupción— Diversas maneras de dar aplicación prác-
tica á la doctrina de la remuneración de las ñmciones
legislativas— Examen de las disposiciones del Derecho
Constitucional de todos los pueblos á este respecto— Su-
perioridad de la disposición de nuestro Código fundamen-
tal— Ley de 11 de Julio de 1881— Su inconstitucionalidad
—¿Cómo deben llenarse las vacantes que resulten en las
Cámaras durante las sesiones?— Disposiciones del Dere-
cho Constitucional positivo á este respecto— Crítica del
sistema establecido en nuestra Constitución— Injusticia
que entrafta el adoptado en Noruega y en Bolivia— So-
lución legítima y ventajosa de esta cuestión.
Los cargos de Senador y de Representan-
te deben ser gratuitos ó remunerados? Tanto
en la ciencia constitucional como en los có-
digos fundamentales de todas las sociedades
de instituciones representativas, se encuen-
tran á este respecto defendidas y consagradas
las más opuestas opiniones. — La gran ma-
yoría de los constitucionalistas sostienen que
las funciones legislativas deben ser remune-
radas ; pero la doctrina contraria cuenta con
la firme adhesión de distinguidos publicistas
de todas las escuelas políticas, tales como
Benjamín Constant, J. de Maistre, Macarel,
EL PODER LEGISLATIVO 323
Stuart Mili, Haré y Litré (i). También en la
generalidad de las constituciones se esta-
blece que los miembros del Poder Legisla-
tivo gozarán de una retribución por sus
servicios públicos; pero en las de Alemania,
Austria, España y Chile se ha declarado
que los legisladores no recibirán remunera-
ción alguna. En Inglaterra no ha sido jamás
derogada la ley que fija un sueldo á los
miembros de la Cámara de los Comunes*
pero desde el reinado de Carlos II ha caído
en desuso, porque la aristocracia, que enton-
ces ocupaba todos los puestos de esa Cámara
y que hoy solo los comparte con la plutocracia,
dejó de percibir espontáneamente esos suel-
dos para alejar de la representación nacional
al elemento popular que, por falta de medios
pecuniarios, no puede desempeñar gratuita-
mente esas funcionnes. — En Italia, el Estatuto
Fundamental dispone, en su artículo 50, que
los cargos de Senador y Diputado no dan
derecho á retribución ni indemnización al-
guna; pero la ley les acuerda la prerogativa
de viajar gratis en los ferrocarriles. — En
todos los pueblos que tienen Senados aristo-
cráticos, los miembros de estos cuerpos no
gozan de remuneración alguna, por más que
rija el principio contrario para la Cámara
baja ó de Representantes; y en Bélgica,
(1) Benjamín Constant, «Gours de Politique Oonstitutionnelle»,
tomo I, cap. V.— J. de Maistre. «Oonsiderations sur la France)», capi-
tulo VII, pág. 56— Macarelf «Elementa de Drolt Politique», titulo III,
cap. II, sec. m.— Stuart Mili, «Le Grouyemement Représentatifi», ca-
pitulo X, pág:. 848.— Litré, «Application de la philosophie positire au
gouvemement des societées, et en particulier á la crise actuelle>»,
página 186.
824 BL PODBR LBOI8LATIVO
Suecia y Rumania se sigue esa misma regla,
á pesar de que, en esos tres países, el Se-
nado es electivo y temporal.
Los partidarios de la gratuidad absoluta
de las funciones legislativas aducen en apoyo
de esa doctrina diversas consideraciones. —
Una de sus más importantes ventajas, di-
cen, es la de favorecer eflcazmente la in-
dependencia del Poder Legislativo. Los Re-
presentantes y los Senadores que no perci-
ban remuneración alguna, ni de los electores,
ni del Tesoro Público, no tendrán interés
de ninguna especie en contemplar á aquellos
ó al Poder Ejecutivo y se encontrarán así
en condiciones de desempeñar las tareas de
su cargo público con dignidad, con indepen-
dencia y con firmeza. La gratuidad de las
funciones legislativas tiene naturalmente que
producir el efecto de alejar de las Cámaras á
los ciudadanos cuya pobreza no les permite
vivir sino de su trabajo; y si es cierto que
la dignidad y la independencia no son cuali-
dades personales creadas por las riquezas^
no es menos cierto también que esbis favo-
recen considerablemente la permanencia y
el desarrollo de esas virtudes. — La miseria
es mala consejera, y se necesita una eleva-
ción de espíritu poco común para resistir á
las seducciones de la fortuna cuando se vive
en medio de las más duras privaciones.
Otra de las ventajas que encuentran en la
aplicación práctica de la doctrina de la gra-
tuidad de las funciones legislativas, es la de
que las Cámaras estarían formadas con los
EL PODBR LEGISLATIVO 325
miembros de la sociedad más inteligentes y
más preparados para las tareas de la legis-
lación. « No soy partidario, ha diciio Benja-
mín Constant, W de una exajerada condi-
ción de propiedad para el ejercicio de las
funciones públicas, pero es deseable que las
funciones representativas sean desempeñadas
en general por los hombres que, sino per-
tenecen á la clase opulenta, viven, por lo
menos, con desahogo. — Su procedencia es
más ventajosa, su educación más esmerada,
su espíritu más libre, su inteligencia más bien
preparada para la investigación de la ver-
dad. La pobreza tiene sus preocupaciones,
como la ignorancia. Ahora bien, si los re-
presentantes no reciben ningún salario, las
Cámaras solo serán formadas con los que
posean alguna riqueza».
Afirman también que, si se remunerasen
las funciones de los Senadores y de los Re-
presentantes, estos elevados é importantísi-
mos cargos serían objeto de una especula-
ción indecorosa más bien quede una noble
ambición política; que ellos serían vivamen-
te deseados por los ciudadanos, no para te-
ner la satisfacción y el honor de prestar
útiles servicios al país, sino principalmente
para gozar de sus beneficios pecuniarios, lo
que vendría á menoscabar la dignidad y el
prestigio de las asambleas representativas.
Fundan esta opinión en que, en las demo-
cracias, como lo ha dicho Aristóteles, los
(1) Beivjamín Constant, « Cours ele Politique Constitationnelle »,
tomo I, pá¿. 51.
826 BL PODBR LEGISLATIVO
cargos públicos remunerados se convierten
en un objeto de cálculo interesado y caen
en manos de los hombres vulgares, que,
indiferentes á los honores de una función
pública gratuita, no dejan de ambicionar
todas aquellas que puedan ser para ellos
una ocupación lucrativa. — Cualquiera que
fuese la remuneración asignada á los miem*
bros del Poder Legislativo, no sería nunca
un aliciente para las personas comprometi-
das en negocios de provecho ó que ejercie-
ran profesiones de alguna importancia con
inteligencia y actividad. Ella solo serviría
para despertar la codicia de hombres infe-
riores que, sin la suficiente energía moral
é intelectual para conquistar por medio del
trabajo una posición desahogada, solo saben
vivir de los puestos públicos.
«La retribución acordada á los Represen-
tantes, decían en la Convención de Filadel-
fla los adversarios de este sistema, será un
aliciente mayor, dado á los demagogos vul-
gares y fogosos, para separar á los candi-
datos de talentos más elevados. Esos hom-
bres, teniendo únicamente en vista el benefi-
cio pecuniario, no retrocederán ante ninguna
intriga para asegurar su elección; así las
funciones de legislador podrán ser degra-
dadas, hasta convertirse en un tráfico ver-
gonzoso, en lugar de ser el símbolo de una
grande confianza y la recompensa del talento.
Sucederá que el pueblo se deje corromper
en las elecciones y que las libertades públi-
cas queden en peligro de ser vendidas por
EL PODEE LBGISLATIYO 327
guardianes indignos. Los hombres de talento
y de probidad se verán obligados á recurrir
á medios vergonzosos para obtener funciones
disputadas por los candidatos más intrigan-
tes» (1).
En fin, dicen también los defensores de la
gratuidad de las funciones legislativas que,
si bien este sistema impide que los ciuda-
danos pobres sean miembros de las asam-
bleas representativas, los electores pueden,
sin grandes dificultades, suprimir ese impe-
dimento cuando quieran ser representados
por un hombre de verdadero mérito que, por
su pobreza, no pueda abandonar sus tareas
personales para desempeñar gratuitamente
una función pública. Bastarla para ello con
que los electores, por medio de una sus-
crición pública aseguraran á su represen-
tante una renta conveniente durante todo
el período de sus funciones parlamentarias.
En Inglaterra se ha procedido así en diver-
sas ocasiones. En 1660, fué electo miembro
de la Cámara de los Comunes Andrés Mar-
vell, escritor pobre que no podía destinar
el tiempo al ejercicio gratuito de las tareas
legislativas, y sus electores se cotizaron pa-
ra remunerarle sus servicios públicos. Y en
1874 se procedió de idéntica manera con Mr
Burt, representante deMorfath, y con Mr.
Macdonald, representante de Strafford (2),
(1) Palabras citada* por Story en su «Comentario sobre la Oonsti-
tución. Federal de los Estados Unidos», tomo I, p¿g. 388.
(8) lir. A. Saint Girons, defensor de la doctrina de la g^i^aldAd
de las funciones legrislatiyas, ocupándose de estos hechos, que no han
sido imitados por ningún otro pueblo, dice lo sigruiente, que interesa
conocer: «Desgraciadamente, parece que los electores, en cambio de
la cotización, nan exi^do á sus representantes la aceptación de un
mandato imperatiyo». Essai sur la Separation des PouTOirs, pág. 170.
828 BL PODKft USGISLATIVO
Es de esta manera que se trata de justi-
ficar la doctrina de la gratuidad de las fun-
ciones de los miembros del Poder Legisla-
tivo.— Por mi parte, aun cuando reconozco
que alguna verdad encierran las precenden-
tes observaciones, encuentro mucho mas
exactos y mas poderosos los fundamentos
de la doctrina contraria.— Que todo servi-
cio debe ser remunerado, es un principio
general cuya aplicación se encuentra en
todas las esferas de la actividad humana, y
cuya evidente legitimidad se basa en que el
hombre, propietario de todos los productos
de su tra'Dajo, tiene el derecho de cambiarlos
por otros productos ó por otros servicios y
no puede ser obligado & entregarlos & otros
sin compensación alguna, sino desconocien-
do y atacando su libertad. — La sociedad re-
munera los servicios de todos los funciona-
rios del Poder Ejecutivo, desde el Presidente
de la República hasta el mas inferior em-
pleado, y procede de la misma manera con
los ciudadanos que desempeñan las funcio-
nes judiciales, reconociéndose así obligada
& respetar y cumplir el principio que acabo
de mencionar. ¿Porqué entonces no se ha-
bría de dar remuneración á los miembros
de las Cámaras?— 4 Los legisladores, no pres-
tan, como los funcionarios ejecutivos y ju-
diciales, positivos y últiles servicios al país?
—¿Son ellos tan insignificantes que no me-
recen la mas pequeña remuneración?- ¿Qué
razón puede haber para imponer á los ciu-
dadanos la obligación de desempeñar gra-
EL PODBR LEGISLATIVO 329
tuitamente las funciones de Senador y de
Representante, de consagrar el tiempo y su
inteligencia, sin compensación alguna, al cui-
dado de los intereses públicos?— Ninguna; la
sociedad no tiene el derecho de exigir á un
ciudadano servicios gratuitos. El trabajo es
tan respetable y tan sagrado como la pro-
piedad; y así como no es legítimo expropiar,
por razón de necesidad pública, los bienes
de un particular sin una justa indemnización,
tampoco lo es obligar á un ciudadano & que
preste, sin remuneración alg«ma, servicios
á la sociedad desempeñando las difíciles
funciones de Senador ó de Representante.
Con arreglo, pues, á los principios de la
justicia y del derecho, es completamente
inadmisible la teoría de la gratuidad de las
funciones legislativas.
Por otra parte, sus inconvenientes y sus
peligros son bastante graves. — No remune-
rar las funciones parlamentarias es impedir
que puedan formar parte de las asambleas
representativas los ciudadanos que no sean
bastante ricos para poder vivir sin ejercer
una profesión cualquiera; porque los que se
encuentran en esa situación solo podrían
desempeñar el cargo de Senador ó Repre-
sentante desatendiendo las tareas de su pro-
fesión, si residieran en la capital, ó abando-
nándolas por completo si estuvieran estable-
cidos fuera de ella. — Y como no es cierto
que el talento y la fortuna se encuentren ge-
neralmente unidos; como la capacidad, la
ilustración y la preparación necesaria para
J. DK A.— 22. P. L.— T. I.
330 EL PODER LEGISLATIVO
el ejercicio de las funciones legislativas no
se encuentra, especialniente en las democra-
cias, en los acaudalados propietarios, ni en
los que han adquirido fortuna en el comer-
cio 6 en la industria, sino en los que ejercen
profesiones liberales que requieren una sóli-
da instrucción científica, tales como las de
profesor, abogado, publicista, etc., que casi
nunca enriquecen y que, por regla general,
mantienen en la pobreza á los que con mas
empeño se dedican noble y desinteresada-
mente á trabajos científicos ó literarios, re-
sulta que, con la aplicación práctica de esa
doctrina, se alejaría de las Cámaras Legis-
lativas precisamente á las^ personas que es-
tán naturalmente destinadas á formar par-
te de ellas, para vincular los cargos de
Senador y de Representante en la clase
mas rica de la sociedad, por lo común
tan egoísta como ignorante.
Los ciudadanos ilustrados y virtuosos que
carecieran de fortuna no podrían imponerse
el enorme sacrificio de abandonar sus tareas
personales para desempeñar gratuitamente
las funciones legislativas; pero el hecho de
no estar remuneradas esas funciones no
impediría que entraran á formar parte de las
Cámaras los hombres que fueran tan pobres
como poco escrupulosos é indignos, porque
los cargos de Senador y de Representante
serían para ellos un medio de obtener im-
portantes beneficios pecuniarios. — En Ingla-
terra, desde el reinado de Guillermo III hasta
que terminó la administración de Lord North
BL PODER LEGISLATIVO 331
en 1782, el Poder Ejecutivo dominó comple-
tamente las dos Cámaras Legislativas sobor-
nando á sus miembros, primero con empleos
administrativos y mas tarde por medio del
dinero. De suerte que, en ese país, la gratui-
dad de las funciones parlamentarias, lejos
de asegurar la independencia de los legisla-
dores y de impedir la corrupción, sirvió para
fomentar un sistema de soborno que, duran-
te un siglo, mantuvo al Parlamento Inglés
en un estado de servilismo y de corrupción
á que jamás ha descendido ningún otro en
el mundo.— Y si tan perniciosos efectos ha
producido ese sistema en una sociedad cu-
yo Poder Legislativo está en manos de la
aristocracia y de los grandes propietarios,
es indudable que el mal asumiría mayores
proporciones en pueblos mas democráticos,
en los que mas fácilmente pueden llegar á
la representación nacional los demagogos,
los intrigantes y los explotadores de las fun-
ciones públicas.
Un miembro del Poder Legislativo, cuyo
nivel moral no sea mas bajo que el de la
generalidad de los hombres, observará una
conducta independiente y decorosa si perci-
be una remuneración por sus servicios pú-
blicos que le permita vivir con algún desaho-
go ; pero si el cargo que desempeña es gra-
tuito, y sus recursos personales no son
suficientes para atender á sus necesidades,
y se encuentra rodeado de dificultades y de
privaciones, difícilmente, podrá resistir á
las tentaciones de la corrupción. «Quitad á
EL PUDER LBOI8LATIVO
los débiles, ha dicho Helio, el pretexto de
la necesidad, y la dificultad de ofrecer y de
aceptar ventajas ilegitimas aumentará con-
siderablemente»». No es, pues, la gratuidad,
sino la remuneración de las funciones le-
gislativas la que favorece eficazmente la
independencia, la rectitud y la firmeza de
tos legisladores.
La doctrina de la remuneración de los
miembros de las asambleas representativas
ha sido adoptada por la generalidad de las
sociedades políticas, pero de distintas ma-
neras. En Francia, Prusia, Dinamarca, Es-
tados Unidos, República Argentina y Para-
guay, el Poder Legislativo, para fijar la
suma de dinero que han de recibir sus
miembros en compensación de los servicios
que prestan al país, procede del mismo mo-
do que para dictar una ley ordinaria. En
Bélgica, Países Bajos, Suecia y Grecia, esa
suma está expresamente establecida en sus
respectivas constituciones y, por consiguien-
te, no puede ser alterada sino por medio de
una reforma constitucional.— En Portugal
y Brasil se ha establecido lo siguiente, en
sus códigos fundamentales: « Los Diputados
recibirán, durante las sesiones, un subsidio
pecuniario que se fijará al fin de la tlltima
sesión de la anterior legislatura».— Y en
nuestro país, el articulo 37 de la Constitución
dice así: «Así los Senadores como los Re-
presentantes serán compensados por sus ser-
vicios con dietas, que solo se extiendan al
tiempo que medie desde que salgan de sus
fiL PODBK LEGISLATIVO 333
casas hasta que regresen, ó deban prudente-
mente regresar á ellas, y las cuales serán
señaladas por resolución especial en la últi-
ma sesión de la presente asamblea, para
los miembros de la primera legislatura; en
la última sesión de esta, para los de la se-
gunda, y así sucesivamente. Dichas dietas les
serán satisfechas con absoluta independen-
cia del Poder Ejecutivo».
Conceder al Poder Legislativo la facultad
de señalar la remuneración de sus miembros
por medio de una ley ordinaria, que en cual-
quier momento puede ser modificada, es muy
inconveniente, porque, de esa manera, los
Senadores y los Representantes establecen el
monto dé la compensación que ellos mismos
han de percibir y pueden, sin obstáculo algu-
no, abusar de ese derecho, asignándose sumas
exageradas.— « Fijar el importe de la retri-
bución en la Constitución, presenta el incon-
veniente de hacerla inmutable, sin que se la
pueda modificar según las variaciones del
valor del dinero; por eso se ha procedido
con sabiduría y prudencia dejando este cui-
dado al Congreso, quien puede así proceder
según la justicia y según los recursos del
país» (1).— Por estas razones considero ma-
los los dos primeros sistemas que he indi-
cado hace un momento.— El que se ha adop-
tado en nuestro país salva estos inconve-
nientes, pues dando á cada legislatura la
facultad de fijar la remuneración de los
(1) Btoiy, «Comentario sobre la Constitución Federal de los Esta-
dos Unidos», tomo I, págr* 330.
EL PODBR LEGISLATIVO 335
gan de sus casas hasta que regresen ó de-
ban prudentemente regresar & ellas.» — Sin
embargo, contrariando abiertamente esta dis-
posición constitucional, la ley de 11 de Ju-
lio de 1884 dice lo siguiente: «Artículo l.<>
— Los servicios de los Senadores y Repre-
sentantes, que el artículo 37 de la Constitu-
ción determina que sean compensados con
dietas, se computarán, para los que residen
en la capital, desde el día que presenten sus
diplomas á la respectiva Cámara, husta que
espire el término de su mandato. — Artículo
2.0 — A los que residan fuera de la Capital,
la compensación se les computará desde el
día que salgan de sus departamentos respec-
tivos.» — Por esta ley, pues, se les asignan
dietas á los miembros del Poder Legislati-
vo aun durante el tiempo en que las Cáma-
ras estén en receso, lo que es notoriamente
inconstitucional.
Para terminar el estudio de la organiza-
ción del Poder Legislativo, voy á examinar
ligeramente una cuestión que no carece de
importancia. — ¿Cómo deben llenarse las va-
cantes que, por cualquier motivo, resulten en
las Cámaras durante las sesiones?— En el
Derecho Constitucional positivo de los pue-
blos de instituciones representativas, tres so-
luciones dististas se han dado á esta cues-
tión.— En Austria -Hungría, Ba viera, Sajo-
nia, Méjico, Chile, Perú, Venezuela, Nica-
ragua, Costa Rica, Salvador y Honduras se
ha adoptado una disposición idéntica á la
contenida en el artículo 35 de nuestra Cons-
EL PODER LEGISLATIVO
337
obtener su concurso lisonjeando su vanidad.
— No tiene estos graves inconvenientes el
sistema empleado en Noruega y en Bolivia^
pero no es en manera alguna justo que un
ciudadano ocupe un puesto en el Poder Le-
gislativo, como representante de un Depar-
tamento ó sección del país, cuando solo ha
obtenido los votos de la minoría de los elec-
tores.— El procedimiento más racional y más
ventajoso es el de elegir un suplente inme-
diatamente después de producirse una vacan-
te en cualquiera de las dos Cámaras, porque,
de esta manera, los ciudadanos darán á esa
elección parcial toda la importancia que real-
mente tiene, sabiendo que el candidato que
resulte electo entrará necesariamente á for-
mar parte del Poder Legislativo.
FIN DEL TOMO I
^|taF
índice:
PAflTl.
Prefacio.
PRIMERA PARTE
ORGANIZACIÓN DEL PODER LEGISLATIVO
CAPÍTULO I
El principio de la división de los Poderes
I.— Por qué medio puede anularse la tendencia á la usur-
pación inherente ¿ todo Poder, y conses^uirse, en conse-
cuencia, que se mantenga dentro de su legitima esfera
de acción?— Ineficacia de las limitaciones escritas y ne-
cesidad de medios positivos de resistencia— El principio
de la división de los Poderes— Opiniones de Madisou y
de Montesqnieu— Cómo la libertad solo puede subsistir
con la división prudente y acertada de los poderes pú-
blicos—Opinión de Bluntschli— Parte de verdad que en-
cierra—La división de los poderes se ñinda en una raxón
de política y en una razón de organismo— Verdadero
sentido del principio de la división de los poderes— La
división no importa separación absoluta, porque, para que
los poderes no salgan de su órbita constitucional, es ne-
cesario que estén combinados y contrabalanceados entre
si— !E^emplo3 de reciproca intervención de los poderes .
n.— Glasiñcación do los poderes— Olasificación de Aristóteles,
de Gonstant, de Lastarria y otros publicistas— Demostra-
ción de que solo existen tres poderes, denominados: le-
gislativo, ejecutivo 7 Judicial— Exposición y crítica de
las doctrinas de Saint-Oirons y de Beus y Bahamonde—
Cómo las funciones Judiciales constituyen un poder del
Estado, aún cuando se les considero de la misma natu-
raleza que las ñinciones c^jecutivas— Lo que debe enten-
3
I rectitud '
tsdo de Id Bocledad, c
grado de cultuia— Lm leyes deben estar en ai
laa ideu, las tendencias y las preocupad enea i
cledad que rigen— Los legialadores han di
rantfas de fidelidad á las Institución
el desempeRo de sus funelonee — Dii
ues que se ban dado i la rama po
Biglatlvo— Distintos pqntoa de vista b^o los cuales di
ser estudiada la 'organiíocldn de 1
sentantes— ¿Qd£ método debe emplearse para la eleccldn
de tos miembros de esta Cámara?— Ventajas que o^ce
tu este caso el método de la eleccldn directa— El Dere-
cho Constitucional positivo de las sociedades modemaa
i este reapeeto — Lo que establece la Conatiluclón de 8ue-
cla—Bi cada miembro de la Oimara de Represenlantes
repre«ent$L i !« Haciún enterft, 6 solamente al departa-
pot virios Bulorea— ExpoBlcliin de Ií doctrina StnaH-UIU
344 ÍNDIGB
Págs.
á eite respecto^Sa conveniencia, como medio de transi-
ción, en algunas monarquías, del Senado hereditario al
Senado electivo—Defectos del sistema de 8tnart-MÍlI~£l
Senado estaría compuesto de individuos incompetentes para
las ftinciones legislativas— No ofrecería ninguna garantía
de fidelidad y respeto á los derechos é intereses popula-
res—En la generalidad de los casos estaría caracterlsado
por un espíritu conservador demasiado exagerado — Que-
daría lihrada al Poder Ejecutivo la elección de los miem-
bros del Senado y se vería éste expuesto á perder su in-
dependencia de acción— Exposición de la doctrina que es-
tablece que el Senado debe componerse de los represen-
tantes de la industria, el comercio, la navegación, la
ciencia, el arte, etc.— Refutación de esta doctrina, bi^o
los dos aspectos en que la presentan sus defensores . . 140
in.— Elección de los Senadores— Necesidad de aplicar un pro-
cedimiento electoral indirecto— Rasónos quejustiflcan esta
necesidad— La elección indirecta de los Senadores está
establecida en casi todos los pueblos que no tienen Se-
nados Aristocráticos— La elección directa del Senado en
Bélgica — Porqué en ese país la elección directa de los
Senadores no produce malos resultados— Opinión de Du-
vergier de Hauranne— Disposiciones de nuestra Constitu-
ción sobre la elección de los Senadores— Ley electoral
del 27 de Abril de 1878— Igual representación de todos
los departamentos en la Cámara de Senadores— Origen
de este sistema— Derecho Constitucional positivo de to-
dos los pueblos sobre esta materia— Demostración de que
la igual representación de todos los Departamentos en
el Senado, es contraria á la índole de nuestro régimen
político, y propia solo de las instituciones federales —
Ventilas de la representación proporcional de los Depar-
tamentos en el Senado— Diversos medios de establecer
esa proporcionalidad— Superioridad del sistema adoptado
en Chile— Crítica de nuestra ley de elecciones, en cuan-
to se refiere á la elección de Senadores— Como deben for-
marse los colegios de segrundo grado— ¿Conviene confiar
á los Consejos Municipales la elección de Senadores?—
Inconvenientes y peligros de este procedimiento— Natura-
lesa de la representación de los Senadores— Cómo los Se-
nadores no pueden ser considerados como los represen-
tantes de los intereses especiales de los Departamentos. 135
IV.— Calidades requeridas por nuestra Constitución y por las de
otros pueblos para que un ciudadano pueda ser electo Se-
nador—Las condiciones de propiedad y residencia no pue-
den, en manera alguna, justificarse— Las condiciones de
edad y ciudadanía— Importante diferencia que á este res-
pecto existe entre las disposiciones constitucionales rela-
tivas á una y otra Cámara— Cómo es justo y conveniente
Mtableeer an> edad mí» avuitada p*t> lo* Sei»dor«« qne
para los EepreienMaleí— Demoatiacldn de que no el ra-
tonablela diferencia qne ae eatablece entre Senadores y
BepraaenUntea en cuanto al periodo de cladadaula en ter-
cíelo— Nflmero de miembros de la CAmara de 8enadore>—
Preacrlpclone» del Derecho Canilltnclonal posltlTo de Ta-
rlOB pneblOB á este reepecto—Kegla general que de ellu
puede deducirse— Demoitracldn de que la Cimara de Be-
nadores debe componerte de na udmera reducido de
miembros — NrimoTO de miembros de nuestro Senado, se-
eún el nrticnta ti de la Conitllueldn— IneonTenleuleí y
pellgrofl que ol^ece el número deuiaslado ri^duclilo de nues-
tros Senadores— Cdu90 debe niodldt^arse nuestra Cunslltu-
eldn & este respecto
V.— Duracldn de las Amelones de los miembros de la Cáma-
ra de Benadares— Articulo SS de la Conatltucldn de la
República— Prescripciones del Dcroclio Constitucional po-
sitivo de otros pueblos á este respecta— Demos Iraclún de
que los Senadores deben pcnaanecer en el (:JL'rciclo de
sus funciones nn periodii de tiempo más largo que el se-
Aalado para los miembros do la Cámara de Beprescntan-
tca — Peligros que ofrece un periodo de durac^lún de las
tra CoustltuclAn A este respecto — ¿Cúmo debe renovarse
el persona! de la Cimsra de Senadores?- Benoraclún to-
tal y renovaciún parcial— Preacripeioaes del Derecho (jons-
tltncional positivo de todas las sociedades que tienen Se-
nado electivo y temporario— Demostracldn de qne los
miembros del Senado deben ser renovados parcialmente
— Ventislas de este sistema— Inconvenientes que olVece el
sistema de la renovación por mitad de la Cámaja de Se-
nadores — íliAm en del articulo 3S de la Constllucldn de
la República que prohibe la reelección inmediata de los
Senadores — Odmo esta dlsposleiiin eonatltaclonal, además
de no tener Cnnitamento al^no, es contraria á ia natu-
loleía y al carácter de la Cámara de Senadores. . . .
CAPÍTULO V
Incompatibilidades parlamentarias
I.— Diferentes clases de incompatibilidades parlanientarlaa—
¿Los funcionarlos civiles del Poder I^'ecutlvo deben ser
eicluidos del Poder I^g-i si atlvo?— Ratones alegadas {lor
los adversarlos de esta Incompatibilidad- Disposiciones
del Derecho Constitucional positivo de todos los pueblos
i este respecto— Demoslracldn de que los funcionarlos
civiles del Poder Ejecutivo no deben formar parle da
ÍNDICE 347
clones constitucionales de algunos pueblos á este respec-
to—Las funciones eclesiásticas no son, en general, in-
compatibles con las funciones legislativas— Los artículos
25 y 31 de nuestra Constitución establecen la verdadera
doctrina sobre esta materia 246
CAPÍTULO VI
Inmunidades parlamentarias
I.— Como la independencia del Poder Legislativo no está su-
fittientemente garantida con las incompatibilidades parla-
mentarias examinadas en el capítulo anterior— Inmuni-
dades parlamentarias — Su objeto 7 su división en dos
clases— La irresponsabilidad legal de los miembros del
Poder Legislativo en Inglaterra 7 en Francia— Esta in-
munidad está establecida en el artículo 49 de nuestra
Constitución— ¿Cuál es el fundamento de esta inmunidad
parlamentaria?— Su capital importancia— Diversas limita-
ciones que suf^e esta inmunidad parlamentaria— El artí-
culo 52 de la Constitución de la República— Razones que
justifican el derecbo que eso artículo acuerda á toda Cá-
mara, de corregir á sus miembros por desorden de con-
ducta en el desempeño, de sus funciones— Deficiencias de
nuestro derecho parlamentario á este respecto— La ex-
pulsión de los miembros del Poder Legislativo por im-
posibilidad física y moral— Lo que debe entenderse por
imposibilidad física y moral— Justificación de esta cláu-
sula del artículo 52 de la Constitución— ¿Deben quedar
sometidos á las leyes sobre abusos de la libertad de im-
prenta los legisladores que publiquen sus discursos?— So-
lución de esta cuestión 261
II.— La inviolabilidad nersonal de los miembros del Poder Le-
, gislativo — Disposiciones de los artículos 50 y 51 de la
' Constitución de la República— Como se ha establecido
esta inmunidad parlamentaria en las constituciones de los
. demás pueblos de instituciones representativas— Razones
que justifican el principio de la inviolabilidad personal
I de los miembros del Poder Legislativo y la forma y la
extensión que se lo ha dado en nuestra Constitución— Vi-
cios de la legislación Constitucional Norte-Americana á
este respecto— Demostración de que esta inmunidad par-
lamentaria no debe impedir^que los Senadores y Repre-
sentantes sean civilmente demandados, como lo estable-
cen algunas constituciones— ¿Cómo debe proceder una
Cámara cuando se solicite su previo consentimiento para
enjuiciar criminalmente á alguno de sus miembros?— Las
Cámaras no son verdaderos tribunales de calificación y
Bo deben Aindaí na luolaclasu es el airita I
loi Bumulra 6 de loe fandementoi de
CoMidD nna Cáoun Imi^de el eiUoleluii lento panol de
al(runo de ■ue mlembioi, étto pnede «er eajalcltda pot
el mismo delito deepuía de ceiu en el tercíelo de eoi
fonclonee — CoAndo un Senidor ú repreientuite ei ocas^
do crlndnKlmetite con la venia de ea Cámara, debecon-
Toeane á in reepecllvo inplenle para que ocupe el pnee-
lo de aqntl mlenUa* dure el juicio penal— jLa Inviolabi-
lidad de loa leBialadores >e eiliende al domicilio de ée-
toe?— Impognacliín de esta doclrina.
El mandato imperativo, ia ramunaración y la
austltuclón 4* '<» miambroa dal Podar Laglalativo
I.— Cdmo la Inlenrencldn directa del pueblo en el ejercicio
de las Amclonei del Poder pabllco, despaés de babor se-
guido una marcha decieciente en la erolucldn politica
de la humanidad, ha desaparecido por completo sa ledas
las sociedades da lostllDClanes re presenta uvas— Opinidn
que á este respecto deflenden ios dcmúcralas radicales-
El mandato imperativo- Blstenras de gobierno que ion
conciliables con el principio de la Soberanía Nacional—
La democracia directa; su Impracticabilidad en nncitra
época— La Democracia Be presen taliva; laiones que lia-
cen necesario su eslablocimlenlo ou las sociedades mo-
demHB—Citmo la doelrlna del mandato Imperativo CBláen
abierta opasicldn eoa los fundamentos del reamen re-
presentativo—Oíros vicios y peligros de esa falsa doelrl-
na— El pueblo es lucapu de dar i. sus representantes man-
datos imperativos— Oplnlín de Btuart Uili— Con el man-
dato Imperativo los leyes se sanclonariiui sin previa
dellberaciiin ; dificilmenle podrían ser votadas— Impor-
tancia y ulilidad de los debates parlsmentarlos- Con la
aplicación práctica de la teoria del mandato imperativo,
el Poder Lesislalivo caería en manos de audaces j- des-
moralliadas dema^gas— Funestas consecuencias que esto
produciria— Cúmo la prohlbiclAo del mandato imperativo
no produce el efecto de negar al pueblo toda portielpa-
cidn en el manejo de los negovios púlili coa— Efectos de
la eloeclín popular y de la opiulín pública— U mi les de
la influencia de ia opinióu pública— De qué manera se
Impide que los legisladores reciban mandatos Impera-
üTOB. m?
D-— La remuneravldo de los miembros det Poder Legistativo
— Dlsposlclonei del Derecho Constitucional positivo á este